REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°


SOLICITANTE: MIRYAM LORENA COLINA ROMAN, ROMAN RUBALID OSMIRYAM COLINA ROMAN Y DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.521.233, 19.540.329 y 21.341.516, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Asistidos por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES con inpreabogado 7.213.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: 10604-14

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRYAM LORENA COLINA ROMAN, ROMAN RUBALID OSMIRYAM COLINA ROMAN Y DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.521.233, 19.540.329 y 21.341.516, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Asistidos por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES con inpreabogado 7.213.

En fecha 13 de Febrero de 2.014, se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal

En fecha 24 de Febrero de 2.014, la parte actora presenta a los ciudadanos JESUS ACEVEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.008.804; MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.493.754; NERCI RAMIREZ JIMENEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.008.989 y NEPTALI DURAN CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.468.370, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los JESUS ACEVEDO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ GALEANO, NERCI RAMIREZ JIMENEZ ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos MIRYAM LORENA COLINA ROMAN, ROMAN RUBALID OSMIRYAM COLINA ROMAN Y DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.521.233, 19.540.329 y 21.341.516, en su condición de hijos como únicas y universales herederas del fallecido OSVALDO JOSE COLINA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.820.531. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a las ciudadanos, MIRYAM LORENA COLINA ROMAN, ROMAN RUBALID OSMIRYAM COLINA ROMAN Y DANIL JOSE OSWILDER COLINA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.521.233, 19.540.329 y 21.341.516 en su condición de hijos como únicos y universales herederos del fallecido OSVALDO JOSE COLINA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.820.531.

La anterior Declaración como actuación complementaria a la declaración de Únicos Universales Herederos por ante el Tribunal de Protección Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Nancy Elizabeth Duarte Ávila Secretaria Temporal


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Sria.,
Sol. 10604-14
ARA/Nelly