REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.336, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EILING LEILALI CASTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183127.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8074-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.1518, de fecha 11 de mayo de 1.967, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
• Que aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 1518, el nombre de la madre del solicitante como “…AMÉRICA ROSA…” siendo lo correcto “…AMÉRICA…”.-
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el nombre de la madre del solicitante es “…AMÉRICA…”, en especial en:
• En la Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-2.461.452, perteneciente a AMÉRICA GONZÁLEZ DE CASTILLO. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material la identidad de la madre del solicitante.-
• En el Acta de Matrimonio No.219 de fecha 31 de julio de 1.968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO CASTILLO y AMÉRICA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, donde se evidencia el nombre de la madre del solicitante. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que el nombre de la madre de la solicitante es AMÉRICA y no AMÉRICA ROSA.
• Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana GONZÁLEZ DE CASTILLO AMÉRICA, titular de la cédula de identidad No. V-2.461.452, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia que el nombre de la madre del solicitante es AMÉRICA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que la ciudadana GONZÁLEZ DE CASTILLO AMÉRICA se ha identificado en como AMÉRICA y no como AMÉRICA ROSA.
• Declaración testifical de las ciudadanas MARÍA ARCILIA JAIMES VILLAMIZAR y BETTY MIROSLAVA ARCINIEGAS CASIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.646.779 y V-5.020.725, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes en fecha 21 de noviembre de 2013, declaran ante este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y son contestes en señalar: que conocen desde hace varios años los ciudadanos AMÉRICA GONZÁLEZ DE CASTILLO y HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ; que igualmente saben y les consta que el solicitante es hijo de la ciudadana AMÉRICA GONZÁLEZ DE CASTILLO y que la misma se llama AMÉRICA y no AMÉRICA ROSA. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos.
En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por el ciudadano HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, al considerarse que en de Partida de Nacimiento No. 1518, de fecha 11 de mayo de 1.967, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano “HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ”, aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 1518, el nombre de la madre del solicitante como “…AMÉRICA ROSA…” siendo lo correcto “…AMÉRICA…”.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en de la Partida de Nacimiento No. 1518, de fecha 11 de mayo de 1.967, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano “HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 91 y se libró oficio No. 132-133
JJMC/AEBC/ep.-
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