|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ROSARIO ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.531.013, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DELCIA LOURDES ACEVEDO BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.246.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.121.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
ADMISION: En fecha 10 de diciembre de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8793.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ROSARIO ARAQUE ARAQUE, ya identificada, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que tal y como consta a su decir en su Acta de Matrimonio, cuya copia certificada anexó a la solicitud, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, hoy día Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, el día 26 de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; que es el caso, que en dicha acta fue identificada como ROSARIO ARAQUE CHACON, siendo lo correcto ROSARIO ARAQUE ARAQUE, nombre y apellidos con los cuales aparece en todos sus documentos de identificación y con los cuales ha firmado todos los actos civiles, legales y personales, así como también son los nombres y los apellidos que siempre ha usado en sus relaciones familiares, sociales y de trabajo desde su nacimiento; es por estas razones que solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio, en el sentido de que sus apellidos correctos son ARAQUE ARAQUE y no ARAQUE CHACON. Que en razón de los hechos antes descritos y de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio en mención a fin de que sean corregidos los errores de la cual la misma adolece y que ya fueron mencionados. (fs. 01).-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-
En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana ROSARIO ARAQUE ARAQUE ya identificada asistida de Abogado, consignó ejemplar del diario El Nacional del día 15 de enero de 2014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a la solicitud mediante auto de fecha 22 de enero de 2014. (f. 15-17).-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 12 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 19).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte actora expresa: que en su Acta de Matrimonio No. 386 de fecha 28 de septiembre de 1989, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, se le identificó como: ROSARIO ARAQUE CHACON, cuando lo correcto es: ROSARIO ARAQUE ARAQUE, lo que manifiesta le ha ocasionado múltiples inconvenientes legales. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Matrimonio No. 386 del año 1989, perteneciente a los ciudadanos “CARLOS ALVARO SUAREZ y ROSARIO ARAQUE CHACON”, expedida el 18 de julio de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 90 del año 1934, perteneciente a “ROSARIO”, expedida el 19 de junio de 2013, por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia fotostática de cédula de identidad N° V-1.531.013, pertenecientes a la ciudadana ROSARIO ARAQUE ARAQUE; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “ARAQUE ARAQUE ROSARIO”, expedida el10 de marzo de 2011, por el Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería, Oficina San Cristóbal, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente contrajo matrimonio civil, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que su nombre y apellidos aparecen como “ROSARIO ARAQUE CHACON” cuando lo correcto a su decir es “ROSARIO ARAQUE ARAQUE”; habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el N° 386 el 28 de septiembre de 1989, por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de enero de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.014, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 12 de febrero de 2.014, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 14 del mismo mes y año por el Alguacil de este Tribunal; en virtud de lo cual, se hace necesario precisar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, no se constata la intervención de la Fiscalía Décimo Cuarta como representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido el tiempo integro previsto en la norma legal para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su Acta de Matrimonio fue levantada por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 28 de septiembre del año 1989, de donde se desprende que su nombre y apellidos fueron trascritos como ROSARIO ARAQUE CHACON, cuando lo correcto es ROSARIO ARAQUE ARAQUE; quedando asentada de esa manera en Acta de Matrimonio N° 386 del año 1989; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en el error de transcripción ya denunciado; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ROSARIO ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.531.013, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana antes identificada, la cual se encuentra asentada bajo el N° 386 del año 1989, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas los apellidos de la solicitante, pues la misma debe identificarse como: ROSARIO ARAQUE ARAQUE; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4420, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-215 y 3190-216, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario.