REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
203º de la Independencia, 155º de la Federación, 115 de la Revolución Castrista y 1 año y 12 días de la siembra del Jefe de Estado Comandante Eterno Hugo Chávez Frías

en SAN JUAN DE COLON, hoy VEINTICUATRO de MARZO de DOS MIL CATORCE
Expediente Nº P- 53-04
MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA en Obligación de Manutención

Parte Actora: MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, residenciada en calle 2 con carrera 4, No. 1-5, Barrio Urdaneta de esta ciudad, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA,

Parte Obligado: SIMON CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1532300, con dirección laboral en Línea Colón de esta ciudad, en su condición de Tio Paterno de la parte actora;

ANTECEDENTES
Continua este proceso, por la falta de pago via ejecución forzada de sentencia, desde el 14-03-13, de la mensualidad aumentada a Bs. 800,oo (f. 379, pza V), que al folio 381, el Padre Obligado Samuel Chacón, apelo de la misma, señalando los impedimentos para cumplirla, recurso que fue declarado como Perecido por la Superioridad (f. 394); al folio 397, consta petición de ejecución voluntaria de la decisión, acordada al folio 398;
al folio 401, consta la notificación al Demandado; al folio 402, consta petición de ejecución forzosa de la sentencia; cuyo mandamiento se libró al folio 403; al folio 404 consta diligencia del Demandado, consignando Informe medico (hiperplasia, hipertensión, reposo prolongado, etc); al folio 406, consta diligencia de la parte actora, solicitando apertura de la presente incidencia por Responsabilidad Solidaria, vista la falta de capacidad económica, identificando al Demandado, y adjuntando (f. 407) copia de venta de inmuebles de Salustiano Chacón y su cónyuge Wenceslaa Hernández a terceros apellidados Chacón Hernández, incluidos dentro de ellos al Padre Obligado de autos y el Demandado como Responsable Solidario, en esta incidencia subsidiaria;
al folio 411, consta admisión de la anterior petición, ordenándose notificar al Responsable Solidario, acto cumplido al folio 415, al folio 416, consta acta conciliatoria con la ausencia del Notificado Demandado, y la exposición de la Madre de la parte actora, solicitando aumento a Bs. 1.500,oo como mensualidad al Responsable Solidario, dada la insuficiente capacidad del Padre, quien adeuda un año de mensualidades; al folio 417, consta poder apud acta del Demandado a abogada, y su admisión (f. 420), al folio 421, consta copia de libreta bancaria con saldo al 30-04-13 de Bs. 144,oo; al folio 423, consta escrito del Padre, adjuntando depósito por Bs. 1.800,oo (del 24-02-14) a |a cuenta de la Hija o parte actora; al folio 427 consta poder apud acta del Padre a abogada; y su admisión (f. 430); al folio 431, consta escrito del Demandado, solicitando la reposición de la causa, previa aplicación del Despacho Saneador previsto en el artículo 456 de la LOPNNA; al folio 435, consta escrito de la parte actora, haciéndole observaciones al escrito del Padre, proponiendo formula de pago a la deuda pendiente de Bs. 9.400,oo; al folio 437, consta escrito de la parte actora promoviendo y evacuando instrumentales (depósitos bancarios y recibo de pago), y su admisión al folio 442, Al folio 443, consta escrito de la parte actora, haciéndole observaciones al escrito del Demandado de autos, adjuntando copia de Registro de Nacimiento del Padre y del Demandado de autos, y de los Registros de Defunción de la Madre y del Padre común de aquellos;
Al folio 451, consta auto de diferimiento de sentencia; al folio 453, consta diligencia de la apoderada del Demandado, consignando copia de 2 depósitos de Bs. 1.800,oo Y Bs. 1.300,oo (del 24-02 y del 12-03 ambos de 2014) a la cuenta de la parte actora; Y estando la causa para decisión, se examinan previamente los siguientes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
Que esta probado el impedimento del Padre (edad, carencia de medios económicos, salud) tal como consta en los folios 381, 404, 423, 424,) , que si bien es cierto que esta incidencia se abre visto lo anterior, cuya esencia es subsidiaria como lo dispone la ley, se inicio por diligencia contentiva de la información necesaria para cumplir el objetivo de identificar a las Partes, el objeto o pretensión en breve narración y la dirección para su notificación, adjuntando instrumento publico (f. 407) que hacen presumir el parentesco entre el Padre Obligado y el Demandado Subsidiario, por la similitud de apellidos conjuntamente con los de sus vendedores, lo cual no subvierte el orden público dispuesto en el artículo 456 LOPNNA, por cuanto de los autos procesales se desprende que ni el demandado ni el padre de la parte actora, han negado (fs. 417 y 431), desvirtuado, rechazado, o impugnado o ejercido ataque legal contra la relación parental existente, por ende resulta improcedente reponer la causa al estado de identificar la legitimidad pasiva que tiene el Demandado en esta incidencia, comprobado como esta el impedimento del Padre para cumplir, y la obligación subsidiaria que surge para los parientes colaterales que en este caso es del segundo grado de consanguinidad, agregándole a lo expuesto, los indicios comprobatorios del folio 443 y siguientes, que por su gravedad, concordancia y convergencia, se valoran como fidedignos conforme al artículo 510 del CPC, aún y cuando se promovieron extemporáneamente, por ello, tampoco es procedente el despacho saneador planteado, ya que el haber iniciado la incidencia por diligencia, esa condición procesal es insuficiente para cercenar la justicia de la verdad parental referida; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece,
Que por lo expuesto, es aplicable el artículo 368 LOPNNA, declarándose con lugar la obligación subsidiaria del Demandado como pariente consanguíneo colateral en 2do grado de la parte actora, pudiendo usar en el momento procesal correspondiente, la proporcionalidad y prorrateabilidad dispuesta en los artículos 371 y 372 de la LOPNNA, bien por conciliación y posterior homologación, bien por decisión judicial, o bien por conciliación en sede administrativa; y así se establece;
Que siendo la parte actora mayor de edad, debería extinguirse esta obligación a tenor del artículo 383 (ord B) LOPNNA, pero como esta probado su estudio universitario (f. 437) que le impide realizar trabajos remunerados, resulta procedente la excepción dispuesta en la norma citada, dada la inactividad procesal del Demandado en comprobar lo contrario,
Que el interés superior de la beneficiaria, permite extender temporalmente la Obligación de Manutención, que esta probado el impedimento del Padre, que uno de los Co-obligados Subsidiarios, es el Demandado de autos, que es menester solventar la deuda pendiente por Obligación de Manutención, que resulta improcedente la Reposición de la Causa planteada, así como la extinción de la obligación por mayoridad, igual ocurre con la petición de aumento de la mensualidad, propuesta en el acto conciliatorio por la Madre
(f. 416), por ser impertinente procesalmente,
Es preciso destacar que en Febrero 2014, se denuncio el atraso en el pago de 12 meses de obligación por Bs. 800,oo, cada uno, dispuesto en el dispositivo de la sentencia firme, (f. 379), para un monto de Bs. 9.600,oo, admitiéndose como imputables los dos pagos realizados en febrero y marzo 2014, por Bs. 1.800,oo y Bs. 1.300,oo cada uno para un total de Bs. 3.100,oo, (fs 455 y 456), en la cuenta de la parte actora y sin su oposición, por tanto la deuda exigible a Febrero 2014 es de Bs. 6.500,oo, que se pagarán en 3 cuotas de Bs. 2.166,66, a los 30, 60 y 90 días continuos contados a partir de la firmeza de la presente decisión; Obviándole valoración a los depósitos realizados a la cuenta de la Madre de la parte actora por haberlos realizado ella misma; y declarándose con lugar los intereses de mora de Bs. 6.500,oo desde el 02-05-13 hasta la presente fecha, al 12 % anual, según el artículo 374 de LOPNNA, a calcularse mediante experticia complementaria conforme al artículo 249 del CPC, así como la obligación para la parte actora de consignar la constancia actualizada de estudios dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presente fecha;

