JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, martes once (11) de marzo de dos mil trece
203° y 155°
Se abre el presente cuaderno de medidas.

La presente causa s encuentra referida a una pretensión que por cumplimiento de contrato es incoada por el ciudadano Pedro Celestino Lopez Guio, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.192.227, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Distribuidora Lismor, C.A., contra el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-16.744.806.

Plantea la demandante en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 16 de enero de 1989, constituyó una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LISMOR, C.A. (LISMORCA), con la que contrató una ruta de distribución y repartición diaria de la periódicos de la Sociedad Mercantil Diario de la Nación, distribución que se hacía en horas de la madrugada, comprendiendo la zona del Municipio Torbes, Municipio Andrés Bello, Barrancas Municipio Cárdenas, Municipio Libertador, la cual debe ser despachada desde las 2.00 o 2:30 a.m.. de lunes a lunes.
Que por ser persona de tercera edad y dado que la prensa debe ser distribuida en horas de la madrugada, tomó la opción de contratar con una empresa de transporte para que efectuara la tarea de recoger y despachar la prensa diaria.
Que llegado el mes de junio de 2.010, conoce al ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, quien le manifestó que contaba con un trasporte denominado TRASPORTE ANDINO 2000, manifestándole que podía efectuar el trasporte de la prensa sin problema.
Que posteriormente llegaron a un acuerdo que consistía en que la empresa Trasporte Andino 2000, prestara sus servicios a la sociedad mercantil LISMORCA en el trasporte de flete diario de los periódicos, cubriendo la zona desde San Josecito, por la troncal 5, hasta la zona de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, por lo que cancelaría la suma de Bs. 1.000,oo por costo del flete, el cual se fue incrementando por el pasar del tiempo.
Que con base a lo anterior, Transporte Andino 2000, presta sus servicios de trasporte a la sociedad mercantil Distribuidora Lismor, C.A., desde los meses de julio hasta mediados del mes de noviembre de 2010, cuando pactan una sociedad mercantil que duraría 5 años, para que la demandada, prestara sus servicios de trasporte de fletes y la sociedad LISMORCA, le cancelara mensualmente el flete.
Que después de ello, ambas empresas comenzaron a desplegar actividades comerciales con ganancias para ambos y que esa relación mercantil fue desarrollada durante los años 2011, 2012 y parte del año 2.013, hasta que en el mes de octubre de 2013, el demandado, de manera arbitraria e irresponsable decide romper la sociedad mercantil sin explicación alguna, no presentándose más a la recolección de la prensa, siendo que a la fecha, el demandado rehúsa a continuar con la sociedad, sin dar explicación sobe su actuación.
Que por lo anterior, el demandado le ha generado daños económicos y patrimoniales, teniendo que contratar otra empresa de trasporte, ello por el incumplimiento de la demandada al finalizar legalmente en el mes de octubre, la sociedad que se había pactado hasta el mes de diciembre del año 2015.
Señala que su demanda tiene fundamento legal en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

Señala que por lo anterior, demanda formalmente al ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, como propietario del Fondo de Comercio, TRANSPORTE ANDINO 200, para que convenga en reconocer que se pacto una sociedad mercantil que duraría 5 años; que por esa sociedad pactada, la demandada debía trasportar y despachar el Diario de la Nació a lo largo de las poblaciones de la Troncal 5, desde San Josecito hasta la zona de la Pedrera; que el demandado unilateral y arbitrariamente rescindió el contrato de sociedad pactada, que adeuda por concepto de daños y perjuicios, la suma de Doscientos Mil Bolívares y Cien Mil Bolívares por concepto de daño moral.

DOCUEMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA
Copia cédula de identidad del demandante; copia certificada de la firma personal Trasporte andino 2000, en la que se indica como propietario al ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, Justificativo de testigos Nro. 8788, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; copia simple de documentos constitutivo estatutario de la empresa LISMORCA y actas de asambleas de esa empresa, de fecha 22 de enero de 1999 y del 20 de mayo de 2009 y RIF de la empresa en mención.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, la demandante peticiona medida de embargo sobre bienes mueble de la demanda, fundamentando su petición.

Solicitada por la actora, se decrete MEDIDA preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, pasa de seguidas, quien juzga a resolver lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1.-Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2.- que exista presunción grave del hecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fomus boni iuris”. Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye la “probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, una de las partes puedan causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)” (Rafael Ortiz Ortiz), “Introducción al Estudio de las medidas cautelares innominadas, tomo I, pág. 43”. Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez la doctrina ha definitivo el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o derecho de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Requisito que éste Juzgador asume cumplidos, al menos en apariencia, con el aporte de la documentación anexa al libelo de demanda, en especial de los registros de comercio acompañados y de la declaración testifical que sirve de indicio para presumir la existencia de la relación comercial entre las partes de la litis, lo cual se adecua a la previsión de la normativa del artículo 124 del Código de Comercio. Así es establece.

Igualmente se consideran cumplidos los extremos de la existencia del “periculum in mora, por la argumentación del demandante de la eventual enajenación de bienes de la demandada al advertir de la presente demanda, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo anterior, considera quien juzga cumplidos los extremos de la previsión normativa del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1° del Código del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,oo) que comprende el doble de las suma de dinero demandad más el 25 % calculado por costas procesales y si dicho embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que comprende la suma de dinero demandada, excluyendo de ella la estimación hecha por indemnización de daño moral.

Para practicar dicha medida se comisiona al Juzgado de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y otros de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Andrea Bernal Colmenares