JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 164.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.409, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de diciembre de 2013, inserto al folio 30.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.153.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
MOTIVO: DESALOJO (literales “b” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 13.724-13.
I
PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, donde la ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO, asistida de abogados, expresa:
* Que a partir del 01 de marzo de 2006 aproximadamente, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, ya identificado, por un período de un (1) año, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 1 entre calles 14 y 15 N° 14-70, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una oficina, una mezzanina, dos baños, fosa, espacio para estacionar 6 vehículos, estableciéndose de manera verbal el canon de arrendamiento en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), comprometiéndose el arrendatario, a su decir, a pagarlo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
* Asimismo arguye, que pasado el año del contrato verbal, este se recondujo tácitamente por un período de tiempo igual, aumentándose el canon a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que así se continuó, a decir suyo, hasta 2010, año en el que solicitó al arrendatario que entregara el inmueble, a lo cual, según su versión, hizo caso omiso y comenzó a aumentarse él mismo el canon de arrendamiento con la intención, a su decir, de no desocupar el local arrendado, y así lo hizo hasta el mes de agosto de 2012, fecha en la cual no aceptó que le pagara más cánones de arrendamiento, porque lo que, a su decir, lo que quería era que le desocupara el local, por necesitarlo, tal y como a decir suyo, se lo hizo saber de manera personal y escrita.
* De igual modo expresa, que el arrendatario el día 04 de octubre de 2013, le prohibió la entrada al local arrendado, aduciendo que él era el único que tenía derecho a estar allí; colocando un pasador atornillado en la reja que comunica su casa con el local arrendado, y que al preguntarle por qué hacía eso, le indicó que estaba autorizado por un Tribunal para hacerlo, situación que considera fuera de toda lógica, pues si su verdadera intención es desocupar el local como él mismo dice, no tiene por qué bloquear el paso para el local y que en todos estos años nunca había sucedido una cosa así.
* Afirma a su vez, que la razón fundamental por la cual solicita la desocupación del local comercial es por la necesidad familiar que tiene de utilizarlo, pues es el caso, que su nieto, ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.216, filiación que afirma demostrar de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, necesita instalar el Fondo de Comercio denominado COMERCIALIZADORA CASTRO, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 3-B RM I, de fecha 15 de mayo de 2012, cuyo objeto es la fabricación de hielo bolsas plásticas y anime, en dicho local que es mucho más grande y amplio que donde esta actualmente, que es muy pequeño, a su decir, para las máquinas, la cava refrigerante de hielo y los contenedores; y que además tiene un préstamo bancario con el Banco Bicentenario, el cual fue aprobado para la instalación de la empresa, por lo que a su decir, debe producir para pagarlo; situación que afirma le ha planteado al aquí demandado en varias oportunidades, solicitándole en forma verbal y escrita que entregue el inmueble, que se necesita para beneficiar económicamente a su grupo familiar, afirmando además que el arrendatario en varias ocasiones ha subarrendado a terceros porciones del local para beneficio propio sin el consentimiento de la arrendadora, por lo que habiendo realizado múltiples gestiones para la entrega del local comercial, que resultaron in útiles, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, ya identificado, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia convenga en entregarlo absolutamente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones; o en caso contrario a ello sea condenado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1167, 1594, 1595, 1599 y siguientes del Código Civil, y 34 literales b y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, enviadas al ciudadano HERNAN BALLEN, marcadas con las letras A-1 y A-2; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2524, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “B”; Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 16.228.216, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “C”; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1144, expedida por la Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano JAIME ANDRES CASTRO MÁRQUEZ, marcada con la letra “D”; copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 4.208.257, perteneciente al ciudadano JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, marcada con la letra “E”; copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado COMERCIALIZADORA CASTRO, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 3-B RM I, de fecha 15 de mayo de 2012, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “F”; Cronograma de Plan de Pagos y documento de Contrato de Préstamo N° 129503, de fecha 16 de octubre de 2012, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de ADRIAN CASTRO B y COMERCIALIZADORA CASTRO, marcado con la letra “G”; y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO. (Folios 07 al 24)).