Y visto lo anterior, se declara la procedencia de la solicitud de RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA en Obligación de Manutención formulado por MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, de este domicilio, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA, mediante apoderada, en contra de SIMON CHACON HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, y mismo domicilio, en su condición de Obligado Subsidiario, quien pagara Seis Mil Bolívares (Bs. 6.500,oo) en 3 cuotas de Bs. 2.166,66, a los 30, 60 y 90 días continuos contados a partir de la firmeza de la presente decisión; por concepto de Obligaciones de manutención atrasadas desde el pasado año, así como las mensualidades subsiguientes a partir del mes de marzo 2014, salvo que se apruebe la proporcionalidad y prorrateabilidad prevista en la ley,
Y se constituye en la base para dictar la siguiente

SENTENCIA
el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA en Obligación de Manutención formulado por MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, de este domicilio, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA, mediante apoderada, en contra de SIMON CHACON HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, y mismo domicilio, en su condición de Obligado Subsidiario,

SEGUNDO: Ordenar a SIMON CHACON HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, y mismo domicilio, en su condición de Obligado Subsidiario, pagar Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo) en 3 cuotas de Bs. 2.166,66, a los 30, 60 y 90 días continuos contados a partir de la firmeza de la presente decisión; por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas desde el pasado año hasta febrero de 2014; mediante depósito bancario en la cuenta de la actora;

TERCERO: Declarar Con Lugar el pago de intereses de mora de Bs. 6.500,oo desde el 02-05-13 hasta la presente fecha, al 12 % anual, según el artículo 374 LOPNNA, a calcularse con experticia conforme al artículo 249 del CPC,

CUARTO: Declarar Sin Lugar el planteamiento de Reposición de la Causa, formulado por el Demandado;

QUINTO: Declarar Sin Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención planteado por la Madre de la parte actora;

SEXTO: Ordenar a la parte actora consignar en los autos, la constancia actualizada de estudios dentro de los 20 días hábiles siguientes a esta fecha;

Notificar a las Partes, por dictarse fuera del lapso legal, Líbrense las boletas. Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y publíquese en la pagina digital del Tribunal Supremo de Justicia; en San Juan de colón, hoy VEINTICUATRO de MARZO de 2014, a las 2 de la tarde, ..Cumplase, DIOS y Federación,

EL JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA






Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.



Exp. P-53-04.- cab



Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Colón, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm

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