REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 28 de marzo del año 2014
203º y 155º
Asunto: SP01-L-2011-000539
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rafael Andrés Oropeza Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-15.862.838.
Apoderado judicial: Abogado Ríchard Ánderson Hernández Rojas, inscrito en el IPSA con el n. ° 98.326.
Demandada: Flor Isabel Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.649.207.
Apoderado judicial: Abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el IPSA con los núm. 104.756 y 104.754, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.7.2011, por el abogado Ríchard Ánderson Hernández Rojas, en representación del ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 10.8.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.10.2011 y finalizó el día 14.1.2014, remitiéndose el expediente en fecha 22.1.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa ingresó a laborar el día 1°.8.2008 para la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez, desempeñándose como enfermero, teniendo dentro de sus funciones dar atención directa al paciente ciudadano Carlos Ramírez Ramírez, quien se encontraba en estado de coma, con un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.200 00.
Que en fecha 31.7.2010, el ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa fue despedido injustificadamente, por lo que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que se notificara a la parte patronal para que se llegara a un acuerdo, sin logro alguno.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Bono vacacional; 3) Antigüedad más intereses; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs. 11.120 60.
Defensas de la parte demandada:
En virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, considerará este juzgador que el demandado admitió los hechos en forma relativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 542 del 2.5.2011, ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció:
[…] Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. […]
El criterio anterior fue ratificado por la misma sala en sentencia n. ° 1491 del 12.12.2012, ponencia Dr. Omar Alfredo Mora:
[…] Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca […].
De tal manera que, cuando el demandado no comparece ni por sí ni por medio de apoderado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no debe permitírsele contestar la demanda, como consecuencia de la carga procesal que tenía, en tal sentido, este juzgador no tiene nada que apreciar en cuanto a la contestación presentada que corre inserta en autos. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
Como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observará todas aquellas pruebas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, enunciada mas no consignada. Este juzgador no tiene nada que apreciar, por cuanto la referida documental no se encuentra consignada en las pruebas. Así se decide.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Néstor Leonardo Castillo Casique, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 19.501.270; Glenda Karina Novoa Leal, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 18.685.258; Kaydana Wanda Taiba Angola Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 18.392.242.
En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Néstor Leonardo Castillo Casique; Glenda Karina Novoa Leal; Kaydana Wanda Taiba Angola Rodríguez, identificados ut supra, en tal sentido, no existe nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Acta de audiencia celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira General Cipriano Castro, del expediente n. ° 056-2010-03-01598, de fecha 1°.9.2010, inserta en el folio 53 de la pieza I. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se aprecia el reclamo presentado por el actor en contra de la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira General Cipriano Castro, en presencia del inspector jefe del trabajo, en virtud del cual en fecha 1°.9.2011 se celebró un acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes, no lográndose ningún acuerdo entre las partes comparecientes al acto, que pusiera fin al reclamo planteado por la parte actora en la presente causa ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa.
2. Sentencia de decreto de interdicción, perteneciente al ciudadano Carlos Ramírez, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente n. ° 16.555-06, nomenclatura llevada por dicho Juzgado protocolizado por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira, en fecha 15.2.2007, inscrito bajo la matrícula n. ° 2007-LRC-T02-30, inserta en los folios del 54 al 58 de la pieza I. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso, ya que en modo alguno influye en los hechos controvertidos, la incapacidad de un tercero ajeno al proceso.
Pruebas de informes:
1. Al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si por ante ese despecho cursa una causa donde fue nombrado un consejo de tutela del ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.061.726, a los ciudadanos Kykssy Isabel Ramírez Contreras (tutora), Libia Ramírez (Protutora), Flor Isabel Ramírez de Contreras, Miriam Tarazona y Álvaro Ramírez (miembros del consejo de tutela).
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 05.02.2014, mediante oficio Núm. 100-2014 de fecha 4.2.2014, proveniente de la Jueza Coordinadora del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual informa:
[…] que por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito cursa expediente Nº 54.791 por motivo de Interdicción del ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ CONTRERAS, en el cual en fecha 23 de octubre de 2009, se decretó la interdicción del mismo, designándose como tutora a la ciudadana KYKSSY ISABEL RAMIREZ CONTRERAS, como protutora a la ciudadana YARUMA DURAN HERNANDEZ, y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos EDGAR SMITH DURAN CONTRERAS, ALVARO RAMIREZ CONTRERAS, MYRIAM TARAZONA SANCHEZ en su condición de progenitora de las niñas CARLA MARIANA Y ORIANA VALENTINA RAMIREZ TARAZONA. Así mismo hace de su conocimiento que en la mencionada causa había sido solicitado la remoción del consejo de tutela la cual se encontraba en trámite, en fecha 12 de julio de 2012, fue consignada acta de defunción del ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ […].
No se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Kykssy Isabel Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 17.645.816 y Pedro Jesús Ochoa Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.031.602. En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Kykssy Isabel Ramírez Contreras y Pedro Jesús Ochoa, identificados ut supra, en tal sentido, no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el actor alega que comenzó a prestar servicios el día 1°.8.2008 y que fue despedido injustificadamente en fecha 31.7.2010, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales más los intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, este juzgador no puede pronunciarse ni valorar los alegatos expresados en la contestación como consecuencia de la admisión relativa de los hechos, ya que el demandado no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, este juzgado se limita únicamente a la pesquisa probatoria. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya probado algo que le favorezca, de esta manera, se declara la existencia de la prestación de servicios y la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
En tal sentido, para proceder a calcular cada concepto reclamado se tomarán como base los salarios alegados por el actor en su libelo, específicamente los señalados al folio 3 de la pieza I.
1. Prestación de Antigüedad:
Por cuanto la relación de trabajo finalizó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se procede a efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.397 98 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 405 51. Así se decide.
2. Vacaciones:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002.