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 25).
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 03 de diciembre de 2013, el alguacil informó que una vez localizado el demandado, ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, se negó a firmar la correspondiente compulsa de citación. (Folio 28).
En fecha 05 de diciembre de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folio 30 al 32).
En fecha 11 de febrero de 2014, el secretario del tribunal informó que en fecha 10 de febrero de 2014, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada para él de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 13 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia del demandado. (Folio 34).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Manifiesta que es cierto que realizó un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en la carrera 1, entre calles 14 y 15, N° 14-70, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la demandante, destinándose el inmueble para local comercial, pero no como lo señala la demandante a partir del año 2006 sino a partir del año 2005, y que consecutivamente se recondujo tácitamente el contrato aumentándose el canon el cual comenzó a su decir en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales hasta llegar en este momento a DOS MILBOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales comenzó a cancelar los últimos días de cada mes hasta que por problemas de índole personal con la arrendadora motivado a que permitía la entrada al local de sus hijos y personas extrañas, donde a su decir, tiene equipos costosos y herramientas profesionales, la misma, según su versión, de manera grosera le contestó que ella era la dueña del local y que podía ir y venir, entrar y salir del mismo y que se fuera lo antes posible de allí, por lo que, optó por no recibirle los cánones de arrendamiento, procediendo por ende él a consignar el pago de los mismos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; viéndose en la imperiosa necesidad de cambiar la cerradura ante el temor de que lo robaran, pues a su decir sin su permiso no consentimiento entraban personas desconocidas al local que ocupa, lo cual hizo, a su decir, comunicándoselo verbalmente a la arrendadora.
* Prosigue su defensa, manifestando que nunca tuvo conocimiento de la necesidad familiar que la demandante plasma, presumiendo que es un ardid de la demanda para sorprender en su buena fe tanto al Tribunal como a él. Asimismo expresa que le cortaron el suministro del agua, la cual afirma necesitar pues permanece en el local desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, situación que manifiesta no poder solventar pues el agua proviene de la casa de la arrendadora.
* Negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que no existe la necesidad familiar alegada, no habiendo incumplido él como arrendatario con sus obligaciones, no encontrándose, a su decir, incurso en ninguna de las causales alegadas por la parte demandante; sin que sea aplicable la prórroga legal por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda. (Folios 35 al 38).
* En fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Ratificó el escrito de contestación de la demanda. Segundo: Promovió prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y por el Seniat. Tercero: Un total de dieciséis (16) recibos de pago de alquiler. Asimismo solicitó la extensión del lapso probatorio. (Folios 40 al 53). En fecha 07 de marzo de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, proveyéndose todo lo peticionado; y acordándose la prorroga del lapso probatorio por un lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, transcurrido el cual se procedería a dictar la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 58).
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó que sean desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que no establece claramente que quiere probar con ellas. (Folio 60).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
III
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los literales “b” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO en su condición de arrendadora, demanda al ciudadano HERNAN BALLEN GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que afirma haber celebrado con él, el día 01 de marzo de 2006, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 1 entre calles 14 y 15 N° 14-70, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una oficina, una mezzanina, dos baños, fosa, espacio para estacionar 6 vehículos; alegando para peticionar el desalojo la necesidad familiar que tiene su nieto, ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.216, de instalar el inmueble el Fondo de Comercio de su propiedad denominado COMERCIALIZADORA CASTRO, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 3-B RM I, de fecha 15 de mayo de 2012, cuyo objeto es la fabricación de hielo bolsas plásticas y anime, motivado a que dicho local que es mucho más grande y amplio que donde esta actualmente, que es muy pequeño, a su decir, para las máquinas, la cava refrigerante de hielo y los contenedores; y que además tiene un préstamo bancario con el Banco Bicentenario, el cual fue aprobado para la instalación de la empresa, por lo que a su decir, debe producir para pagarlo; situación que afirma le ha planteado al aquí demandado en varias oportunidades, solicitándole en forma verbal y escrita que entregue el inmueble, que se necesita para beneficiar económicamente a su grupo familiar, afirmando además que el arrendatario en varias ocasiones ha subarrendado a terceros porciones del local para beneficio propio sin el consentimiento de la arrendadora, por lo que, solicita el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia su entrega absolutamente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones.
