JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio de Pregonero, 25 Marzo de 2014
203 y 154

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE ALFONSO PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.731.
DEMANDADO: JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y V- 26.764.449.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITVA.
EXPEDIENTE: N° 925-2014

II
NARRATIVA:

El día 13 de febrero de 2014 se recibió demanda escrita, contentiva de cinco (5) folios útiles y anexos de cinco (5) folios útiles, presentada personalmente por el ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ MUÑOZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, en la cual pide que se cite a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y V- 26.764.449, para que reconozcan el contenido y firma de documento privado firmado en fecha 02 de MAYO de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2014, riela al folio once (f.11) auto mediante el cual este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena darle entrada en el libro de Demandas bajo el N° 925/2014 y se libran las respectivas boletas de citación a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y V- 26.764.449, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (2O) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Iniciándose el juicio mediante los hoy demandados quienes suscribieron con el solicitante un documento privado anexo al escrito que riela al folio seis y vuelto (f.6-v), marcado con la letra “A” para que declaren acerca de su reconocimiento en el contenido y la firma que aparece al final del mencionado instrumento donde el ciudadano JESUS RAMON DIAZ MONTILVA ya identificado se comprometió que realizaría la debida documentación ante el Registro Publico del Municipio Uribante en un tiempo no mayor de seis meses continuos a partir de la fecha en que fue firmado el instrumento por la vía privada al ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ MUÑOZ.
En fecha 10 de marzo de 2014, riela a los folios doce, trece y catorce (f.12-14) recaudos de las citaciones debidamente practicadas a todos los demandados.
En fecha 19 de marzo de 2014 consta en el folio quince (f. 15), que estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la Demanda se presentaron los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y V- 26.764.449, asistidos por el Abogado en ejercicio YOVANNY OMAR VALERO MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.996, legalmente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N °151.778 quienes reconocieron el contenido y firma del documento privado contentivo de un CONTRATO DE COMPRAVENTA entre los ciudadanos: JESUS RAMON DIAZ MONTILVA y CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 26.764.449, como testigo quien reconoció la firma y contenido en el documento privado en comento objeto de esta solicitud que riela al folio seis (f. 6).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ MUÑOZ, demanda a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, para que le reconozcan el contenido y la firma del documento privado de fecha 02 de MAYO de 2012, sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Montaña Baja, Parroquia Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas detalló pormenorizadamente.
Por su parte los demandados en la oportunidad correspondiente, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, reconociendo el contenido y firma del documento privado que se encuentra agregado a los autos, instrumento fundamental de la acción, sólo en lo que respecta al contenido y la firma del mismo.
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El instrumento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma. Y así se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, reconocieron la existencia del documento privado objeto de la solicitud. Razón por la que este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento expreso del instrumento privado aducido a la solicitud, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.731, contra los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS GOENZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.642.824, V- 9.955.988 y V- 26.764.449. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la acción, de fecha 05 de mayo de 2012, contenido en el papel blanco, referido a la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a los demandados ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, CARMEN LISSBETH SANTIAGO SÁNCHEZ y que recaen sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Montaña Baja Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil El Divino Niño; SUR: con carretera Vía El Alto; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil El Divino Niño; OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil El divino Niño. El lote de terreno es parte de lo adquirido por mi representada según documento registrado en Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de Dos Mil cinco, bajo la matricula N° 20 Protocolo Primero, Tomo IV, folios 110 al 112, Trimestre Tercero.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Pregonero, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA


ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE
SECRETARIA





Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. Se entregaron las resultas al interesado.
Secretaria

Exp. Reconocimiento de Documento Privado N° 925 2014
25-03-20124
ACAR/yadz