REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.666, domiciliado en el Sector el Suspiro, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.494.923, domiciliada en las
Talas, Vía Principal, antiguo botadero de basura a quinientos metros de la Escuela del Sector, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2048-2013

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 17-09-2013, se recibió libelo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, constante todo de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual el ciudadano JESUS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.666, domiciliado en el Sector el Suspiro, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de padre de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente, hizo un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya mencionados, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales los depositará en la cuenta de ahorro que para tal fin sea aperturada por este tribunal, además ofrece cumplir con el 50% de los gastos escolares, decembrinos, medicina y cualquier otro gasto que se presente, a tales efectos solicitó sea citada la ciudadana, YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.494.923, domiciliada en las Talas, Vía Principal, antiguo botadero de basura a quinientos metros de la Escuela del Sector, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el fin de llegar a un acuerdo con la obligación de manutención a favor de sus hijos. (F. 01-04).
En fecha 17-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el Nº 2048-2013, y se acordó, citar a la ciudadana YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, mas un día que se le concede como termino de la distancia, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación la demandada deberá dar contestación por sí o por medio de apoderado a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano JESUS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y Boleta de Citación a la demandada. (F. 05-07).
En fecha, 07-10-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual citó a la ciudadana YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, manifestándole el objeto de su visita, negándose a firmar la boleta, la cual consigno al presente expediente a los fines legales consiguientes. (F. 08-09).
En fecha 09-10-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público. (F. 10-11).
En fecha 16-10-2013, se observa auto del tribunal donde se dispone que por secretaría se libre Boleta de Notificación en la cual se comunique a la demandada la declaración del funcionario relativa a su citación. (F. 12-14).
En fecha 12-02-2014, se observa diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, donde manifiesta que notificó a la ciudadana YUNEIRA YANETH MORALES MORALES. (F. 15-17).
En fecha 18-02-2013, se observa acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, en el cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que ese día era la contestación de la demanda y a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de pruebas. (F. 18).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JESUS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI y YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 03 y 04, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, en atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deben tener una vida adecuada que asegure su desarrollo integral, siendo obligación de su progenitor contribuir en dichos gastos por ser la Obligación de Manutención un derecho irrenunciable tal y como lo establece el artículo 377 de la Ley Especial, por lo que quien aquí Juzga considera que están dados todos los elementos contemplados en el artículo 369 de la ley especial, para declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención realizado por el demandante de autos, en interés Superior de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JESUS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.527.666, domiciliado en el Sector el Suspiro, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil, en contra de la Ciudadana YUNEIRA YANETH MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.494.923, domiciliada en las Talas, Vía Principal, antiguo botadero de basura a quinientos metros de la Escuela del Sector, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana, YUNEIRA YANETH MORALES MORALES. SEGUNDO: Para los gastos de útiles escolares y medicinas dichos gastos serán cubiertos en su totalidad por el demandante, y en el mes de diciembre los juguetes que tiene como beneficio en la empresa donde labora. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestido en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50% entre las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Marzo de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 2048-2013
GLP/navor.-