REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE (S): ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.909.242, casado, domiciliado en la calle 3 casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía San Antonio, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663 y MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 16.611.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.413.
PARTES DEMANDADAS: MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, BLANCA YAMILE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUÍS JAVIER HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, LEOVIGILDO HERNÁNDEZ BLANCO Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO y CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.062.975, V-3.062.767, V-9.186.254, V-9.186.255, V-10.194.185, V-13.064.201, V-23.806.164, V-3.062.108 y V-9.186.256.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: 7816
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA DEMANDA
La parte actora ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.909.242, casado, domiciliado en la calle 3 casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía San Antonio, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663.
En fecha 28 de mayo del año 2009, presentó demanda por Simulación contra los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES y JAIRO JAIMES REYES, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del año 2010, se intentó el Recurso de Apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fallo de fecha 21 de enero del año 2011 en donde se tomo la siguiente decisión:
“…De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que fue acertado revisar la cualidad de la parte demandada, pero se evidencia que no debe declararse con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos Mirian Esperanza Hernández y Jairo Hernández, ya que textualmente así no lo hicieron, razón determinante para que se declare parcialmente con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido solo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, declarándose la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, tal como consta en actas de defunción que constan agregadas en los folios 113 y 114, cumpliéndose así con el deber de juzgar y revisar los presupuestos procesales. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, no puede pronunciarse al fondo del asunto debatido, y por ende se ve impedida de emitir alguna consideración sobre la valoración, apreciación o juzgamientos de indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de otro vicio procesal. Así se establece…”
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jesús María Colmenares Valero, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, así :”PRIMERO: Se declara la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández.”TERCERO: NO HAY condena en costas procesales. Queda MODIFICADA la decisión apelada...” Sentencias marcadas como X1 y X2”.
1.- Por documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña, anotado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero, protocolo primero de fecha 15 de enero del año 2001, anexo copia certificada marcada con la letra “A”, los progenitores ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-885.018 y E- 885.123, (hoy día fallecidos) dieron en venta pura y simple a la su hermana de doble conjunción MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975, una casa para habitación construida en terreno de la nación o de la municipalidad en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3 vía a San Antonio N° y/o 6-63, y 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, compuesta por cinco dormitorios, sala, recibo, dos baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderada así: NORTE: Con las mejoras de Laura Betancourt, mide cuarenta metros; SUR: Con pertenencias de Víctor Vega, mide cuarenta metros; ORIENTE: Bienhechurías de Sinforosa Hernández, mide doce metros con cincuenta centímetros; OCCIDENTE: Con calle 3, mide dieciséis metros.
2.- Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2003, por documento inserto bajo el número 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, anexo copia certificada marcada con la letra “B”, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta, pura y simple, real y efectiva a su hermano de doble conjunción HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.108, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del municipio, ubicada en la calle 3, vía San Antonio, N° 6-63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dichas mejoras tienen de conformidad al levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de año 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118, los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Martha Hernández, mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Mirian Hernández, mide 13,40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Hernández, mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Betancourt, mide 21,50 metros, para un área aproximada de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (270.73mt2).
3.- Se desprende de la nota marginal, que se encuentra en el documento que se acompaña con la letra “A”, el anterior documento número 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, de fecha 26 de marzo de 2003, se refiere a la venta de parte de lo que hubo su hermana de doble conjunción, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, de la venta que le hicieron sus progenitores MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, registrada igualmente por ante dicha Oficina Registral bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero, protocolo primero de fecha 15 de enero del año 2001.
4.- Por documento anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, tomo tercero, matricula 06RI, de fecha 10 de febrero de 2006, anexo marcado con la letra “C”, su hermana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, formuló una aclaratorio de mediditas y linderos de la parte que le vendió a nuestro hermano HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, en los siguientes términos: NORTE: Con mejoras de Heraclio Hernández, mide once metros con ochenta y cinco centímetros; SUR: Con calle 3, vía a San Antonio, mide catorce metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Vega, mide veinte y tres metros con setenta centímetros; OESTE: Con entrada de Heraclio Hernández, mide veinte y uno metros con 05 centímetros. Igualmente aparece dicha nota marginal de aclaratoria de medidas y linderos descrita en el documento marcada letra “A”. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, el instrumento público, hace plena fe, así entre las partes con respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que conforme a la Ley se demuestra la Simulación. En este sentido el documento que se acompaña marcado con al letra “A”, referido a la venta del inmueble antes descrito hicieron sus progenitores MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, a su hermana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, es un documento Simulado, en lo que respeta a la verdad de las declaraciones íntegras formuladas por sus otorgantes, entre otras razones de hecho: a) La venta en cuestión fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado, la firma del documento se hizo con la intención de excluir del acervo hereditario dicho bien inmueble, que por herencia pertenece en partes iguales a cinco hermano, SINFOROSA HERNANDEZ BLANCO, ARMANDO HERNADEZ BLANCO, LEOVIGILIO HERNANDEZ BLANCO, HERACLIO HERNANDEZ BLANCO Y MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES. b) Al otorgarse y firmarse la escritura de compra venta referida se causó un perjuicio a los herederos legitimarios en lo que respecta a la propiedad sucesoral del inmueble deslindado. c) El precio por el cual se hizo la venta para la fecha 15 de enero de 2001, equivale a la suma de dos mil bolívares, es un precio vil e irrisorio. d) Al otorgarse y firmarse el documento de compra venta, se vulneró el artículo 1 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos que dispone: “Las tramitaciones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen”. e) Para la fecha de otorgamiento y firma del documento de venta, 15 de enero de 2001, los vendedores MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, eran unos ancianos fáciles de influenciar por otras personas, pues sus edades cronológicas eran 90 años y 82 años. f) Desde la fecha del documento anexo marcado “A”, 15 de enero del año 2001, hasta las fechas de fallecimiento de los vendedores MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, que ocurrieron el 21 de noviembre del año 2003 y el 29 de octubre de 2004, continuaron ocupando y ejerciendo legítimamente la posesión del inmueble objeto de la venta, actuando como verdaderos dueños, por lo cual, existe inejecución total del contrato. g) No existe la declaración sucesoral correspondiente de fallecimientos de los vendedores MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, vale decir, 21 de noviembre de 2003 y 29 de octubre de 2004, el monto del precio que se dice recibido por parte de ellos en el documento de compra venta que se acompaña marcada letra “A”.
El documento anexo con la letra “A”, es Simulado, todos los documentos que de él se desprenden igualmente son documentos Simulados, en lo atinente a la declaración de sus otorgantes; en consecuencia los documentos marcados con las letras “B” y “C”, en los cuales mi hermana MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, vendió parte de las mejoras que adquirió por el documento que se acompaña con la letra “A”, a nuestro hermano en común HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, y el documento según el cual hace la aclaratoria de medidas y linderos, de lo vendido a nuestro hermano HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, igualmente Simulados.
La naturaleza jurídica de la acción por simulación, es declarativa, con ella se persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una determinada situación o del hecho jurídico que atesta en un documento y habida cuenta del interés jurídico actual, por las razones de hecho y a los fines de que a través de ese procedimiento se demuestra real y efectivamente que el documento marcado letra “A” y consecuencialmente marcado letra “B” y “C” son Simulados, es por lo que acudo a demandar por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, a los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, BLANCA YAMILE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUÍS JAVIER HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, LEOVIGILDO HERNÁNDEZ BLANCO Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO y CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.062.975, V-3.062.767, V-9.186.254, V-9.186.255, V-10.194.185, V-13.064.201, V-23.806.164, V-3.062.108 y V-9.186.256.
Primero: En que los documentos producidos junto a este escrito de demanda marcada con las letras “A”, “B” y “C”, son instrumentos SIMULADOS.
Segundo: Como efecto natural de la simulación demanda se declare la nulidad por inexistencia lógica y total de los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos instrumentos jurídicos que se contraen, en el siguiente orden: 1.- Documento anotado bajo el número 23, folios 78 al 80, tomo primero, protocolo primero de fecha 15 de enero de 2001, 2.- Documento número 21, folios 63 al 65, tomo tres, protocolo primero, de fecha 26 de marzo de 2003, 3.- Documento número 44, folios 146 al 148, tomo tres, matricula 06RI, de fecha 10 de febrero del año 2006.
Tercero: Protesto el pago de las costas procesales y personales.
Fundamento de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1360 del Código Civil. (F.01 al 15)

