REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, con domicilio procesal en la calle 6, N° 4-27, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO, SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA y CESAR ALBERTO GUERRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.565.940, V-17.690.454 y V-19.234.210, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 157.584, 186.150 y 170.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, domiciliado en la urbanización Pirineos II, calle 3, casa N° 2, Diagonal al Preescolar “La Bota”, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.132.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: 8000

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Los ciudadanos abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO, SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA y CESAR ALBERTO GUERRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.565.940, V-17.690.454 y V-19.234.210, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 157.584, 186.150 y 170.932, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, con domicilio procesal en la calle 6, N° 4-27, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha seis (06) de Junio del año 2013, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 107, Folios 55 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con letra “A”, presentaron escrito de demanda, que fue admitida por ante este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2013, previa distribución en la que se alega:
Que desde el año 2001, la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, comenzó a convivir con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, domiciliado en la urbanización Pirineos II, calle 3, casa N° 2, Diagonal al Preescolar “La Bota”, San Cristóbal, Estado Táchira, mantuvo una relación no matrimonial estable, como si estuviesen casados, a pesar de ser ambos solteros, es decir una relación que se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, manteniendo permanentemente cohabitación, comunidad de vida, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones propias de cualquier matrimonio, existiendo fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio civil, conviviendo en primer momento en la casa materna de CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, ubicada en la calle 6, N° 4-27, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sitio donde actualmente vive con su hija de nombre MARIAM STEPHANIA HERNANDEZ CHACÓN, de cuatro años edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto del año 2009; tal como consta en Acta de Nacimiento N° 471/2009, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se acompaña marcada con la letra “B”.
La unión no matrimonial llamada también concubinaria está probada o demostrada con los siguientes documentos públicos y privados como son:
Acta de Nacimiento N° 471/2009, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se acompaña marcada con la letra “B”.
Constancia de Unión Concubinaria expedida por el ciudadano José Andrés Duran Valero, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio del año 2009, marcada con la letra “C”.
Cuando empezaron a convivir CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, adquirieron los siguientes bienes:
Primero: Un inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-03, bloque 26 E-01, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recae un gravamen hipotecario a favor del Banco Venezuela S.A, marcada con letra “D”.
Segundo: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Un vehículo, modelo Fiesta, Marca Ford, Clase Automóvil, color Gris Plata, Año 2007, Placas AA627XR.
Dicha relación se termino en mes de Enero del año 2013, por cuanto fue imposible continuar la vida en común, solicitando al demandado en su condición de concubino que amistosamente procedieran a realizar la partición amigable de los bienes.
Asimismo el fundamento jurídico del concubinato se encuentra establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 767, 770 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los hechos narrados ocurren para demandar al ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, por reconocimiento de Concubinato o Relación de Hecho estable que existió con la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ; en el período comprendido ENTRE EL AÑO 2001 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2013.

Solicitud de Medida Cautelar.
Solicitó que se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, del bien mueble vehículo cuyas características son las siguientes: Un vehículo, modelo Fiesta, Marca Ford, Clase Automóvil, color Gris Plata, Año 2007, Placas AA627XR, a los fines de protegerlos derechos de la comunidad.
Por todo ello solicitó que la presente demanda sea admitida la demanda y se decrete la Medida preventiva solicita. (F. 01 al 09).

RECAUDOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA.
1.- Copia simple del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha seis (06) de Junio del año 2013, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 107, Folios 55 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con letra “A”
2.- Copia simple de Acta de Nacimiento N° 471/2009, de la niña MARIAM STEPHANIA HERNANDEZ CHACÓN, de cuatro años edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto del año 2009, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se acompaña marcada con la letra “B”.
3.- Copia simple de la Constancia de Unión Concubinaria expedida por el ciudadano José Andres Duran Valero, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio del año 2009, marcada con la letra “C”.
4.- Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-03, bloque 26E-01, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recae un gravamen hipotecario a favor del Banco Venezuela S.A, marcada con letra “D”. (F.10 al 28).
En fecha 01 de Julio de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda incoada por la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Se emplazó al ciudadano demandado JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, respecto a la medida cautelar, este juzgado se pronunciara por auto separado, se libró boleta de citación. (F.29 al 30).

DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 11 de Julio del año 2013, mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal informó que en el día 10 de julio de 2013, fue debidamente citado el demandado. (F.31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2013, realizada por la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que remita copia del Titulo de propiedad del vehículo, modelo Fiesta, Marca Ford, Clase Automóvil, color Gris Plata, Año 2007, Placas AA627XR, a los fines de proteger los derechos de la comunidad. Así mismo solicitó que una vez conste en auto dicho titulo de propiedad sea practicada la medida preventiva de embargo. (F.33).
Por auto de fecha 31 de julio del año 2013, este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a todas las personas que tengan interesa directo y manifiesto en la presente causa, igualmente ordenó al alguacil de este Juzgado, fijar en la puerta del mismo el Edicto, se libró el edicto (F.34 al 35).
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio del año 2013, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que remita copia certificada del Titulo de propiedad del vehículo, modelo Fiesta, Marca Ford, Clase Automóvil, color Gris Plata, Año 2007, Placas AA627XR, se libró oficio. (F.36 al 37).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto del año 2013, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, domiciliado en la urbanización Pirineos II, calle 3, casa N° 2, Diagonal al Preescolar “La Bota”, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.132, procedieron a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto lo expresado por la demandante ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, en su escrito libelar, que entre ambos existió una Unión Concubinaria de Hecho, desde el año 2001, y que la misma se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, con una cohabitación permanente, comunidad de vida, con deberes y obligaciones propias de un matrimonio; coexistiendo entre ambos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; CONVENGO en que existió esa unión estable de Hecho, dentro del lapso establecido por la accionante, y solicitó a este Tribunal de la causa, que sea homologado este convenimiento, a través de la sentencia definitiva, sea declarada con lugar la Unión estable de Hecho y el Reconocimiento Judicial de la misma, entre mi persona y la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ.
Segundo: Conviene que procrearon a una niña en fecha 12 de Agosto del año 2009, según Copia simple de Acta de Nacimiento N° 471/2009, de la niña MARIAM STEPHANIA HERNANDEZ CHACÓN, de cuatro años edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto del año 2009, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Tercero: Conviene en cuanto a los bienes un inmueble, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-03, bloque 26E-01, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recae un gravamen hipotecario a favor del Banco Venezuela S.A, y Un vehículo cuyas características son las siguientes: Un vehículo, modelo Fiesta, Marca Ford, Clase Automóvil, color Gris Plata, Año 2007, Placas AA627XR. Pero hace desconocimiento del Tribunal que existe un Tercer bien como lo es un Fondo de Comercio, denominado “Frutería y Refresquería Todito”, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-10-2004, bajo el N° 27, Tomo 17-B, cuyo documento constitutivo se consignara en la oportunidad procesal respectiva, con un capital social de Noventa Mil Bolívares.
Cuarto: Solicitó sea fijada Audiencia de Conciliación entre las partes del proceso, a los fines de convenir o transar amistosamente. (F.38 al 40)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por este Tribunal, acordó fijar el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para celebrar Acto Conciliatorio, entre las partes intervinientes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F.41).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico Diario de la Nación donde consta el Edicto. Se ordenó agregar el edicto a la causa (F. 42 al 43).
Mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2013, este Tribunal acordó agregar al expediente El Edicto. (F.44).
Por Acta realizada en este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2013, se dejó constancia que no se realizó el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por inasistencia de la parte demandada. (F.45).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de octubre del año 2013, mediante escrito el apoderado especial de la parte demandada JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promueve Acta de Nacimiento N° 471, de la niña MARIAM STEPHANIA HERNANDEZ CHACÓN, de cuatro años edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Agosto del año 2009, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Segundo: Copia simple de la Constancia de Unión Concubinaria expedida por el ciudadano José Andrés Duran Valero, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio del año 2008.
Tercero: Copia Certificada del documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 10-11-2013, inserto bajo el N° 2013.17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2457 y correspondiente al folio real del año 2013, correspondiente al único inmueble mencionado en el escrito de contestación.
Cuarto: Copa simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 31879918, de fecha 18-04-2012, del vehiculo Automotor a nombre de su persona.
Quinto: Copia certificada del Fondo de Comercio, Denominado “Frutería y Refresquería Todito”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-10-2004, bajo el N° 27, Tomo 17-B. Y finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a la presente causa. (F. 46 al 75).
Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2013, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas a la presente causa. (F.76)


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo
que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 12 de agosto de 2013, se puede constatar que el aquí demandado procede a reconocer la Unión Concubinaria, en donde expone:“… En cuanto lo expresado por la demandante ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, en su escrito libelar, que entre ambos existió una Unión Concubinaria de Hecho, desde el año 2001, y que la misma se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, con una cohabitación permanente, comunidad de vida, con deberes y obligaciones propias de un matrimonio; coexistiendo entre ambos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; CONVENGO en que existió esa unión estable de Hecho, dentro del lapso establecido por la accionante, y solicitó a este Tribunal de la causa, que sea homologado este convenimiento, a través de la sentencia definitiva, sea declarada con lugar la Unión estable de Hecho y el Reconocimiento Judicial de la misma, entre mi persona y la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ…”
Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria existente entre él y ella aquí demandante CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe
tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración del aquí demandado, representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, y el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión del aquí demandando ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, y la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y el demandado de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, y el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, desde el año 2001 hasta el mes de Enero del año 2013, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana CLARYSY DE LA CONSOLACIÓN CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.618, en contra del ciudadano: JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.836, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ya identificados DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2013.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Marzo de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las una de la tarde (1:00 pm) del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
EXP. 8000