REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.343.670, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.228, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2034-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de enero de 2.014, por el cual la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES. Todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación, firmada en igual calenda, por el identificado Demandado en actas.
Al folio 41, acta de fecha 07 de febrero de 2.014, en la cual se deja constancia que solo compareció la Parte Demandante a la Audiencia de Conciliación, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
Al vuelto del folio 42, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 10 de febrero de 2.014, por la identificada Parte Actora Demandante. Anexó 06 folios útiles. Por auto de igual fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo la Parte Accionante hizo uso de este derecho.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Ajustada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado hijo, debe aportar el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando sea requerido por su hijo.
Debidamente citado como lo fue en forma personal, la Parte Demandada ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.014, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 07 de febrero de 2.014; haciéndolo solo la identificada Parte Demandante GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO; no dando tampoco el identificado Dador Alimentario, Contestación a la Demanda incoada en su contra por lo que se configura, el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Accionante promovió material probatorio, no haciéndolo la Parte Demandada. Material que es valorado por quien Juzga, en conformidad con lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple de Indicaciones, expedida por el médico especialista Stanley A. Escalante Rangel, no indica la fecha, ni el nombre de la persona a quien van dirigidas; por lo que se desestima al resultar manifiestamente Impertinente. Así se decide.
Original de cuatro (04) Facturas de Pago, expedidas por la representación del Colegio Nazareth, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 08 de enero de 2.014, por concepto abonos y pagos de la mensualidad en la indicada Institución Educativa, correspondientes al alumno (se omite el nombre por disposición de Ley). Facturas que también fueron promovidas en fotocopia simple.
Fotocopia simple de constancia expedida por la representación del Centro Clínico Divino Niño, de San Antonio del Táchira, Departamento de Foniatría y Fonoaudiología, en fecha 21 de Junio de 2.013, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple del contrato de prestación de servicio de Transporte Escolar, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Colegio Nazareth.
Se trata de originales y fotocopias de documentos privados expedidos por terceras personas a la causa que nos ocupa, por lo que solo se les valora como Indicio de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Pues bien así las cosas, estando plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO y JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritando plena prueba la necesidad e interés del beneficiario en la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser niño; se verifica que se da pleno cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, vista la actitud contumaz del Demandado, Obligado Alimentario JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Actora Demandante, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante, y no siendo la pretensión de esta última contraria a derecho, pues está tutelada por normas Constitucionales y Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado JUAN PABLO RUBIANO JAIMES y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales; a Ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Demandante, ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 30,58 % de un salario mínimo mensual, como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se ajusta a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hijo lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.228, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando su identificado hijo lo requiera.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2034-08
PAGP/klms