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
.- Copia simple de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se declara con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co demandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes y se declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano Armando Hernández Blanco. Marcada “X1”, (F. 16 al 47).
.- Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde el Tribunal de Alzada tomo la siguiente decisión: Primero Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2010, contra decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se modifico la decisión de fecha 21 de junio de 2010, así: Se declaró la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández. Marcada “X2”. (F.48 al 55).
.- Copia Certificada del documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña, anotado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero, protocolo primero de fecha 15 de enero del año 2001, donde los progenitores ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-885.018 y E- 885.123, (hoy día fallecidos) dieron en venta pura y simple a la su hermana MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975, una casa para habitación construida en terreno de la nación o de la municipalidad en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3 vía a San Antonio N° y/o 6-63, y 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, compuesta por cinco dormitorios, sala, recibo, dos baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderada así: NORTE: Con las mejoras de Laura Betancourt, mide cuarenta metros; SUR: Con pertenencias de Víctor Vega, mide cuarenta metros; ORIENTE: Bienhechurías de Sinforosa Hernández, mide doce metros con cincuenta centímetros; OCCIDENTE: Con calle 3, mide dieciséis metros. Marcada “A”. (F.56 al 61).
.- Copia Certificada del documento inserto bajo el número 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta, pura y simple, real y efectiva a su hermano de doble conjunción HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.108, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del municipio, ubicada en la calle 3, vía San Antonio, N° 6-63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dichas mejoras tienen de conformidad al levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de año 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118, los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Martha Hernández, mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Mirian Hernández, mide 13,40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Hernández, mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Betancourt, mide 21,50 metros, para un área aproximada de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (270.73mt2). Marcada “B”. (F.62 al 66).
.- Copia Certificada del documento anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, tomo tercero, matricula 06RI, de fecha 10 de febrero de 2006, donde MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, formuló una aclaratorio de mediditas y linderos de la parte que le vendió a nuestro hermano HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, en los siguientes términos: NORTE: Con mejoras de Heraclio Hernández, mide once metros con ochenta y cinco centímetros; SUR: Con calle 3, vía a San Antonio, mide catorce metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Vega, mide veinte y tres metros con setenta centímetros; OESTE: Con entrada de Heraclio Hernández, mide veinte y uno metros con 05 centímetros. Marcado “C”. (F.67 al 72).
.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 924, de fecha 13 de septiembre del año 2010, del ciudadano Sinforosa Hernández Blanco, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Registro Civil. (F.72 al 75). Marcada “X3”.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes a los fines de que procedieran a contestar la demanda. Se fijo el término de la distancia un día calendario consecutivo. Se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la boleta. (F. 76).
En Fecha 03 de octubre de 2012 (folio 76) se admite por ante este tribunal la demanda de SUMULACION.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante auto motivado de fecha 10 de Octubre del año 2012, este Tribunal, Repone la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda, a fin de que se proceda a identificar completamente a las personas que actúan como parte demandada, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (F.77 al 78).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, BLANCA YAMILE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUÍS JAVIER HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, LEOVIGILDO HERNÁNDEZ BLANCO Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO y CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, a los fines de que procedieran a contestar la demanda. Se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la boleta. (F. 79).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de octubre de 2012 el tribunal en acatamiento de la sentencia de Reposición de la causa ADMITE LA DEMANDA ordenándose la citación de los demandados y se comisiono al Juzgado Del Municipio Pedro Maria Ureña Del Estado Táchira.
En fecha 10 de Octubre del año 2012, la ciudadana ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, le confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663 y MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 16.611.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.413. (F.80).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, consignaron los gastos para la obtención de nueve juegos de copias fotostáticas correspondientes para certificar la compulsa de la demanda y ordenes de comparecencias. (F.81).
En diligencia del alguacil de fecha 19 de octubre de 2012, se dejo constancia que la parte actora suministro el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.82).

DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a los demandados un día calendario consecutivo como termino de la distancia, que se computara conforme a lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, téngase el presente auto como parte integrante del auto de admisión. Se ordenó librar boletas de citaciones. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que practique las citaciones, se libró oficio con la comisión; y se instó al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la boleta de citación de Carmen Omaira Hernández de Escalante. Se libraron boletas, se corrigió foliatura. (F.83 al 93).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2013, se acordó agregar constante de 116 folios útiles, comisión N° 2875/2012, de fecha 16 de noviembre del año 2012 procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual fue debidamente cumplida. (F.94 al 210).
En fecha 13 de Febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal informó que se dirigió en dos oportunidades al domicilio de la ciudadana a citar y no tuvo contacto con la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNADEZ DE ESCALANTE y le fue practicar la citación. (F.211 al 230).
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, la parte actora solicita la citación de la demandada Carmen Omaira Hernández de Escalante mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.231).
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, se acuerda librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la demanda el respectivo cartel de citación y otro publicado en los periódicos del Diario de la Nación y Diario de los Andes. Se libro Cartel (F.232 al 233).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del escrito de demanda y el auto de admisión de la misma. Las mismas fueron acordadas mediante auto en fecha 04 de marzo de 2013. (F.234 al 235).
Por escrito de fecha 03 de Abril del año 2013, realizado por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó siete poderes que fueron otorgados por ante las distintas Notarias Publicas, por los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, OMAIRA HERNÁNDEZ DE ESCALANTE, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUÍS JAVIER HERNÁNDEZ, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ. (F.236 al 271).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 29 de abril del año 2013, realizado por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, siendo la oportunidad para la hacer la contestación de la demanda, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a OPONER CUESTIONES PREVIAS, en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda.
Por cuanto en el libelo de demanda presentado por la parte actora es decir por el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, en esta causa que cursa al folio primero cuando hace una “Narración Histórica a la demanda que se intenta a través de este escrito o libelo”, el cual ya fue descrito.
Existe sentencia definitivamente firme de fecha 21 de enero del año 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado, como cosa juzgad, que ordena la conformación del litis consorcio pasivo necesario en esta causa, sin embargo los representados han sido directamente llamados a hacerse partes en la causa sin que Medie Una Convocatoria a los Herederos desconocidos de su difunta madre Sinforosa Hernández Blanco, lo cual claramente hace que el demandante, al no solicitar las debidas providencias que garanticen el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de nuestra progenitora, vicia el procedimiento y hace que de suyo, el mismo sea inadmisible por no cumplir el mandato de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en los Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, presentada por el demandante, a efectos de conformar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y siendo la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, de inexcusable observancia, se evidencia en la presente causa la inexistencia de su cumplimiento, por lo cual el Tribunal no puede dar curso a la demanda hasta tanto no se cumple con ese requisito exigido el cumplimiento de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha facultad existe tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, igualmente se evidencia la Inexistencia de las actas de defunción de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández en el expediente, no pudiéndose salvaguardar los derechos de sus herederos desconocidos, ni determinarse la certeza de que los actualmente llamados, son, efectivamente, quienes deben ser llamados única y exclusivamente a este procedimiento en calidad de demandados.
Igualmente el Juzgado Tercero Superior mediante sentencia definitivamente firme ordena a que se demandante a los herederos descendientes de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, a hora bien en el libelo de demanda junto con sus anexos no se encuentra demostrado el vinculo jurídico existente entre todos los demandados donde se pueda demostrar la legitimidad y el derecho que le asiste a la parte actora para intentar la presente acción, por cuanto no se encuentran anexados las actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados sus señores padres, y así poder demostrar la fe de vida, y ante esa situación el demandante debe demostrar la legitimidad y el derecho que le asiste como demandante en su condición de heredero descendiente de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, ya que en dicho expediente repetimos no reposa dichas actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados, pues el Código Civil establece en su artículo 477 los requisitos que debe tener el acta de defunción donde establece quienes son los herederos descendientes del causante.
De lo anteriormente se desprende que dichas Actas de Defunción no reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° 7.8126-2012.
Solicitando que la presente cuestión previa sea admitida y sustanciada.
Anexos al presente escrito de cuestiones previas poderes especial otorgados por los ciudadanos CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, anexos MARCADOS “A al E”. (F.272 al 299).
Igualmente mediante escrito de fecha 30 de abril del año 2013, realizado por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIOMES REYES y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, siendo la oportunidad, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a OPONER CUESTIONES PREVIAS, en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda.
Por cuanto en el libelo de demanda presentado por la parte actora es decir por el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, en esta causa que cursa al folio primero cuando hace una “Narración Histórica a la demanda que se intenta a través de este escrito o libelo”, el cual ya fue descrito.
Existe sentencia definitivamente firme de fecha 21 de enero del año 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado, como cosa juzgad, que ordena la conformación del litis consorcio pasivo necesario en esta causa, sin embargo los representados han sido directamente llamados a hacerse partes en la causa sin que Medie Una Convocatoria a los Herederos desconocidos de su difunta madre Sinforosa Hernández Blanco, lo cual claramente hace que el demandante, al no solicitar las debidas providencias que garanticen el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de nuestra progenitora, vicia el procedimiento y hace que de suyo, el mismo sea inadmisible por no cumplir el mandato de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en los Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, presentada por el demandante, a efectos de conformar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y siendo la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, de inexcusable observancia, se evidencia en la presente causa la inexistencia de su cumplimiento, por lo cual el Tribunal no puede dar curso a la demanda hasta tanto no se cumple con ese requisito exigido el cumplimiento de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha facultad existe tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, igualmente se evidencia la Inexistencia de las actas de defunción de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández en el expediente, no pudiéndose salvaguardar los derechos de sus herederos desconocidos, ni determinarse la certeza de que los actualmente llamados, son, efectivamente, quienes deben ser llamados única y exclusivamente a este procedimiento en calidad de demandados.
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron, se deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentaría en contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por el durante su vida.
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones y cumpliendo con la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito de este estado, de ineludible cumplimiento, solicitamos se ordene la citación a los herederos y desconocidos de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, con el consiguiente libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
Igualmente participamos que el Juzgado Tercero Superior mediante sentencia definitivamente firme ordena a que se demande a los herederos descendientes de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, en el libelo de demanda presentada por la parte actora junto con sus anexos no se encuentra demostrado el vinculo jurídico existente entre todos los demandados, donde se pueda demostrar la legitimidad y el derecho que le asiste a la parte actora para intentar la presente acción, por cuanto no se encuentran anexadas las actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados sus señores padres y así poder demostrar la situación jurídica de entre ellos, es decir entre el demandante, demandados y los padres de todos los sujetos activos como pasivos en esta causa y ante esa situación el demandante debe demostrar la legitimidad y el derecho que le asiste como demandante en su condición de heredero descendiente de los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, ya que en dicho expediente no reposa dichas actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados, pues el Código Civil establece en su artículo 477 los requisitos que debe tener el acta de defunción donde establece quienes son los herederos descendientes del causante.
De lo anteriormente se desprende que dichas Actas de Defunción no reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° 7.8126-2012.
Solicitando que la presente cuestión previa sea admitida y sustanciada.
Anexos al presente escrito de cuestiones previas poderes especial otorgados por los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, anexos MARCADOS “1-A, 2-B, 3-C”. (F.300 al 317).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de periódicos del diario de la Nación y Diario de los Andes donde corre inserto los Carteles de Citación. (F.318 al 320).
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, se acuerda agregar los carteles de citación. Se corrigió foliatura. (F.321 al 322).

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Por escrito de fecha 08 de mayo del año 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Procedimiento Civil, expuso:
Primero: La cuestión previa promovida, esta referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Segundo: El contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos que debe contener el escrito o libelo de la demanda, contempla nueve situaciones legales y en la forma en que fue promovida dicha cuestión previa por los demandados antes indicados, en los escritos, no precisan en forma clara y expresa a cual o cuales de los nueve casos que hacen posible la promoción especifica de esa cuestión previa del defecto de forma de la demanda, se refieren todo lo cual crea un verdadero estado de defensión para la parte demandante.
Tercero: En la forma ambigua en que fue promovida, la cuestión previa aludida, se hace inviable legalmente par la parte demandante que represento, corregir por diligencia o escrito ante este Tribunal, el defecto o defectos alguno o algunos que le haya sido señalado o señalados al libelo.
Cuarto: Para promover la cuestión previa, establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código citado, la parte demandada, debe adecuar la promoción de la misma según lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, vale decir adaptarla a uno o a varios de los casos que dicha norma establece y no hacerlo de forma genérica, pues esta ultima situación trae como consecuencia jurídica que la misma sea improcedente, debido al estado de defensión que se le genera a la arte demandante.
Quinto: Por las razones legales antes expuestas, es que, solicitó al tribunal declare la improcedencia de la cuestión previa promovida por los co demandados antes señalados, por no estar promovida legalmente. (F.323 al 324).

