REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE:
ILIMAR CAROLINA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.287.471, domiciliada en Aguadias, Parte Alta, casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA:
YVAN DARIO VEGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.294, domiciliado en Boniquea, Aldea el Valle casa s/n, cerca de la Bodega del señor Alexis, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 2132-2013

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 06-11-2013, se recibió oficio Nº 0011-13 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La Grita, mediante el cual la ciudadana ILIMAR CAROLINA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.287.471, domiciliada en Aguadias, Parte Alta, casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano: YVAN DARIO VEGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.294, domiciliado en Boniquea, Aldea el Valle casa s/n, cerca de la Bodega del señor Alexis, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil y solicita se fije la Obligación de Manutención para sufragar los gastos de su hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales.. (F. 1-5).
En fecha: 11-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el Nº 2132-2013, y se acordó, citar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ILIMAR CAROLINA COLMENARES, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se libró Boleta de Citación al ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA (F. 6-8).
En fecha, 06-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al Fiscal Especializado. (F 9-10).
En fecha, 16-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal de este despacho mediante el cual manifiesta que no fue posible ubicar en dicha dirección al demandado de autos y consigna boleta de Citación del ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA. (F 11-16)
En fecha, 27-01-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ILIMAR CAROLINA COLMENARES, mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación del ciudadano: YVAN DARIO VEGA MORA, junto con la compulsa. (F. 17)
En fecha, 30-01-2014, se observa auto del tribunal en el cual se ordena el desglose de la boleta de citación del ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA junto con su compulsa. (F. 18)
En fecha, 20-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano YVAN DARIO VEGA. (F 19-20).
En fecha, 26-02-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se declaro que no se llegó a un acuerdo, por cuanto no se presentó la parte demandada ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA. (F. 21).
En fecha, 17-03-2014, se observa auto de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: YVAN DARIO VEGA MORA, constante de (01) folio útil, junto con (02) anexos. (F. 22-24).
En fecha, 17-03-2014, se observa auto del tribunal mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA, por cuanto son extemporáneas las mismas. (F. 25)

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los ciudadanos: ILIMAR CAROLINA COLMENARES y YVAN DARIO VEGA MORA con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ILIMAR CAROLINA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.287.471, domiciliada en Aguadias, Parte Alta, casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, en contra del Ciudadano YVAN DARIO VEGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.294, domiciliado en Boniquea, Aldea el Valle casa s/n, cerca de la Bodega del señor Alexis, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperturará en la institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ILIMAR CAROLINA COLMENARES.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00000).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 21 días del mes de Marzo de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. Nº 2132-2013
GLP/victor