REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2153/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LUISA LEON MAYORGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.501.751 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 66, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2013, por la ciudadana MARIA LUISA LEON MAYORGA, mediante el cual solicita que se revise la obligación de manutención de sus hijos y se aumente a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, la cuota escolar en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Alega, que la manutención se fijó desde el día 10 de Noviembre de 2011 y a la fecha han transcurrido dos años, por lo que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijos. Solicita la citación del ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA.

Al folio 67, corre agregado auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, acordándose la citación del ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 69, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (vuelto del folio 69).

Al folio 70, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, por el ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA, mediante el cual se da por citado y ofrece aumentar la obligación de manutención de sus hijos a la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, para que la madre los distribuya entre el mercado y el pago de la Universidad de su hija …. Por lo que respecta a la cuota escolar en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, siempre y cuando la madre consigne récipes médicos y facturas. Alega que trabaja como agricultor, pero que ha sufrido dos ACV, en dos años seguidos y los médicos le prohibieron trabajar al sol, por lo que lleva cuatro meses trabajando a la sombra, asimismo argumenta que el tumor se le corrió para la parte de atrás de la cabeza y cuando se asolea le dan unos dolores intensos de cabeza.

Al folio 71, corre inserta Acta de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes y se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 72, corre agregado auto de fecha 12 de Marzo de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal, abogada IRALI JOCELYN IRRIBARRI DIAZ, se avoca al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista BONIFACIO CORREA MACHUCA, con sus hijos …, conforme se desprende de las partidas de nacimiento que rielan insertas en copia simple del folio 3 al 5, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Revisadas las actas procesales se percata quien juzga que la manutención de los hermanos …, fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus padres, que se efectuó el día 10 de noviembre de 2011 (folios 14 y 15), dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sólo consta lo alegado por el alimentista en la oportunidad de contestar la solicitud de que labora como agricultor, no obstante, durante el lapso probatorio no aportó medios de prueba a su favor; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar el aumento de la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta forzoso declarar procedente los montos ofrecidos por el ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA como aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, en su escrito inserto al folio 70, ya que en criterio de quien juzga, las sumas ofrecidas satisfacen en parte las necesidades de los beneficiarios y están acordes con la capacidad económica del obligado; en tal virtud, la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA LEON MAYORGA, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, debe esta sentenciadora señalar que el demandado argumentó que padece de serios problemas de salud, no obstante no aportó medios de pruebas a su favor o que demostraran su condición.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA LUISA LEON MAYORGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.501.751 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano BONIFACIO CORREA MACHUCA, ya identificado, en su escrito de fecha 17 de enero de 2014 (folio 70), por lo que respecta a la cuota mensual y las cuotas extraordinarias.

TERCERO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de marzo de 2014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN IRRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2153/2011
IJID/mcmc
Va sin enmienda.