DE LAS PRUEBAS DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 29 de abril del año 2013, realizado por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, siendo la oportunidad para presentar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primero: De confirmada con el principio de la comunidad de la prueba los documentos que se encuentran agregados al libelo de demanda, fueron consignados los siguientes documentos: .- Copia simple de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se declara con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co demandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes y se declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano Armando Hernández Blanco. Marcada “X1”, (F. 16 al 47).
.- Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde el Tribunal de Alzada tomo la siguiente decisión: Primero Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2010, contra decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se modifico la decisión de fecha 21 de junio de 2010, así: Se declaró la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández. Marcada “X2”. (F.48 al 55).
.- Copia Certificada del documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña, anotado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero, protocolo primero de fecha 15 de enero del año 2001, donde los progenitores ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-885.018 y E- 885.123, (hoy día fallecidos) dieron en venta pura y simple a la su hermana MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975, una casa para habitación construida en terreno de la nación o de la municipalidad en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3 vía a San Antonio N° y/o 6-63, y 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, compuesta por cinco dormitorios, sala, recibo, dos baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderada así: NORTE: Con las mejoras de Laura Betancourt, mide cuarenta metros; SUR: Con pertenencias de Víctor Vega, mide cuarenta metros; ORIENTE: Bienhechurías de Sinforosa Hernández, mide doce metros con cincuenta centímetros; OCCIDENTE: Con calle 3, mide dieciséis metros. Marcada “A”. (F.56 al 61).
.- Copia Certificada del documento inserto bajo el número 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta, pura y simple, real y efectiva a su hermano de doble conjunción HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.108, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del municipio, ubicada en la calle 3, vía San Antonio, N° 6-63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dichas mejoras tienen de conformidad al levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de año 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118, los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Martha Hernández, mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Mirian Hernández, mide 13,40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Hernández, mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Betancourt, mide 21,50 metros, para un área aproximada de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (270.73mt2). Marcada “B”. (F.62 al 66).
.- Copia Certificada del documento anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, tomo tercero, matricula 06RI, de fecha 10 de febrero de 2006, donde MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, formuló una aclaratorio de mediditas y linderos de la parte que le vendió a nuestro hermano HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, en los siguientes términos: NORTE: Con mejoras de Heraclio Hernández, mide once metros con ochenta y cinco centímetros; SUR: Con calle 3, vía a San Antonio, mide catorce metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Vega, mide veinte y tres metros con setenta centímetros; OESTE: Con entrada de Heraclio Hernández, mide veinte y uno metros con 05 centímetros. Marcado “C”. (F.67 al 72).
.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 924, de fecha 13 de septiembre del año 2010, del ciudadano Sinforosa Hernández Blanco, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Registro Civil. (F.72 al 75). Marcada “X3”. Las mismas fueron agregadas en fecha 30 de mayo del año 2013. Y se aperturo la pieza dos de la presente causa en fecha 04 de junio del año 2013. (F.329 al 341).

II PIEZA.
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 11 de junio del año 2013, este Tribunal publico sentencia de cuestiones previas y acordó:
“…Primero: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Segundo: Se le ordena a la parte de demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISIÓN como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el termino de CINCO DIAS contados a partir del día de despacho siguiente al pronunciamiento.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas…”. (F.01 al 09).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, apoderado judicial de la parte actora, expuso: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la tercera parte del artículo 1281 del Código Civil, consigno en 23 folios, el escrito de demanda junto con su auto de admisión, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. (F.10 al 33).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, apoderado judicial de la parte actora, expuso: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en su fallo interlocutorio de fecha 11 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consigno en dos folios útiles, marcada con la letra “X”, las actas de Defunción números 230 y 188 correspondiente a los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández. (F. 34 al 36).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, en los siguientes términos:
Punto Previo
Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 12-06-2013, en base a las cuestiones previas y fueron declaradas las mismas con lugar, ordenando a la parte actora a que subsane y consigne el acta de defunción de los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, para así demostrar la legitimidad. Dicha subsanación se hizo de manera parcial, por cuanto se solicitó en el escrito de cuestiones previas que el juzgado se pronunciara sobre los herederos desconocidos, el tribunal ordenó a la parte actora a que se cumpla con lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es decir la publicación de los Carteles a los herederos desconocidos hecho este que conlleva a que se paralice la causa y que se ordene el nombramiento del defensor adlitem para que se asume la defensa de los herederos desconocidos de lo contrario si no se hace el nombramiento de defensor adlitem, se le estaría violando el derecho de la defensa a los herederos desconocidos, y siendo la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, de inexcusable observancia, se evidencia en la presente causa la inexistencia de su cumplimiento, por lo cual no puede dar curso a la demanda hasta tanto no se cumple con el requisito del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitó el pronunciamiento sobre este punto hasta tanto no se consigne los ejemplares de prensa en la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente el tribunal le nombre el defensor adlitem a los herederos desconocidos continuando con la aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo Punto Previo
Para ser resuelto antes de la Sentencia de Fondo en la Presente causa.
De La Oportunidad Tardía En La Cual Se Ejerce La Acción De Simulación Dando Como Resultado La Prescripción De La Acción.
No se trae a colación lo relacionado a la sustentación de los alegatos de simulación formulados por la parte actora, ni mucho menos se toma en cuenta que los hechos sucedieron en los meses de enero de 2001, hace doce (12) años, sin que hubiese hecho reclamación alguna de algo que involucrase simulación, ni mucho menos que algún involucrado directo en la situación estuviese ejerciendo acciones relativas al respecto, pues la demanda interpuesta la hace un hermano de su poderdante queriéndose adjudicar derechos como hereditarios donde no han existido sobre un bien que sus padres en vida le dieron en venta a su poderdante Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, de tener mas de once años en su propiedad 2001 – 2012.
Ahora bien desde el momento en el cual la ciudadana Mirian Esperanza de Hernández de Jaimes, adquirido las mejoras nos encontramos que hasta el día 03 de octubre de 2012 por colocar una fecha tope en que fue interpuesta la presente demanda pues la prescripción en este caso se interrumpe con la citación del ultimo demandado que sucedió el día 03 de abril de 2013 lo cual han trascurrido la cantidad de doce años y tres meses sin que se hubiere ejercido legalmente acción alguna, pues la acción existe en el expediente N° 7816-2012.
En este sentido por haber transcurrido ese lapso del tiempo para prescribir, el demandante ha debido saber que estaba ejercitando una acción prescrita motivada a su tardanza e inacción, al interponer con su pleno conocimiento una acción que evidentemente se encontraba prescrita.
Se evidencia que la presente demanda que habían transcurrido más de doce años, durante los cuales no hubo ejercicio de la acción, no pudiendo ahora la parte demandante insistir en acción que acusa la existencia de una simulación de venta, cuando la acción perse, se encuentra evidentemente prescrita, pues han pasado mas de doce años cuando se tubo conocimiento de la venta que le hicieran sus padres a nuestra poderdante, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes.
La simulación de venta pretende retrotraer a una situación jurídica de enajenación de bienes, al estado en el cual se encontraba antes de la suscripción del negocio que se reputa como simulado.

De la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de conformidad como lo señala el artículo 361 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Armando Hernández Blanco intenta demanda de simulación de venta que sus padres dieron en vida a la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, quien también era hija de sus progenitores y hermana del demandantes alegando cuando el manifiesta en el escrito libelar que a él y a sus demás hermanos se les estuviera lesionando el derecho hereditario, donde nunca jamás en el momento de su venta el demandante tenia la condición de heredero ni mucho menos se encontraba abierta una sucesión de conformidad como lo señala el artículo 993 del Código Civil, por tal razón el demandante no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda por simulación de venta, ya que la relación jurídico procesal se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la muerte de sus padres sin haber ninguna sucesión.
Por lo tanto el demandante con esta acción pretende limita el libre de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de sus padres, el alegar el demandante su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictorio a lo dispuesto en al artículo 545 del Código Civil que puntualiza claramente la propiedad como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.

