REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.546.784, asistido por la abogada FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 38.755.



DEMANDADA: LUIS ALBERTO LOZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.114.024, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



EXPEDIENTE: 5120-14.



PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.546.784, asistido por la abogada FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 38.755, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LOZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.114.024, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de compra-venta de fecha 07 de enero de 2014.

Por auto dictado el 13 de enero de 2014, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.114.024, asistido de la abogada XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.386, se da por citado en la presente causa, (fl-16).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado se da por citado en fecha 16 de enero de 2014, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 16 del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedo citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los demandados, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre unas mejoras. Y así se decide.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.



DISPOSITIVO


Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano LUIS ALBERTO LOZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.114.024; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.546.784.


SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta privado, de fecha 07 de enero de 2014, suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LOZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.114.024 en su carácter de vendedor y CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.546.784, en su carácter de comprador, el cual riela al folio TRES (3) de la presente demanda.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce, a 203º años de la Independencia y 154° años de la Federación.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González

Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Srio.
ARA/pgam