JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ VIUDA DE ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YRAIMA CRIOLLO DE GÓMEZ, MARBELLA DE MALPICA y LUIS ROMERO CHACON, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.241.727, V- 5.413.510 Y V- 3.794.191, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.524, 152.526 y 51.785, respectivamente según consta en poder apud acta conferido en fecha 19 de noviembre de 2013, inserto al folio 38.
PARTE DEMANDADA: PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.202.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.748-13.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ VIUDA DE ALBARRACIN, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que en fecha 04 de diciembre de 2008, la Inmobiliaria INSURCA, representada por el señor JUAN HUMBERTO MIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.025, previa autorización suya dio en alquiler a la ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización sucre, calle 3, N° 35, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira identificado así: Una (1) casa para habitación, la cual consta de una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) cuarto-estudio, un (1) baño, área de servicios, siete (7) ventanas, construida sobre terreno propio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa N° 33, Calle 03; SUR: con la casa N° 37, calle 03; ESTE: con la casa N° 02, vereda 03; y OESTE: con frente de la vivienda, calle 03, mide 6,10 mts de frente por 20,92 mts de fondo, para una extensión de 126,61 mts2.
* Que posteriormente se retiró de la inmobiliaria y le dio en calidad de arrendamiento verbalmente a la ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, ya identificada, el inmueble antes descrito, estableciéndose el canon de manera personal y directa por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00). Asimismo expresa que en el año 2010, le solicitó de forma verbal a la arrendataria, la desocupación del inmueble, motivado a que se encontraba en casa de uno de sus hijos, y necesitaba el inmueble pues no tenía donde vivir, le entregaron a su hija que se encontraba en el psiquiátrico “Dr. Luis Castillo” y su hijo no tiene la posibilidad de albergar tanta gente, no siendo además segura para su hija CARMEN ZULEYMA ALBARRACIN GÓMEZ, quien a su decir sufre de esquizofrenia y se pone agresiva.
* Que en virtud de la negativa de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, ya identificada, de entregar el inmueble de su propiedad, acudió ante la Dirección de la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda. Región Los Andes, Oficina de Inquilinato en fecha 22 de diciembre de 2011, donde consignó escrito solicitando la restitución del inmueble a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, habiendo sido citada la arrendataria, quien a su decir, se comprometió a la entrega de la vivienda en un lapso de cuatro (4) meses a partir del 13 de abril de 2012 y al pago del canon de alquiler, mediante acta de convenimiento de esa misma fecha, depositando el día 16 de abril de 2012, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), correspondiente a cuatro (4) meses de alquiler; y posteriormente en fecha 08 de agosto de 2012, la arrendataria hizo un segundo pago por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) por pago de ocho (8) meses de alquiler.
* Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con el pago de quince (15) meses de alquiler y con la entrega del inmueble; y concluido como ha sido el procedimiento por ante la vía administrativa, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE, por cuanto necesita el inmueble para vivir junto con su hija, no teniendo otro sitio donde vivir, dado que se encontraba arrendada, a los fines de que haga entrega del mismo libre de personas y cosas.
* Peticionó a su vez inspección judicial en el inmueble arrendado, presentando como documentales, las siguientes: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”; 2. Copia de la autorización de arrendamiento entre la ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ y el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES, representante de la empresa INSURCA, marcado con la letra “B”. 3. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2011, marcado con la letra “C”; 4. Notificación de desocupación de inmueble, marcada con la letra “D”; 5. Copia fotostática de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de sus hijos, marcada con la letra “E”; 6. Copia de informes médicos de sus hijos, marcada con la letra “F”. 7. Copia del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda, marcada con la letra “G”. 8. Copia de citación para comparecer en la Oficina de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda, marcada con la letra “I”; 9. Copia fotostática del acta de convenimiento de fecha 13 de abril de 2012, expediente N° 34572012, expedida por la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda Región Los Andes, Oficina de Inquilinato, marcada con la letra “J”; y 10. Resolución Administrativa emanada la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda Región Los Andes, Oficina de Inquilinato, marcada con la letra “K”.