Contestación al Fondo de la Demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos presentados en el escrito de libelo de demanda intentado por el ciudadano Armando Hernández Blanco, debido a que:
Mediante esta acción las partes o los terceros procuran fundamentalmente demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha sido en realidad del patrimonio del deudor.
La simulación de venta pretende retrotraer una situación jurídica de enajenación de bienes, al estado en el cual se encontraba antes de la suscripción del negocio que se reputa como simulado.
En este sentido, la simulación necesita de varios elementos que hagan nacer en el enajenante la necesidad de realizar dicho pacto, la existencia de un contra documento, una relación personal o comercial cercana, un precio vil, la permanencia en el dominio y posesión del bien de manera injustificada a favor del enajenante.
Es por ello que se observa del libelo de la demanda, que el demandante acusa que la venta se originó con el fin de menoscabar la cuota parte hereditaria correspondiente a los eventuales sucesores de Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, lo cual constituye una afrenta a las dispocisiones del Código Civil, en torno a pactar respeto de una sucesión no abierta, ni declarada administrativamente, pues una herencia es una eventualidad que no puede ser pactada con anterioridad, y haría que a todo evento, cualquier negocio jurídico que implique la enajenación patrimonial, sea susceptible de nulidad, por cuanto el mismo constituiría un perjuicio a eventuales herencias, siendo esto un argumento muy pobre para justificar una simulación de venta en este caso, ya que dicha venta no constituye la burla a una acreencia, características fundamental de un negocio simulado y originaria de la pretensión. Mas aún cuando en la simulación una de sus causas se basa sobre un crédito cierto, liquido y exigible, pero en este caso, el presente acto o negocio jurídico se realizo entre vivos.
Acerca del precio vil, el precio del inmueble, ajustado a la actualidad sería la cantidad aproximada de Treinta y Cinco Mil Bolívares, hoy en día equivalente, los cuales fueron invertidos por ellos en sus últimos años, y no por ello fueron susceptibles de ser declarados a su fallecimiento, incluso el demandante solía tener en calidad de inquilino un anexo del inmueble, contrato que fue sujeto a la subrogación real por causa de venta, y convirtió a la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes en la beneficiaria y accionante de todas aquellas acreencias y derechos suscitados respecto a dicho anexo frente al demandante desde el 15 de enero del año 2001, según se evidencia del documento de Propiedad Debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña, Registrado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero protocolo primero, el mismo se consigno y se marca “A”, cuando se verificó la venta del inmueble objeto del proceso.
Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, les compro en vida a sus señores padres ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, un inmueble consistente en una casa para habitación en fecha 15 de enero del año 2001, compra que fue realizada cuando sus padres se encontraban vivos, pero es totalmente falso y por tal razón rechazaron y contradicen que al demandante cuando manifiesta al folio siete del escrito libelar que a él y a sus demás hermanos se le estuviera lesionando derecho hereditarios, cuando el mismo demandante acusa que la venta se originó con el fin de menoscabar la cuota parte hereditaria correspondiente a los eventuales sucesores de Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, lo cual constituye una afrenta a las disposiciones del Código Civil, en torno a pactar respeto de una sucesión no abierta, ni declarada administrativamente, pues una herencia es una eventualidad que no puede ser pactada con anterioridad. Se evidencia que el animo de poseedora y propietaria lo venia ejerciendo desde que compro dichas mejoras cuando le dio en venta parte del terreno de lo que adquirió a su hermano Heraclio Hernández Blanco para que construyera su vivienda familiar en el año 2003.
La parte actora en su libelo de demanda manifiesta que sus señores padres motivado a su edad avanzada eran personales fáciles de ser influenciadas, pero la misma parte actora no manifiesta por que no le conviene que su padre lo demando en varias oportunidades. Marcada “E”, documento donde se evidencia la demanda ante la prefectura del Municipio Pedro María Ureña y ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para que le cancelara el alquiles del inmueble.
El ciudadano Martín Hernández Ríos, era una persona capaz de autodeterminarse por si mismo, ejercía acciones e incluso demandaba a su hijo armando, por tal motivo contradecimos los hechos cuando la parte actora manifiesta que sus progenitores era personas fáciles de ser influenciados, evidenciándose el principio de mala fe.

De la no existencia de la cosa objeto de este proceso, inejecutabilidad de la Sentencia.
El inmueble cuya venta se solicita sea declarada simulada, no existe en la actualidad, por cuanto a la muerte de los padres vendedores, antes de la instauración de la presente demanda, se decidió la demolición total del inmueble, lo cual en un momento fue evitado por el demandante actual de simulación.
La ciudadana Mirian Hernández Blanco y Armando Hernández Blanco, Dieron de Hecho, Terminado el Contrato de Arrendamiento, la obra comenzó, continuo y termino sin ninguna clase de impedimento por parte de Armando Hernández desarrollándose dos locales comerciales, un apartamento, la casa del también demandado Heraclio Hernández y quien se la construyó fue el Ejecutivo Regional lo que llamamos Casa Rural Modulo cuatro, documento que agrega en copia certificada Marcada “G” y “H”.
Se tergiversa la verdad al manifestarse en el libelo de la demanda, que el terreno que ocupa las bienhechurías vendidas eran ejidos o de la municipalidad, lo cual es falso, ya que la ciudadana Miriam Hernández, se lo compró a su legitimo dueño, así como compró la vivienda y elaboro locales comerciales con los cuales se sustenta hoy en día, Terreno propio que le compro a la ciudadana Alba Maria Rúgeles vda de Castro, con domicilio en la ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña inmueble este donde se encuentran actualmente sobré las mejoras propiedad de Mirian esperanza Hernández, documento que agregó en copia certificada marcado “I”.
Es por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (F. 37 al 61).
Documentos que Acompañan la Contestación de la Demanda.
.- Copia Certificada del documento de Propiedad Debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña, Registrado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero protocolo primero, el mismo se consigno y se marcado “A”, cuando se verificó la venta del inmueble objeto del proceso.
.- Copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil según decisión de fecha 31-10-2000, expediente 00274 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Marcado “B”.
.- Copia simple de la Sentencia de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2012.000482, marcado “C”.
.- Copia simple del documento donde se evidencia la demanda ante la prefectura del Municipio Pedro María Ureña y ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para que le cancelara el alquiles del inmueble. Marcada “E”.
.-Copia certificada del Documento Registrado bajo la matricula 09R1 N° 2, folios 4 al 6, tomo XIV de fecha 09 de junio del año 2009, en el Registro del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira donde se dio por terminado el Contrato de Arrendamiento, la obra comenzó, continuo y termino sin ninguna clase de impedimento por parte de Armando Hernández desarrollándose dos locales comerciales, un apartamento, la casa del también demandado Heraclio Hernández y quien se la construyó fue el Ejecutivo Regional lo que llamamos Casa Rural Modulo cuatro, documento que agrega en copia certificada Marcada “G” y “H”.
.- Copia Certificada del documento del Terreno propio que le compro a la ciudadana Alba Maria Rúgeles vda de Castro, con domicilio en la ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña inmueble este donde se encuentran actualmente sobré las mejoras propiedad de Mirian esperanza Hernández, documento que agregó en copia certificada marcado “I”. (62 al 118).
Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, en los siguientes términos:

