REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.031.049, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LISBETH GUTIERREZ PERNIA y ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.176.922 y V-8.099.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.615, 81.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.645.007, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, Abogada LAYDYS LISBETH PEREZ PABON, titular de la cédula de identidad Nro v-13.688.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.247.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 7751.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); la misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ LUGO contra la ciudadana MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL, a tal efecto consigna original de la letra de cambio fundamento de la demanda, y la misma, como se indica en el auto de admisión es guardada en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.

DEL ITER PROCESAL
Al folio trece (13), en fecha veintidós (22) del mes mayo del año dos mil doce (2012), se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose la intimación del representante legal de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la intimación del representante de la demandada cancele las cantidades demandadas o formule oposición.
Al folio catorce (14) en diligencia de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil doce (2012), la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, confiere poder apud-acta a los abogados LISBETH GUTIERREZ PERNIA y ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.176.922 y V-8.099.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.615, 81.981, respectivamente.
Consta al folio quince (15), diligencia de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil doce (2012) por el que la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, informa que fueron consignados los emolumentos correspondientes para la elaboración de compulsa.
Al folio diecisiete (17) de fecha de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante abogada LISBETH GUTIRREZ PERNIA, informa dirección de la demandada a los fines de practicar la citación.
Consta en folio veinte (20) diligencia de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por la que el alguacil indica haber citado a la ciudadana MARTHA JANNETTE BARRIOS SANDOVAL, en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil dice (2012), siendo las tres de la tarde y cuarenta y cinco minutos (3:15p.m.).
Al folio veintidós (22), mediante diligencia de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), la ciudadana MARTHA JANNETTE BARRIOS SANDOVAL, asistida de abogado se opone al procedimiento de intimación.
Al folio veintitrés (23) en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), la ciudadana MARTHA JANNETTE BARRIOS SANDOVAL, confiere poder apud-acta a la abogada LAYDYS LISBETH PEREZ PABON, titular de la cédula de identidad Nro v-13.688.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.247.
Al folio veinticuatro (24) de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil dice (2012), consta promoción de pruebas de la ciudadana MARTHA JANNETTE BARRIOS SANDOVAL.
Consta al folio veinticinco (25) auto de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil dice (2012), se admiten pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio veintisiete (27) diligencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), la apoderada de la parte demanda abogada LAYDYS LISBETH PEREZ PABON, solicita sea fijada nueva oportunidad para nombramiento de Experto.
Consta al folio veintiocho (28) auto de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) se fija nueva oportunidad para nombramiento de Experto y se ORDENA EXTENDER el lapso de evacuación de pruebas quince (15) días de despacho.
Al folio veintinueve (29) auto de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dice (2012) se declara desierto nombramiento de Experto Grafotecnico.
A los folios treinta y treinta y uno (30, 31), riela diligencia de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dice (2012), contentivo de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa quien juzga a señalar, que las partes plantean la litis de la siguiente manera

DE LA DEMANDA INTENTADA
Plantea la demandante que es beneficiaria de una letra de cambio, girada en esta ciudad de San Cristóbal, signada con el Nro. 01/01, librada en fecha 13 de enero de 2010 por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), para ser cancelada en fecha 13 de julio de 2010, a la orden de LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, con valor entendido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL; siendo el caso que pese a las reiteradas gestiones amistosas de cobro efectuadas para lograr el pago de la cambial por parte de la deudora y principal pagadora, no se ha podido lograr la cancelación de la deuda.
Que por lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos; La suma de Bs. 42.000,oo, monto contenido en la letra de cambio descrita, la suma de Bs. 3.990,oo por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda y las costas, costos y honorarios profesionales.
Peticiona el pago de indexación monetaria y peticiona se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, estimando su demanda en la suma de Bs. 45.000,oo.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
La representación de la accionada, en primer término realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda, de la cual no se evidencia su realización.

Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si éste Juzgador que a presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio ordinario ante la oposición del decreto intimatorio; sin que medie en autos, contestación a la demanda de autos, quien se limita a promover el mérito favorable de autos y experticia grafotécnica.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación, de la cual ya queda relevado, al presentar el instrumento privado fundamento de la oposición, sin que el mismo haya sido desconocido de manera alguna, bastando analizar de las probanzas aportadas a la litis, si media prueba de la extinción o cumplimiento de la obligación demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Documental privada consistente en letra de cambio, signada con el Nro. 01/01, librada en fecha 13 de enero de 2010 por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), para ser cancelada en fecha 13 de julio de 2010, a la orden de LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, con valor entendido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL. Esta documental privada no fue objeto de desconocimiento al ser opuesta a la demandada, en consecuencia se tiene como legalmente reconocida, por lo que se valora como tal, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 1.363 del Código de Civil para demostrar el hecho material de lo indicado en la cambiaria en cuestión.

En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito que se deriva del documento fundamental de la demanda. Se indica la valoración previa de esta documental, razón por la cual se ratifica el valor previamente otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve experticia grafotecnica, la cual no resultó evacuada, a pesar de su providenciación.

Analizado el acervo probatorio, se tiene que ha quedado demostrado en la causa que la demandante es beneficiaria de un instrumento cambiario, letras de cambio, signada con el Nro. 01/01, librada en fecha 13 de enero de 2010 por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), para ser cancelada en fecha 13 de julio de 2010, a la orden de LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, con valor entendido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL. Igualmente quedó establecido que la obligación demandada, no fue rechazada, por lo que se tiene demostrada la existencia de la misma; ante ello debió la accionada demostrar el cumplimiento en el pago o la excepción al mismo, sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirven como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento total o parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad indicada en la cambial demandada, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: La suma de Bs. 42.000,oo, monto contenido en la letra de cambio descrita, la suma de Bs. 2.975,oo por concepto de intereses vencidos al 22-05-2012 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme cancelación definitiva de la deuda, más la suma de Bs. 11.243,75, por costas y honorarios profesionales.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de la Indexación o corrección monetaria peticionada considera quien juzga declarar ello procedente, por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio, en tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condenó a cancelar a la demandante, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por experto contable, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 42.000,oo, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 22 de mayo de 2.012 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, contra la ciudadana MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL, a pagar a la demandante, LUZ MARINA SANCHEZ LUGO, las siguientes cantidades:
.- La suma de CUARENTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), monto contenido en la letra de cambio descrita.
.- La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.975,oo) por concepto de intereses vencidos al 22-05-2012 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme cancelación definitiva de la deuda.
.- La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.243,75) por concepto de costas y honorarios profesionales.
.- La indexación de la suma reflejada en la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, a realizarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la demandada, ciudadana MARTHA JEANNETTE BARRIOS SANDOVAL, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.014) AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Andrea Bernal Colmenares

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/
Exp. Nº 7751