REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)


203° Y 155°


SOLICITANTE(S): ANA HILDA CÁRDENAS Y SEVERO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, titular de la cedulas de identidad Nros: V-9.209.302 y V-5.738.148, ambos con domicilio en el barrio Andrés Eloy blanco casa Nº 12-30 Municipio Córdoba estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.870 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: N° 2.350

En fecha 04 de noviembre de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos ANA HILDA CÁRDENAS Y SEVERO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ antes identificados, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurias descritas en la solicitud. Solicitud que acompaño con justificativo de testigo de fecha 02 de agosto 2013.

Por auto de fecha 11 de noviembre 3013, se fijo fecha para una INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 13 de noviembre 2013 el tribunal se traslado y se constituyó en el sitio indicado por los solicitantes a los fines de la inspección judicial mediante el cual se cumplió exitosamente (f-23 al 24 )
En los folios 09 al 11 riela documento notariado de fecha 18 de abril 2013 expedido por el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CÓRDOBA ESTADO TÁCHIRA, en que las partes solicitantes autenticaron las bienhechurias objeto de la presente solicitud; rielan en los folios 13 al 16 declaraciones de los ciudadanos Luís Eduardo Jiménez Salcedo y José Antonio Caicedo López, venezolanos titulares de la cedula de identidades Nros: v-5.658.495 v-9.143.275 respectivamente.

MOTIVA
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetuar memoria.- .

Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa.-------------------------. -:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”. .

Ahora bien, Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio nuestro código civil en los artículos 788 y 793 expresa sobre el poseedor de buena fe, según comentario: “(…) el máximo tribunal ha decidido en muchas sentencias que el titulo supletorio que se evacue con unos testigos que declaren que el nombrado es propietario de bienhechurias, carece de valor probatorio y no puede servir de justo titulo de propiedad. Por ejemplo, la sentencia la Sala Político Administrativa del 14 de Nov 2007 dice, entre otros argumentaciones acerca de la propiedad de ciertas bienhechurias, que el titulo supletorio o justificativo de testigo (…) es considerado una presunción que admiten pruebas en contrario”. En cuanto a querer registrar un titulo supletorio para justificar la propiedad, la misma sala tiene establecido que “un titulo supletorio no es suficiente para acreditar la propiedad y por ello no tiene acceso al registro “( Sent 25-6-62). Para ello es necesario un juicio con citación de terceros y una sentencia declarativa favorable. (JUAN & MIREN GARAY, C.C Comentado, Vol. II-2009, Pg. 105)

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se presume que dichas bienhechurias pertenecen a los solicitantes, este Tribunal vista la solicitud hecha por los ciudadanos ANA HILDA CÁRDENAS Y SEVERO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ antes identificados y por cuanto las partes solicitantes no consignaron la propiedad del terreno ni autorización para construir es por lo que quien aquí decide considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, más no del terreno no siendo suficiente para acreditar la propiedad y por ello no tiene acceso al registro.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos ANA HILDA CÁRDENAS Y SEVERO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ venezolanos titular de la cedulas de identidad Nros: V-9.209.302 y V-5.738.148, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias construidas en una casa para habitación Nº 12-30, sobre un lote de terreno que dice ser de Juan Ballén, consistente en una casa, de paredes de bloque, frisado y pintadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, dos baños con cerámicas, sala cocina comedor, solar con arbustos de cambur, un pasillo, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, los linderos y mediadas son: NORTE: con Alpidio Duran, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros(39, 60); SUR: Maria Cárdenas y sucesión de pedro Álvarez mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros(39, 60); ESTE: con urbanización cafetal mide trece (13,00 m)metros; OESTE: colinda con la antigua vía a la blanquita mide once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45) ubicado en el barrio Andrés Eloy blanco en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce(2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
EL JUEZ PROVISORIA

JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Exp: N° 2.350