Contestación al fondo de la Demanda, con respecto a los ciudadanos Carmen Omaira Hernández de Escalante, Blanca Yamile Hernández Hernández, Jorge Enrique Hernández Hernández, Luís Javier Hernández Juan Carlos Hernández.
Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho de la presente acción, puesto que es de conocimiento de sus representados:
Que Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, tenían unas mejoras a su nombre, el terreno era de unos terceros.
Las mejoras eran derruidas, desmejoradas con el paso de los años, y ninguno tenía dinero para pagar el terreno era no hacer nada, ya que esas mejoras estaban listas para demolerse antes que remozarse.
Niegan rechazan y contradicen, los hechos que se ventilan ya que están claros que no hubo simulación alguna, si de derecho se trata, sus padres y abuelos no estaban violando ningunos de los derechos sobre su eventual herencia, querían dinero para vivir su vejez tranquilos, y vendieron al hermano que ofreció pagar, ninguno tenía dinero, sólo Miriam y ellos dejaron que se vendiera por no entrañar la venta trampa alguna ni ulteriores intenciones.
Para ello, han pasado muchos años, nunca fueron demandados por esto, sino hasta ahora, mas de 12 años después y así las cosas, legalmente la demanda está prescrita de conformidad con lo alegado por Miriam Hernández, Heraclio Hernández y Jairo Jaimes Reyes en el escrito de su contestación, que damos aquí por reproducido a efectos de su defensa y así piden se declare.
Se acogen y reproducen lo enunciado por Miriam Hernández, Heraclio Hernández, y Jairo Jaimes en lo que atiende a su contestación, debido a que no quieren ni pretende asumir roles de defensa legal autónoma en este asunto que su parecer, no les concierne, aportando solamente los hechos que conocen, a través de esta representación judicial, que se encargará en su oportunidad de hacer las debidas probanzas en materia de prescripción y aquellas atinentes a la simulación de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Solicitando se declare sin lugar en la sentencia definitiva. (F. 114 al 129).
Mediante auto fundamentado de fecha 21 de junio del año 2013, este Tribunal tomo la siguiente decisión: “…Primero: Sin lugar la objeción de la parte demandada realizada en el escrito de fecha 20 de junio del año 2013. Segundo: Debidamente subsanada por la parte demandante la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 345 ejusdem opuesta por la parte demandada esto es defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 en el escrito de fecha 13 de junio de 2013. Tercero: Procédase de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se acuerda la expedición del edicto a los herederos desconocidos de Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández y de la causante Sinforosa Hernández de Blanco, de conformidad con el artículo 231 ejusdem. Líbrese Edicto por auto separado…” (F.130 al 131).
En fecha 01 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto, se ordenó librar el Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al alguacil, fijar en la puerta del Tribunal el edicto librado. Se corrigió foliatura (F.132 al 134).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de julio de 2013 la parte demandante presenta escrito se pruebas y promueve:
.-Primera: Valor y mérito jurídico de la prueba denominada Confección Ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2013, la parte demandada debió dar contestación a la demanda de autos, en el término establecido en el ordinal 2 del artículo 358 ejusdem, y no lo hizo, el objeto fundamentado o motivación de esa probanza, estriba en que, con ella se explican todos los hechos constituidos de la presente acción de simulación y los cuales al no dar contestación la parte demandada, la misma admitió los hechos establecidos en el escrito liberal.
.-Segunda: Instrumental. Sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Tercero Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, ya rielan en autos junto al escrito de la demanda, ya que de esto se constata la interrupción del lapso de prescripción de la acción intentada, en aquel entonces, pues los demandados en dicho juicio fueron citados dentro del lapso de la prescripción de la acción, tal y como la ordena la excepción prevista en la parte final del artículo 1969 del Código Civil.
Con la sentencia del Tribunal Superior, el Tribunal de instancia no debió declarar con lugar la existencia de un litis consorcio pasivo, siendo el Tribunal superior señala que existe un litis consorcio pasivo, sin declararlo con lugar y que por lo tanto no entra a conocer las defensas esgrimida por la parte actora, quedando en consecuencia sin solución legal la acción de simulación intentada referida en dichos fallos.
.-Tercero: Instrumental. Copia certificada del Documento Público de Propiedad según se evidencia del documento de Propiedad Debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero protocolo primero, de fecha 15 de enero del año 2001. Marcada “A”.
.-Cuarta: Instrumental. Copia Certificada del documento inserto bajo el número 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta, pura y simple, real y efectiva a su hermano de doble conjunción HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.108, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del municipio, ubicada en la calle 3, vía San Antonio, N° 6-63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dichas mejoras tienen de conformidad al levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de año 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118, los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Martha Hernández, mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Mirian Hernández, mide 13,40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Armando Hernández, mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos Betancourt, mide 21,50 metros, para un área aproximada de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (270.73mt2). Marcada “B”.
.-Quinta: Instrumental Copia Certificada del documento anotado bajo el número 44, folios 146 al 148, tomo tercero, matricula 06RI, de fecha 10 de febrero de 2006, donde MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, formuló una aclaratorio de mediditas y linderos de la parte que le vendió a nuestro hermano HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, en los siguientes términos: NORTE: Con mejoras de Heraclio Hernández, mide once metros con ochenta y cinco centímetros; SUR: Con calle 3, vía a San Antonio, mide catorce metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Vega, mide veinte y tres metros con setenta centímetros; OESTE: Con entrada de Heraclio Hernández, mide veinte y uno metros con 05 centímetros. Marcado “C”.
.-Sexta: Instrumental, los documentos públicos N° 230 y 188 marcadas con la letra “X”, que contienen las actas de defunción de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, los cuales ya cursan en autos por escrito de subsanación de cuestión previa de fecha 13 de junio del año 2013, ordenada por el Tribunal en su pronunciamiento interlocutorio de fecha 11 de junio de 2013.
.-Séptima: Instrumental, documento publico N° 05, marcado “Y”, que contiene la partida de nacimiento de la Co demandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes.
.-Octava: Instrumental, los documentos públicos N° 288, 130, 415 y 24 signados con la letra “Z”, que contiene las partidas de Nacimiento de los co demandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, Armando Hernández Blanco, Leovigildo Hernández Blanco y Heraclio Hernández Blanco.
.-Novena: Testifical, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 431 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Oliva Marin, Reinaldo Díaz y Efraín Becerra, domiciliados en Ureña estado Táchira para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos N° 34 y 35 de fecha 13 de abril del año 2009, acompañados con la letra “X1”.
.-Décima: Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, solicitaron al Tribunal que oficie para solicitar información al SENIAT, para que informe a este tribunal si existe la declaración sucesoral de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández.
.-Décima Primera: Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, solicitaron al Tribunal que oficie para solicitar información al SENIAT, para que informe a este tribunal si existe por parte de los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, existe declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble que dieron en venta pura y simple a la su hermana MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975, una casa para habitación construida en terreno de la nación o de la municipalidad en el Barrio Plaza Vieja, hoy día calle 3 vía a San Antonio N° y/o 6-63, y 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, compuesta por cinco dormitorios, sala, recibo, dos baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderada así: NORTE: Con las mejoras de Laura Betancourt, mide cuarenta metros; SUR: Con pertenencias de Víctor Vega, mide cuarenta metros; ORIENTE: Bienhechurías de Sinforosa Hernández, mide doce metros con cincuenta centímetros; OCCIDENTE: Con calle 3, mide dieciséis metros. (F. 135 al 154).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2013 la parte demandada JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES y HERACLIO HERNANDEZ BLANCO, siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Documentales: Copia certificada del Documento Público de Debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo primero protocolo primero, de fecha 15 de enero del año 2001, donde se evidencia de la compra de las mejoras de la ciudadana Mirian Esperanza Hernández Jaimes, el cual les compro a sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández. Marcada “A”, el objeto de la presente prueba es demostrar que el documento tiene vida jurídica frente a terceros, para demostrar la falta de cualidad del demandante.
.- Copia simple de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2012.000482, marcado “C”, folios 76 al 85 segunda pieza.
.- Justo valor probatorio del Documento de Propiedad del ciudadano Heraclio Hernández, que se encuentra registrado desde la fecha 26 de marzo de 2003, por documento inserto bajo el N° 21, folios 63 al 65 protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, marcado letra “B”.
.- Justo valor probatorio del documento emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de fecha 04-10-1994, se consigno, marcado “E”, folios 86 y 87, donde se evidencia que su padre lo demando en varias oportunidades, por desalojo.
.- Justo valor probatorio del Documento de Propiedad del terreno en el cual la ciudadana Mirian Hernando de jaimes, se lo compró a su legitimo dueño, a la ciudadana Alba Maria Rugeles viuda de Castro, ubicado en Ureña Estado Táchira, inmueble donde se encuentran las mejoras, es decir los dos locales comerciales, un apartamento y la propiedad de Heraclio Hernández, se encuentra registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 33, Matricula Inmobiliaria 09.R.I, folios 95 al 98, tomo XXIV, de fecha 19-10-2009, marcado letra “I”, folio 108 al 113 segunda pieza.
.- Justo valor probatorio el Documento de Contrato de Construcción o Contrato de Obra, donde se evidencia el desarrollo de dos locales comercial, sobre el terreno propiedad de la ciudadana Mirian Hernández de Jaimes, marcado Letra “G”, documento Registrado por ante la Oficina inmobiliaria del Municipio Pedro Maria Ureña, bajo matricula inmobiliaria 09R!, N° 2, folios 4 al 6 tomo XIV de fecha 09-06-2009, folios 98 al 101 segunda pieza.
La Prueba de Experticia: de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se evacue prueba de experticia mediante nombramiento de expertos.
Primero: Se establezcan los lapsos transcurridos en años, meses y días, desde la fecha 15 de enero del año 2001 hasta el día 03 de abril de 2013, esto con respecto al Documento registrado bajo el N° 23, folios 78 al 80, tomo rimero, Protocolo Primero de fecha 15 de enero de 2001.
Segundo: Se establezcan los lapsos transcurridos en años, meses y días, desde la fecha 23 de marzo del año 2003 hasta el día 03 de abril de 2013, esto con respecto al Documento registrado en fecha 26 de marzo de 2003, por documento inserto bajo el N° 21, folios 63 al 65, protocolo primero tomo tercero, primer trimestre.
La Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se traslade y constituya junto con un experto en construcción, a la siguiente dirección calle 3 vía San Antonio número y/o 6-63, 10-75, del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. (F. 155 al 172).
Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-17.810.702 inscritos en el IPSA Nos 115.076 y 131.924, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de pruebas, en los siguientes términos anteriormente expuestos. (F. 173 al 192).
Por auto de fecha 26 de julio del año 2013, este Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 12 de julio del año 2013, 15 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, se acordó agregarlos los escritos señalados y se corrigió foliatura. (F.193).
Así mismo el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, siendo la oportunidad legal presentó observaciones y oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa. (F. 194 al 205).

