REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: Abg. DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.352.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641 con domicilio procesal en la 5ta., avenida, Centro Comercial Santa Maria, local 65, San Cristóbal, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.307, domiciliada en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y hábil.

PARTES DEMANDADAS: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.331.547 y V-10.743.468, respectivamente domiciliado en el Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: PERTURBACION DE SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE N°. 2112-2013

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 24 de Octubre de 2013, se recibió demanda contentivo todo de (22) folios útiles, mediante la cual el abogado DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.352.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641 con domicilio procesal en la 5ta., avenida, Centro Comercial Santa Maria, local 65, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.307, demanda a los Ciudadanos ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.331.547 y V- 10.743.468 para que se reconozca el derecho de SERVIDUMBRE DE PASO REAL que fue conferido según documento autenticado y anotado bajo el N° 87, Tomo X, de fecha ocho (08) de marzo de 2000, ante la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, debidamente registrado en los libros de registro bajo el N° 46, Tomo 36, con numero de correlativo 35175, de fecha 18 de Julio 2008, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a restablecer el libre tránsito de persona y vehicular en la vía de acceso que conduce a la vivienda hoy propiedad de la sucesión CONTRERAS RAMÍREZ y a pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. (F. 1-22)
En fecha, 30-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 2112-2013, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, ya identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de citado el ultimo de los demandados, más un día que se les concedió como termino de distancia a los fines de contestar la demanda. En la misma fecha se libraron las boletas de Citación. (F. 23-26)
En fecha 29-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practicó la citación del ciudadano, ESTEBAN SIRILO MONCADA DE CARRERO. (F. 27-28)
En fecha 29-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practicó la citación de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA. (F. 29-30)
En fecha 03-12-2013, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, con el carácter de autos, asistidos por la abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hacen valer como defensa de fondo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo antes mencionado. Así mismo Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho de la presente demanda. (F. 31-32)
En fecha, 06-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le observó a las partes que si bien es cierto que en el presente juicio breve, las cuestiones previas opuestas deben ser resueltas de manera inmediata, tal como lo indica el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su capitulo I como Defensa de Fondo, por lo que este Juzgador se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia definitiva. (F. 33)
En fecha, 12-12-2013, los ciudadanos: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE M ONCADA, partes demandadas en el presente juicio, asistidos por la abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual: PRIMERO: Promueven el valor jurídico de la contestación de la demanda. SEGUNDO: Promovieron el valor jurídico de la constancia emanada por el Consejo Comunal Angostura, parte Alta. TERCERO: Promovieron como testigos a los ciudadanos: OMAR ANTONIO CONTRERAS PEREZ, LUZ MARIANA GOMEZ CONTRERAS y NEIRO CARRUYO RIOS. (F. 34-36)
En fecha, 12-12-2013, se observa poder apud acta, otorgado por los ciudadanos: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, identificados en autos, a la abogado Antonia Trinidad Moncada Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, para que los represente y haga valer sus derechos en la presente causa. (F. 37)
En fecha, 12-12-2013, el abogado DAVID QUINTERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641, con el carácter de autos, consigno en (06) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos en 22 folios mediante el cual, CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de autos. CAPITULO SEGUNDO: Invoca los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba a objeto de que las que fueren presentadas en el proceso sean apreciadas en su justo valor con independencia de su proponente, a objeto de la demostración de los hechos alegados por las partes. CAPITULO TERCERO: TITULO PRIMERO: Pruebas Documentales: Primero: Promueve en copia certificada el documento de propiedad Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 36, de fecha 18 de Julio de 2008. Segundo: Promueve copia certificada del certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 6593, numero de expediente 923-2002, de fecha 25 de Julio de 2003, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y