REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2395-2013.

PARTES:
DEMANDANTE: ZAMBRANO CHACON ZULEIMA DEL CAMREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 17.084.060, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: OVIDEO JIMENEZ EDGAR ORLANDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 13.142.191 domiciliado en La fría Municipio García de Hevia del estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIOS: SE OMITENM NOMBRES

PARTE NARRATIVA

El presente expediente tiene su inicio por ante este despacho en fecha 15-11-2013, en virtud de lo expuesto por la ciudadana. ZULEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON: “Solicito sean citado el padre de mis hijas para llegar a un acuerdo en la fijación de la obligación de manutención”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 2395-13
El expediente consta de los recaudos que a continuación se describen:
Al folio (01) denuncia de la solicitud
Al folio (02) riela copia fotostática de la cedula de identidad de la cedula de la ciudadana ZAMBRANO CHACON ZULEIMA DEL CARMEN
Al folio (03) riela copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX
Al folio (04) riela copia fotostática de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX
Al folio (05) riela constancia de estudio del niño XXXXXXXXXXXXXXX
A los folios (06 y 07) riela auto de entrada de fecha 20 de noviembre de 2013
Al folio (17) riela acuerdo entre las partes: en el cual se le concede el derecho de palabra al ciudadano: EDGAR ORLANDO OVIEDO JIMENEZ y expone: “Ofrezco como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al mes y todos los demás gastos como calzado, ropa , medicinas otros serán compartidos en un 50% por cada uno de nosotros igualmente ofrezco dos bonos una para el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON y la misma expuso: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos y solicito que cancela la mitad de los gastos de colegio y de medicina que suma la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES de lo cual le corresponde a el cancelar MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.645,00) de los cuales consigno tres facturas igualmente solicito sea aperturaza una cuenta de ahorros para que se deposita la obligación de manutención”

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana ZULEIMA DEL CAMREN ZAMBRANO CHACON, reclama del padre de su hijo ciudadano: EDGAR ORANDO OVIEDO JIMENEZ, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales y con respecto a los demás gastos compartidos en un 50% por cada progenitor, por su parte el ciudadano: OVIDEO JIMENEZ EDGAR ORLANDO, ofrece como Obligación de Manutención para los niños GABRIEL ENRIQUE OVIDEO ZAMBRANO y ORIANA EDGLIMAR OVIDEO ZAMBRANO la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al mes y todos los demás gastos como calzado, ropa , medicinas otros serán compartidos en un 50% por cada uno de nosotros igualmente ofrezco dos bonos una para el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00)”.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 703 de la niña XXXXXXXXXXX
2.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No 1.101 del niño XXXXXXXXXXXXXXX
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ZAMBRANO CHACON ZULEIMA DEL CARMEN
4.-) Constancia de Residencia de la ciudadana ZAMBRANO CHACON ZULEIMA DEL CARMEN.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática certificada de las partidas de nacimiento Nos 703 1.101, expedidas por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante al folio tres (03) emitida por el registro civil del municipio Cárdenas respectivamente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que los niños XXXXXXXXXXXXXXXX nacieron el día 23-02-2003 y el día 17-02-2001 y son hijos de los ciudadanos: ZAMBRANO CHACON ZULEIMA DEL CAMREN y OVIDEO JIMENEZ EDGAR ORLANDO, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijos.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX con su progenitor: EDGAR ORLANDO OVIDEO JIMENEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención de los XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), mensuales, y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO XXXXXXXXXXXXXX DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Se ordena apertura una cuenta de ahorro para que sea depositada la obligación de manutención.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta de notificación a la solicitante de autos y se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.