Por su parte el accionado, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación afirmando la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante; asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y casa una de sus partes, manifestando que no existe la necesidad familiar alegada, no habiendo incumplido él como arrendatario con sus obligaciones, no encontrándose, a su decir, incurso en ninguna de las causales alegadas por la parte demandante; sin que sea aplicable la prórroga legal por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Escrito de contestación de la demanda, no es objeto de valoración toda vez que el juez está en el deber de analizar y tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y por el Seniat; no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidas hasta la presente fecha en que esta siendo decidida la causa.
- Dieciséis (16) recibos de pago de alquiler, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido peticionado o alegado nada respecto al pago de los cánones de alquiler.
La parte demandante aún y cuando no promovió prueba alguna en este proceso, si presentó recaudos junto con su escrito libelar, los cuales pasa a valorar esta operadora de justicia así:
- Comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, enviadas al ciudadano HERNAN BALLEN, marcadas con las letras A-1 y A-2, no se toman en consideración en virtud de no encontrarse firmadas por el demandado ni persona alguna salvo la parte demandante; y así se decide.
- Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 2524, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “B”; Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 16.228.216, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “C”; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1144, expedida por la Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano JAIME ANDRES CASTRO MÁRQUEZ, marcada con la letra “D”; copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 4.208.257, perteneciente al ciudadano JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, marcada con la letra “E”;; y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO; todas las cuales son tomadas en consideración por este Tribunal demostrando tanto el nexo filiatorio alegado por la parte demandante como sus identidades.
- Copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado COMERCIALIZADORA CASTRO, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 3-B RM I, de fecha 15 de mayo de 2012, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTRO BRICEÑO, marcada con la letra “F”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Cronograma de Plan de Pagos y documento de Contrato de Préstamo N° 129503, de fecha 16 de octubre de 2012, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de ADRIAN CASTRO B y COMERCIALIZADORA CASTRO, marcado con la letra “G”; no son considerados relevantes en el presente proceso de desalojo dadas las causales invocadas; y así se considera.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a determinar si cumple esta demanda con la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos invocada por la parte demandante, en tal virtud, tenemos:
Que el artículo 34 literal “b” de la Ley antes referida, establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó verificada, pues ambas partes fueron contestes en afirmar que los une una relación de arrendamiento verbal.
2. La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, no fue demostrada en este proceso, puesto que no existe en las actas procesales documento alguno que certifique, que actúa en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como propietaria, para proteger sus intereses particulares, por lo que, esta Juzgadora considera no se verificó tal requisito, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, aún y cuando quedó verificada la filiación abuela-nieto entre la arrendadora y el necesitado, esta Sentenciadora considera que al no haber sido demostrada la propiedad de la demandante sobre el inmueble arrendado.
Con respecto a la causal “f” del artículo 34 de la Ley in comento, relativo a que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, no hubo demostración alguna de tal circunstancia, solamente alegato de la demandante, que no fue verificado en este juicio, pues nada promovió al respecto la parte demandante; y así se decide.
Observando de lo anterior esta operadora de justicia, que la parte demandante debió cumplir lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, y al no encontrar elementos de convicción dada la ausencia de pruebas que demuestren fehacientemente la propiedad del inmueble arrendado, dictamina que al no encontrarse lleno el segundo supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b”; no encontrándose de igual manera incurso el demandado en la causal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta improcedente el desalojo por dichas causales, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ANA GRACIELA MÁRQUEZ DE CASTRO contra el ciudadano HERNAN BALLEN GONZALEZ, ambos ya identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.421”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.724-13.