REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: RIGOBERTO ARAQUE VELAZCO y NELLY AURORA SUÁREZ DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.5.346.483 y V- 8.091.908, respectivamente, asistidos por la abogada AMALIA FRAGA CARACHE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.447, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 03 de Febrero del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 14 de Febrero del 2.014, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley .

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: RIGOBERTO ARAQUE VELAZCO y NELLY AURORA SUÁREZ DE ARAQUE, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintinueve (29) de Diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 17.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (19) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