* Fundamentó su demanda en los artículos: 26, 80, 81, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1594 del Código Civil; 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y 43, 91 numerales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (Folios 01 al 03). Anexos del folio 04 al 36.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acordándose de igual manera, que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que la demandada, debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar igualmente los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y en cuya oportunidad deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, las cuales pueden promoverse en el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas. (Folio 37).
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada una vez localizada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 41).
En fecha 05 de diciembre de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 42 al 44).
En fecha 21 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal informó que el día 18 de enero de 2014, hizo entrega en la dirección suministrada, la boleta de notificación librada para la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 30 de enero de 2014, una vez abierta la audiencia de mediación ordenada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que se hiciera presente parte alguna, se declaró concluida la misma, por lo cual se ordenó continuar con la contestación de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 107 eiusdem. (Folio 48).
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declaré la confesión ficta de la demandada. (Folio 49).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 26, 80, 81, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1594 del Código Civil; 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y 43, 91 numerales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde la ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ VIUDA DE ALBARRACÍN, en su condición de propietaria-arrendadora, demanda a la ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre ellas y con el acta de convenimiento de fecha 13 de abril de 2012, suscrita ante la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda. Región Los Andes, Oficina de Inquilinato, celebrados sobre un inmueble ubicado en la Urbanización sucre, calle 3, N° 35, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira identificado así: Una (1) casa para habitación, la cual consta de una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) cuarto-estudio, un (1) baño, área de servicios, siete (7) ventanas, construida sobre terreno propio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa N° 33, Calle 03; SUR: con la casa N° 37, calle 03; ESTE: con la casa N° 02, vereda 03; y OESTE: con frente de la vivienda, calle 03, mide 6,10 mts de frente por 20,92 mts de fondo, para una extensión de 126,61 mts2, al no hacer entrega del inmueble arrendado ante la necesidad que tiene por no poseer otro, para habitarlo con su hija y dejar de pagar el alquiler de quince (15) meses de alquiler, por lo que cumplido el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda. Región Los Andes, Oficina de Inquilinato, por lo que procedió a solicitar por ante este Juzgado que la arrendataria demandada sea condenada en lo a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, por cuanto necesita habitarlo junto con su hija.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, quedó legalmente citada en fecha 21 de enero de 2014, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que el día 18 de enero de 2014, cumplió con la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario dejar por sentado, que ninguna de las partes compareció a la audiencia de mediación a que se contrae el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijada para el día 30 de enero de 2014, así mismo se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda la demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, por cuanto la demandada, ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…” .

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta de la demandada, en tal sentido tenemos:

El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el caso de autos, consta en el presente expediente, que la demandada quedó citada para la contestación de la demanda el día 21 de enero de 2014, habiéndose abierto por ende el acto de audiencia de mediación el 30 de enero de 2014, constatándose que en el momento procesal de dar contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, esto fue entre el 31 de enero de 2014 y el 13 de febrero de 2014.
Por lo que esta demostrado para esta administradora de justicia que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado por necesidad del propietario, y que tal pretensión está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición de la demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante contraria a derecho; y así se decide.
Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que la demandada en la oportunidad legal, ni por si, ni por intermedio de representación alguna, alegó medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta de la demandada.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo todo lo anteriormente expresado, al tener la demandada una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ VIUDA DE ALBARRACÍN contra la ciudadana PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA del inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la Urbanización sucre, calle 3, N° 35, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira identificado así: Una (1) casa para habitación, la cual consta de una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) cuarto-estudio, un (1) baño, área de servicios, siete (7) ventanas, construida sobre terreno propio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa N° 33, Calle 03; SUR: con la casa N° 37, calle 03; ESTE: con la casa N° 02, vereda 03; y OESTE: con frente de la vivienda, calle 03, mide 6,10 mts de frente por 20,92 mts de fondo, para una extensión de 126,61 mts2. libre de personas y cosas.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.400”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.748-13.