REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.150.007 actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.078, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3357-14
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de enero de 2.014, por el cual la ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, y basada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.014 (fl.06) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual data por el identificado Demandado en actas.
Riela al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 11 de febrero de 2.014, acta en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando sea requerido por sus hijos.
Debidamente citado como lo fue en forma personal, la Parte Demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2.014, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; este, al igual que la identificada Parte Accionante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 11 de febrero de 2.014; no dando tampoco el identificado Obligado Alimentario, Contestación a la Demanda incoada en su contra; por lo que se configura, el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta ipso iure la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del correspondiente lapso; sin embargo, la identificada ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, que es valorado a continuación con base a lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.246, Tomo I, de fecha 05 de marzo de 2.013, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.309, Tomo II, de fecha 25 de septiembre de 2.012, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.150.007, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria, en su oportunidad de Ley; por lo que son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con toda claridad se constata que ha quedado plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ y CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado Dador Alimentario, CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Demandante, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de la Accionante contraria a derecho, pues está tutelada por normas Constitucionales y Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS y Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales en su orden; a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 30,58 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.078, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KAROLL JURLAYDE OROZCO MARTINEZ, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS ALBERTO URIBE BARRIENTOS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando sus hijos lo ameriten.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3357-14
PAGP/klms