planilla de declaración sucesoral 0119039, de fecha, 31 de mayo de 2002, de la causante TEOTISTE DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS. Tercero: Promueve copia certificada de la constancia de autorización de construcción de obra, marcada con la letra “C”, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Maria Vargas de fecha 02 de agosto de 2010. Cuarto: Promueve copia del documento autenticado ante la Oficina notarial del Municipio Seboruco, bajo el N° 27, Tomo XVII, de fecha 15 de mayo de 2002, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el N° 15, Pto.1, Tomo 4, de fecha 14 de Febrero de 2003, propiedad de los ciudadanos: ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA. Quinto: Promueve copia del levantamiento topográfico e informe técnico de fecha 26 de junio de 2010, realizado por el Topógrafo JESUS COLMENARES. TITULO SEGUNDO: Pruebas Testimoniales: Promovió a los testigos MARIA FRANCELINA MEZA GUTIERREZ, JOSE FABRICIANO PEREZ, SAUL MORALES, JOSE RAMON PEREZ PEREZ y VIRGILIO RAMON PEREZ PEREZ. TITULO TERCERO: Promueve la Inspección Judicial en el inmueble a los fines de probar que la sucesión Contreras Ramírez, actualmente no goza de servidumbre de paso. (F. 38-65)
En fecha 13-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para oír a los testigos OMAR ANTONIO CONTRERAS PEREZ, LUZ MARINA GOMEZ CONTRERAS y NERIO CARRUYO RIOS. (F. 66)
En fecha, 13-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para oír los testigos MARIA FRANCELINA MEZA GUTIERREZ, JOSE FABRICIANO PEREZ, SAUL MORALES, JOSE RAMON PEREZ y VIRGILIO RAMON PEREZ PEREZ y se fijó fecha para la práctica de la inspección judicial solicitada. (F. 67)
En fecha, 19-12-2013, siendo el día y hora fijados se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano CONTRERAS PEREZ OMAR ANTONIO. (F. 69-71)
En fecha, 19-12-2013, siendo el día y hora fijados se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana GOMEZ CONTRERAS LUZ MARINA. (F. 72-75)
En fecha, 19-12-2013, se declaro desierto el acto de oír al testigo ciudadano NERIO CARRUYO RIO, por cuanto no compareció. (F. 76).
En fecha, 19-12-2013, siendo el día y hora fijado se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MEZA GUTIERREZ MARIA FRANCELINA (F. 77-78)
En fecha, 19-12-2013, siendo el día y hora fijados se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano PEREZ JOSE FABRICIANO. (F. 79-81)
En fecha, 19-12-2013, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano SAUL MORALES, por cuanto no compareció. (F.82)
En fecha, 19-12-2013, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON PEREZ PEREZ, por cuanto no compareció. (F. 83)
En fecha 19-12-2013, siendo el día y hora fijados se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano PEREZ PEREZ VIRGILIO. (F. 84-86)
En fecha, 19-12-2013, la abogado Antonia Trinidad Moncada Sayazo, con el carácter de autos, consigno escrito junto con anexos como complemento del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el valor jurídico de la copia certificada del expediente N° 1377-2011. (F. 87-186)
En fecha 18-12-2013, oportunidad fijada para realizar la inspección promovida por la parte demandante, identificada en autos, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Inmueble ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas a los fines de dejar constancia de los particulares allí solicitados. (F. 187-202)
En fecha, 20-12-2013, el abogado DAVID QUINTERO FLORES, con el carácter de autos, consigno escrito junto con anexos constante todo de 27 folios útiles. (F. 203 al 229)
En fecha, 07-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por la parte actora. No obstante se acordó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de que se sirviera remitir en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles copia certificada de la cadena titulativa de la totalidad del terreno objeto del presente litigio, tomando como punto de partida la venta realizada por Juan Delfín Sánchez Carrero, así mismo se acordó oficiar a la Oficina de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio José Maria Vargas, a los fines de que informara si realizo levantamiento topográfico de los inmuebles antes mencionados. (F.230-234)
En fecha, 13-01-2014, se observa oficio N° 432-11, fechado 10-01-2014, enviado del Registro Publico de esta Ciudad en el cual informan que el documento mencionado no se encuentra registrado, pero se encuentra autenticado por el extinto Juzgado del Municipio José Maria Vargas. Así mismo remitieron copia certificada de las ventas que se relacionan con el documento del 13/03/1989. (F. 235-243)
En fecha, 17-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó abrir nueva pieza por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso siendo dificultoso su manejo. (F. 244)
En fecha, 03-02-2014, se observa comunicación enviada de la Alcaldía del Municipio José María Vargas, mediante el cual informan que en ningún momento se realizo ningún levantamiento topográfico de esa zona. (F. 2) Segunda pieza.
En fecha 11-02-2014, se observa auto del Tribunal en donde se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al mencionado auto. (F. 03) Segunda pieza.

