JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.115, JUEZA SEGUNDA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
I
Recibidas por ante este Juzgado copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, ya identificada, Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la comisión signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 5828-14, relativa a la práctica de medida de embargo ejecutivo recaída por distribución en ese Tribunal, en relación al expediente N° 13.258-11, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil “SUPLICLÍNICAS C.A.
En las actas procesales remitidas a este Juzgado consta:
Al folio 519, Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2014, en el expediente N° 13.258-11.
Al folio 520, sellos de distribución.
Al folio 521, auto de admisión de la comisión conferida por este
Tribunal, recaída en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 522, Acta de Inhibición de la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 523, Oficio de N° IGT 02014-13, de fecha 16 de julio de 2013, dirigido a la ciudadana ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, donde se le notifica para que ejerza su derecho a la defensa en la averiguación seguida en el expediente administrativo disciplinario N° 130058, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, quien es el Presidente y representante legal de la parte demandada SUPLICLINICAS C.A.
Al folio 524, notificación sobre la designación del Inspector de Tribunales comisionado para la realización de la investigación de la denuncia propuesta contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
II
Esta operadora de justicia, a los fines de emitir decisión observa:
La presente trata del conocimiento de este Tribunal sobre la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, ya identificada, en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…)”.


La inhibición es definida por el Autor Rengel Romberg, A., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

De igual manera, el autor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Respecto a la forma de inhibirse un funcionario judicial, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo del juicio del que se trate, por lo tanto, tenemos que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo de un proceso.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, respecto a las causales de inhibición estableció:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:


“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar(…)”.


De la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a este Tribunal, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, ya identificada, en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Pudiendo presentarse en cierto momento circunstancias, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso, debiendo los operadores de justicia, tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende textualmente:

“En el día de hoy, Viernes 14 de Marzo del 2014, presente en este Juzgado la abogada, ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.115, con el carácter de Jueza Titular del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien expone: Se evidencia que en la presente comisión una de las partes es la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A, representada por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ; Ahora bien En fecha 18 de Abril del 2012 el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, procediendo con el carácter de presidente y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A interpuso contra mi persona denuncia , en mi condición de Juez de Este Tribunal, por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual genero la apertura del expediente administrativo disciplinario N° 130058, siendo notificada de dicha averiguación administrativa en fecha 16 de Julio del 2013, mediante oficio signado con el N°02014-13, encontrándose en la Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 17 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO, formalmente de seguir en el conocimiento de esta Comisión y solicito al Juez que conozca la presente inhibición la declare con lugar. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) días de despacho a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencido los cuales si no hay allanamiento se ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. y se remitirán las copias certificadas de la denuncia que constituye la causal de la presente inhibición s actas conducentes que serán señaladas por la Jueza de este Tribunal”.


Por lo que, esta administradora de justicia, en apego a la jurisprudencia transcrita y a los recaudos recibidos como soporte de la inhibición planteada, debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, ya identificada, en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el motivo de su inhibición radica en que la mencionada Jueza inhibido efectivamente se halla incursa en la causal de inhibición invocada del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la averiguación disciplinaria seguida en su contra; y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.115, en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de marzo de 2014, para continuar conociendo de la comisión signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 5828-14, relativa a la práctica de medida de embargo ejecutivo recaída por distribución en ese Tribunal, en relación al expediente N° 13.258-11, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil “SUPLICLÍNICAS C.A. en virtud de la denuncia instaurada en el expediente administrativo disciplinario N° 130058, donde aparece como denunciante el ciudadano GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, quien es el Presidente y representante legal de la parte demandada SUPLICLINICAS C.A; por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGÍNA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4429”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año. Asimismo se remitió copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficios Nros. 3190-221 y 3190-222, respectivamente.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.258-11.