REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1.954 – 14 – 1.903

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Ana Obdulia Albarracín Jaimes y Félix Ramón Medina Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 9.361.631 y V- 9.350.342, respectivamente.

Abogada asistente: Nancy Cecilia Carvajal Ariza, con inpreabogado Nro. 41.403.

Domicilio Procesal: El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.954 – 14

Fecha de Entrada: 30 de enero de 2014


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, por los ciudadanos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.361.631 y V- 9.350.342, respectivamente, asistidos por la abogada: Nancy Cecilia Carvajal Ariza, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.403. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 92, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio 4 y su vuelto; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 23 de mayo del año 2007, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: FÉLIX EDUARDO, JESÚS MANUEL, MIGUEL ÁNGEL y DULCE XIOMARA MEDINA ALBARRACÍN. Que se adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de enero de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, debidamente asistidos por la abogada: Nancy Cecilia Carvajal Ariza. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de enero de 2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 06 de febrero de 2014, quedando legalmente notificado.

En fecha 06 de febrero de 2014, mediante diligencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien expuso: “… manifiesto a la ciudadana jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número noventa y dos (92) celebrado entre los ciudadanos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.361.631 y V- 9.350.342, respectivamente, en fecha 31 de octubre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.361.631 y V- 9.350.342, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ANA OBDULIA ALBARRACÍN JAIMES y FÉLIX RAMÓN MEDINA ALVIAREZ, en fecha 31 de octubre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 92. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cinco días del mes de marzo del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario


Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez