REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º


PARTE SOLICITANTE: MARIA IRENE VEJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.148.520, domiciliada en la avenida 5, Nº 5-553, entre calles 14 y 15, Victoria parte alta, Rubio, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.992.453, domicilio en el Comando Regional Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 3376-09

I
NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2014, mediante escrito la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.520, peticiona al Tribunal aumento de la obligación de manutención, por parte del obligado ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.453, aumento que fue admitido por auto de fecha 27 de enero de 2014, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de aumento y se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas (I.P.S.F.A) , a los fines de que informe al tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado.

En fecha 04 de febrero de 2014, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS CARDOZO CELIS.

En fecha 7 de febrero de 2014, se recibe del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Certificación de sueldo perteneciente al ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, ya identificado, en la cual se describe detalladamente los ingresos.

En fecha 07 de febrero de 2014, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que se apertura la causa a pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la parte demandada mediante escrito promueve, documentales, las cuales este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por petición suscrita por la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, a favor de su hija (se omite el nombre), por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de un año sin ser aumentada, razón por lo que solicita que la misma sea establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales.
Ahora bien, citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se lleva acabo el mismo concediéndose el derecho de palabra al demandado ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, quien expone: “No esta de acuerdo con lo solicitado como aumento ya que tiene otros hijos, y ofrece aumentar la obligación a la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,oo), a lo que la parte demandante ciudadana MARIA IRENE VEJAR, no esta de acuerdo, quedando la causa abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El demando de autos consigna escrito de promoción de pruebas y los respectivos recaudos, copia de la partida de nacimiento Nº 434 de fecha 08 de junio de 1998 perteneciente a la Carla Cecilia y la Nº 500 de fecha 17 de septiembre de 2008, perteneciente a Carlos Daniel, pruebas éstas que se estiman y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, y los mismos hacen plena prueba que el demandado de autos tiene otros hijos. Y así se decide.

En tal sentido, la obligación de manutención comprendo todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado logro de mostrar dentro del proceso que tiene dos hijos mas a los cuales debe aportarle el sustento para su desarrollo.

En tal sentido es menester de esta juzgadora pronunciarse en relación al fondo de la controversia, basándose en lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto…”, pues como rector del proceso por enunciativo de la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, por cuanto se encuentra inserta al folio 49 de las actas que conforman en expediente la certificación del sueldo devengado por el ciudadano CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, lo cual demuestra su capacidad económica, igualmente se encuentra inserto a los folios 53 al 55 copias simples de la partidas de nacimiento Nº 434 y 500 las cuales ya fueron valoradas, y de las mismas se desprende que el obligado de autos tiene dos hijos mas a los cuales debe cubrirles el sustento para un mejor nivel de vida, y por existir derechos igualmente legítimos de niños y adolescentes, este Tribunal acuerda declarar Parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención, la cual se encontraba establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales se aumenta a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (bs 900,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), las mismas se aumentan a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.800,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: MARIA IRENE VEJAR, en contra del ciudadano: CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, en beneficio de su hija (se omite el nombre).

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año se aumentan a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.800,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de febrero de 2.014.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cinco días del mes de marzo de Dos Mil catorce.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.

La Secretaria temporal


Abg. Nancy Elizabeth Duarte Ávila

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/pgam