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Igualmente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal admite las pruebas denominadas Documentales, Ratificación de Documento, y la prueba de informes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación de la sentencia definitiva. La alusión de la confesión ficta será valorada como punto previo. Para la ratificación de documento se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María ureña del estado Táchira, a los fines de que practique la ratificación de documento. En relación a la prueba de informes se ordeno oficiar al SENIAT, y en cuanto a la oposición de las pruebas, se le informa a la parte que las referidas pruebas serán valoradas o desechadas al momento de dictar sentencia. Se libro lo ordenado (F.206 al 210).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal admite las pruebas denominadas Documentales, e inspección judicial, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y con respecto a la prueba de experticia se niega por cuanto el nombramiento de expertos lo hace el tribunal en los casos de que se deba demostrar actos, hechos o situaciones en las que en las que se requiera del conocimiento de prácticos, con respecto a lo solicitado se observa que lo peticionado no requiere de la consulta de un experto o técnico practico, por cuanto se trata de contabilizar años, meses o días tomados como base fechas especificas y ciertas. Se oficio. (F.211 al 213).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario de los Andes, correspondientes a la Publicación del Edicto. (F.214 al 231).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2013, este Tribunal recibió en cuatro folios útiles, oficio N° 010, procedente del SENIAT, en donde deja constancia que no se realizó la notificación de venta pertenecientes a los contribuyentes MARTÍN HERNÁNDEZ RÍOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, e informa que el número de cédula de identidad N° 885.123 no corresponde a la de la ciudadana Rosa Elena Blanco de Hernández, y que pertenece a otra persona. (F.232 al 236).
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario de la Nación, correspondientes a la Publicación del Edicto. (F.237 al 247).
Asimismo por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario de los Andes, correspondientes a la Publicación del Edicto. Se agregaron a la presente causa. (F.248 al 257).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2013, este Tribunal recibió constante de 49 folios útiles Comisión N° 3003, de fecha 14 de octubre del año 2013, procedente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, con oficio 5710-764 de fecha 02 de octubre del año 2013, el cual fue debidamente cumplida donde se realizó la correspondiente inspección judicial. (F.258 al 307).
Mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2013, este Tribunal acordó cerrar la pieza número dos y ordenó aperturar la pieza número tres, se cumplió con lo ordenado (F. 308).
Pieza III.