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Debidamente contestada la demanda en escrito constante de dos (02) folios útiles, en el Capitulo I y como Defensa de Fondo los demandados de autos de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron e hicieron valer la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y tal efecto expusieron: “De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer la siguiente Cuestión Previa: PRIMERA. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). La presente defensa de fondo se basa en el hecho que en la identificación de las partes la Ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ Parte demandante en este Juicio actúa como heredera y en representación de sus hermanos y herederos de la Sucesión CONTRERAS RAMIREZ, le confiere poder al Abogado DAVID QUINTERO FLORES, pero en ninguna parte aparece el Poder que los hermanos le otorgaron a ella para que los represente, por lo tanto no tiene la representación que se atribuye.”
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada y lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 alegando que la Ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto sus hermanos no le otorgaron poder para que ejerciera dicha representación.
Con respecto a este medio de defensa, Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expone: “2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación…”.
Del caso bajo análisis se evidencia que la demandante de autos, debidamente representada por apoderado judicial, actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos y herederos de la SUCESIÓN CONTRERAS RAMIREZ, no evidenciándose poder alguno que acredite esta última representación, regla esencial para actuar como representante en vía judicial. Sin embargo toda regla tiene su excepción y es así como la misma norma procesal en su artículo 168 establece que podrá presentarse en juicio como actores sin poder, el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad al establecer: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, por lo tanto por tratarse el inmueble objeto del litigio propiedad en parte de una comunidad producto de una sucesión hereditaria la demandante puede actuar en representación de los condueños, sin necesidad de demostrar el poder que acredite la representación con que actúa y Así se Decide.
En consecuencia por los razones de hecho y de derecho alegadas y por cuanto la presente causa no se subsume en el medio de defensa contemplado en el ordinal 3° del Artículo 346, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada como Defensa de Fondo tal y como se expresará en el dispositivo de la sentencia y Así se Decide.
Ahora bien antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto, la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
Observa este Juzgador que la presente acción es incoada por el abogado DAVID QUINTERO FLORES, quién actúa en representación de la Ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, está última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos y herederos de la SUCESIÓN CONTRERAS RAMIREZ, carácter que es permitido sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento tal y como dejó sentado supra. Sin embargo de la revisión de los documentos del inmueble objeto de la presente demanda, se evidencia claramente que el mismo no es propiedad única y exclusiva de la Sucesión, sino por el contrario la sucesión en comento solo es propietaria de la mitad del valor de dicho inmueble, tal y como se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emanado de la División de Tramitaciones, Gerencia Regional Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que corre inserta a los folios 18 al 21, ambos inclusive del presente expediente siendo el propietario de la otra mitad el Ciudadano PASTOR DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.629.409.
De las actas procesales se observa que la parte demandante en su escrito libelar no alegó ni probó el fallecimiento del Ciudadano PASTOR DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, antes identificado, requisito necesario para el nacimiento de derechos sucesorales a los HERMANOS CONTRERAS RAMÍREZ de acuerdo a las normas para suceder contempladas en nuestro Código Civil y si bien es cierto tanto la parte demandante en su escrito de pruebas como los testigos en su declaración manifiestan que el Ciudadano PASTOR DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS falleció, la parte demandante ha debido, por tener la carga de la prueba, demostrar por medio del acta de defunción su fallecimiento, además de consignar la declaración sucesoral para el nacimiento de los derechos sucesorales adquiridos, por lo que este Tribunal no puede suplir la falta de las partes y no quedando demostrada el fallecimiento del progenitor de los demandantes, el Ciudadano PASTOR DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA es propietario de la mitad del valor del inmueble ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del estado Táchira y condueño junto a los Ciudadanos DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, JULIO CESAR CONTRERAS RAMIREZ, MARINO DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, PABLO ALI CONTRERAS RAMÍREZ, YOLANDA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ Y ANA ELSA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, de la otra mitad, según se evidencia del formulario antes mencionado, por lo que ha debido interponer la presente acción conjuntamente con la demandante de autos, por lo que el demandante y los demandados de autos no son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta y Así se decide.
Considera este Juzgador necesario, explanar en el contenido de la presente decisión, lo que sobre la legitimación ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

El litisconsorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad. Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Existe litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona y litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión.
Emilio Calva Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, sobre los tipos de litisconsorcio señala los siguiente: ...“El litisconsorcio es activo, si son varios los demandados y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno solo el demandante y mixto, si son varios los demandantes y los demandados”… (Negrillas propias del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000354, precisó que:

“(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.”
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expuso: “En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos”. (Negrillas y subrayado propios del tribunal).
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se circunscribe a que se reconozca el derecho de Servidumbre de Paso Real sobre un lote de terreno hoy propiedad de la sucesión CONTRERAS RAMIREZ y a reestablecer el libre tránsito de persona y vehicular en la vía de acceso que conduce a la vivienda propiedad de la sucesión, sin embargo la perturbación solo es demandada por la Ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, quién actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, en contra de los Ciudadanos ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, por lo que se evidencia la ausencia del Ciudadano PASTOR DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, como parte actora y por cuanto lo acontecido con relación al inmueble, debe resolverse de modo uniforme para todos los propietarios del mismo, no puede demandar separadamente cada uno de ellos por que de hacerlo, puede inferir que se dicten sentencias contradictorias entre sí, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En tal sentido se observa que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, bajo el cual obligatoriamente deben ser actores en el presente juicio todas las partes y por cuanto la característica esencial del litisconsorcio activo es la unidad de la relación jurídica procesal y como quiera que en el presente caso la acción deducida debió incoarse conjuntamente por todos los propietarios del inmueble en el cual se demanda el reconocimiento de la servidumbre de paso real, se concluye que el Ciudadano PASTOR DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA debió interponer la acción conjuntamente con los demandantes de autos, argumentos éstos por los cuales es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad de la demandante en el asunto, para sostener por sí sola la presente acción por la existencia de un litisconsorcio Activo necesario y Así se Decide.
En consecuencia visto las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia citada resulta forzoso para este Juzgador declarar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER el presente Juicio por la existencia de un Litisconsorcio Activo y Necesario e INADMISIBLE LA DEMANDA que por PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuso el Abg. DAVID QUINTERO FLORES, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, quién actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos y herederos de la SUCESIÓN CONTRERAS RAMIREZ, en contra de los Ciudadanos ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, identificados en autos, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que fue alegada como Defensa de Fondo por los demandados de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE para sostener el presente juicio por existir un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, de conformidad con los artículos 146 y 148 ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuso el Abg. DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.352.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.641, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DULCELINA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.307, quién actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos y herederos de la SUCESION CONTRERAS RAMIREZ, en contra de los Ciudadanos ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO y MARIA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.331.547 y V-10.743.468.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de MARZO de dos mil Catorce.
EL JUEZ,

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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se notificó a las partes, librándose Exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Oficio N°_______.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


GALP/GRDR.-