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 600 00 y en lo correspondiente a la fracción del 2009-2010 la cantidad de Bs. 586 67, lo que arroja un total de Bs. 1.186 67. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que nace el derecho al disfrute, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
3. Bono Vacacional:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002.

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 280,00 y en lo correspondiente a la fracción del 2009-2010 la cantidad de Bs. 293 33, lo que arroja un total de Bs. 573 33. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que nace el derecho al disfrute, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
4. Utilidades:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 del 20.01.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se evidencia que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades fracción 2008 la cantidad de Bs. 145 83; utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 350 00 y utilidades fracción año 2010 la cantidad de Bs. 350 00, para un total de Bs. 845 83. Como este pago debió hacerse el 15 de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
5. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso:
Al haberse determinado la existencia de la prestación de servicios y al haber operado la admisión relativa de los hechos, en efecto se determina que la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado en fecha 31.7.2010. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y al haber durado la prestación de servicios 1 año 11 meses y 30 días, es por lo que nace el derecho del actor a las indemnizaciones contempladas en el referido artículo, en tal sentido, para efectuar el cálculo se tomará como base el último salario diario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la LOT, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1033 de fecha 3.9.2004 [caso: Armando Cabrera contra FUNDESCO].

En consecuencia se condena a la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez a pagar al ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-15.862.838, los conceptos especificados a continuación

Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-15.862.838, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 31.7.2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor por prestación de antigüedad e intereses, calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.7.2010. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas a favor del actor distintas a la prestación de antigüedad e intereses, calculada a partir de la se la notificación de la demanda, es decir, desde el 23.9.2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Rafael Andrés Oropeza Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 15.862.838 contra la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.649.207. 2°: SE CONDENA a la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.649.207 a pagar la cantidad total de Bs. 10.878 12. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez, ya identificada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo del año 2014. Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Sentencia n. ° 32
MÁCCh/ECRC: Abg.ª Asistente.