JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 27 de Marzo de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE No.- 550/2008.

I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha 18 de diciembre de Dos Mil doce (f.69), puedo constatar que este procedimiento se reinicia en fecha 21 de Febrero de 2014, con la solicitud realizada por la ciudadana DULCE MARIA GUIZA DEVIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.788.443, (f.94), parte demandante en la causa de Obligación de Manutención No. 550/2008. El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, en fecha 25 de febrero (F.95) por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de al Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.96) y boleta de citación al Demandado (f.97).
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil titular de este Despacho, entrega diligencia a fin de notificar la entrega de la boleta de citación al Demandado ciudadano PORFIRIO APOLINAR MORA MOLINA, ya identificada en autos. (f.100).
En fecha 10 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para efectuar acto Conciliatorio previsto en la presente causa por Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención se presento ante este Despacho el Ciudadano PORFIRIO APOLINAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.448, demandado a fin de dar contestación a la demanda interpuesta de la causa No. 550/2008 y esperando un tiempo prudencial la Ciudadana DULCE MARIA GUIZA DEVIA, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado judicial, se levantó acta (f. 102), donde el Demandado de la causa hace el ofrecimiento del aumento de la Cuota de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000, 00) mensuales y en cuanto a los gastos escolares, gastos del mes de diciembre y los gastos de salud deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales como hasta la presente se habia venido haciendo.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, esta juzgadora considera conveniente en fecha 12 de Marzo de 2014, librar oficio, bajo el N° 3.200-141, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uribante, a fin de solicitar el sueldo devengado, las bonificaciones y deducciones de la que es objeto el Ciudadano PORFIRIO APOLINAR MORA MOLINA, demandado.
Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron ningún tipo de prueba.
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el expediente actas de nacimiento de los niños (f. 2y3), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de los beneficiarios. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudian, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado esta sentenciadora señala que se a tomando en cuenta para el momento el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, según lo manifestado por el demandado el día que se presento para dar contestación a la demanda, que actualmente trabajaba en la Alcaldía devengando salario mínimo. En tal sentido el Tribunal libro oficio a la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira de conformidad al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario; dejando constancia que para el momento de la Sentencia no se había recibido ningún tipo de respuesta por parte de este ente municipal en cuanto a lo solicitado, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación del Aumento de la Cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante fue establecida tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual es devengado por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y fija el monto del aumento de la cuota, de acuerdo al ofrecimiento hecho por el demandado el día del Acto Conciliatorio y a los fines de establecer el Aumento de la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano PORFIRIO APOLINAR MORA MOLINA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente y se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescente y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la Ciudadana DULCE MARIA GUIZA DEVIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.788.443, en contra del ciudadano PORFIRIO APOLINAR MORA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.448. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha la Cuota de Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30 %) del salario devengado actualmente por el demandado, los cuales deberá depositar mensualmente en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, estudio, recreación y la temporada del mes de diciembre, deberán ser cubiertos por ambos padres en parte iguales.


Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2013.

JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque.
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se libraron boletas de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes, siendo entregadas al Alguacil para su practica

Secretaria Titular

Exp. N° 550/2008
27-03-2014
ACA/yadz