El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para presentar documento público y escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que es el caso que en el oficio remitido por el SENIAT, informó que no se realizó la notificación de venta pertenecientes a los contribuyentes MARTÍN HERNÁNDEZ RÍOS Y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, e informa que el número de cédula de identidad N° 885.123 no corresponde a la ciudadana Rosa Elena Blanco de Hernández, y que pertenece a otra persona y el numeró de cédula que dice que no corresponde a la ciudadana Rosa Elena Blanco de Hernández, es el correcto pero es de nacionalidad extranjera Colombiana, tal como se evidenciadle documento que fue bajado por Internet y que pertenecen al Consejo Nacional Electoral C.N.E. marcado letra “A”.
En cuanto a la notificación de Enajenación de Inmueble informó que se ha trasladado a las distintas Oficinas Inmobiliarias del Estado Táchira, tanto en San Cristóbal, San Antonio y de Ureña a objeto de que informé si para la fecha del año 2001 era obligatorio presentar para la operación de compraventa de Inmueble la planilla o el escrito de Enajenación de Inmuebles, y han informado que para esa fecha es decir para el año 2001, no era requisito necesario ni obligatorio y por tal razón esas dependencia no la requerían las notificaciones de enajenación de inmuebles y que solamente en esas oficinas llenaban mensualmente era una tarjeta y la entrada en vigencia del Reglamento de Impuesto Sobre la renta empezó el 24 de septiembre del año 2003, por consiguiente anexa Copia del Reglamento en su artículo 192 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, marcado letra “B”. (F.01 al 08).

DE LOS INFORMES
El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCLANTE, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, siendo la oportunidad legal presentó Informes a la presente causa y realizo un resumen de todas las actuaciones que conforman la presente causa y ratificando todas las solicitudes hechas. (F. 09 al 45).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio 2013, el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663, apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos formulados en todos los anteriores escritos presentado. (F.46 al 53).
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2013, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre 2013, agregó constante de 29 folios Comisión N° 3004, procedente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, con oficio 5710-929, debidamente cumplida donde se evacuo la declaración de los ciudadanos: Efraín Becerra Escalante, quien ratifico el contenido y la elaboración de los documentos suscritos en fecha 13 de abril de 2009, bajo los N° 34 y 35. Así mismo la declaración del ciudadano José Reinaldo Díaz Silva, quien manifestó: “Ratifico que los señores si vivieron en la calle 3, pero no pudo ratificar la firma porque en ese momento no estaba presente y esa firma que aparece allí es la señora MARIBEL PARADA, quien pertenecía al Consejo Comunal. ” Y por ultimo se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana Oliva Marín, por cuanto la misma no compareció al Tribunal. (F.54 al 83).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2013, se agregó a la causa oficio 566 en fecha15 de noviembre del año 2013, procedente del SENIAT, en donde se dejó constancia que en la Gerencia Regional no se ha presentado declaración sucesoral de los ciudadanos MARTIN HERNADEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNANDEZ, por lo que no se puede remitir copia fotostática de la declaración sucesoral ni de las actas de función. (F.84 al 86).
Por ultimo corre agregado a la presente causa que en fecha 20 de noviembre de 2013 riela escrito presentado por la Abogada VIVIANA FIGUEROA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Observaciones a los Informes de la parte Demandante. (F.87 al 102).

DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA

En fecha 03 de febrero de 2014 el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia conforme el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil ¿.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



PRIMER PUNTO PREVIO
DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LA CONFECION FICTA DE LOS DEMANDADOS
Alega La parte demandante en su escrito de pruebas la confesión ficta de la parte demandada conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada debió dar contestación de la demanda conforme el ordinal 2 del articulo 358 ejusdem.
Alegada este punto observa quien aquí suscribe que la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Al caso de marras se observa, que en fecha 24 de octubre de 2012 ( folio83) se publica auto integrante del auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2012 y se libran boletas de citación para los demandados: MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ, JAIRO JAIMES REYES, BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, LEOVIGILDO HERNANDEZ BLANCO, HERACLIO HERNANDEZ BLANCO Y CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, para lo cual se libro comisión de citación al Juzgado Del Municipio Pedro Maria De Ureña Del Estado Táchira oficio numero 793., la cual se recibe en este tribunal debidamente cumplida el 13 de febrero de 2013 ( 211); en fecha 13 de febrero de 2013 el alguacil de este tribunal informa que no ha logrado la citación personal de CARMEN OMAIRA HERNANDEZ consigno boleta de citación y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013 se acuerda la citación por carteles de esta ultima ( folio 232).
Posteriormente consta en las actas procesales diligencia en fecha 03 de abril de 2013 del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES ipsa numero 115.076 en la que consigna poderes: otorgados por: 1) MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ, 2)JAIRO JAIMES REYES 3) HERACLIO HERNANDEZ, 4) CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, 5) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ,6) LUIS JAVIER HERNANDEZ, 7) BLANCA YAMILE HERNANDEZ HERNANDEZ.8) JUAN CARLOS HERNANDEZ. Lo cual el lapso para contestar la demanda o de oponer cuestiones previas comenzó a transcurrir desde el 04 de abril de 2013 (día de termino de la distancia hasta el 06 de mayo de 2013 inclusive) y la parte demandada opone cuestiones previas en dos escritos de fecha 29 de abril de 2013 (folios 272 al 276 y 300 al 305) lo cual fueron presentados dentro de lapso de ley lo cual no procede la confesión ficta denunciada y así se declara.
Con respecto al demandado LEOVIGILDO HERNANDEZ BLANCO que fue citado de manera personal por el tribunal comisionado en fecha 20 de noviembre de 2012, lo cual no ejerció su derecho a la defensa en el lapso de contestación de la demanda, sin embargo esta juzgadora acoge el criterio establecido por la SALA DE CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal , la cual señala que en materia de consorcio pasivo necesario si un demandado no ejerce su legitima defensa la contestación de la demanda hecha por el resto de los co-demandados favorece al ausente , ello en aras de garantizar un defensa legitima y la tutela judicial efectiva de los justiciables así como evitar sentencias contradictorias en un misma controversia y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de de demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION señalando que han trascurrido 12 años y tres meses sin que los demandantes no hubiere ejercido la acción lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: “ él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz. “ (Sentencia año 2001 numero 708).
En el caso bajo estudio las parte demandada alega la prescripción de la acción por haber transcurrido, mas de doce años desde que MIRIAM ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES es propietaria de las mejoras prescritas es decir desde el 15 de Enero de 2001 y la fecha de citación del ultimo de los demandado a decir de la parte actora el 03 de abril de 2013, alega los artículos 1969, 1977 en concordancia con el articulo 1281 del Código Civil.
Dicho esto es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el argumento esbozado en el artículo 1346 del código civil y declaro lo siguiente:
“.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...” Sent. Sala de Casación Civil Nro 0232. (cursiva es propia del tribunal).

Al analizar, la decisión transcripta en su parte más importante en lo que respecta a la diferencia sustancial entre prescripción y caducidad, esta juzgadora comparte el criterio allí sentado, de que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad la cual no es objeto de controversia en este juicio la diferencia de prescripción y caducidad sin embargo es oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas y así se declara.-
Con respecto a este punto de la PRESCRIPCION DE LA ACCION es oportuno citar sentencia de la sala de CASACION CIVIL de 03 de Agosto de 2012 numero 12-240 con ponencia de la magistrada IRIS PEÑA cito extracto:
………. “ Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, siendo que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).

De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
…… omisis
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:
“…En la presente causa nos encontramos que el Artículo 1.977 establece lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TITULO (sic) NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…”
(…Omissis…)
Algunos autores sostienen que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predican la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
(…Omissis…)
Además, el punto de partida de la prescripción en cuanto a los terceros, según la transcrita norma (1.281) comienza a correr desde el mismo día en que “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, PERO ELLO INDUDABLEMENTE NO OCURRE CUANDO SE TRATA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO SIMULADO, PORQUE ÉSTAS CONOCEN SU EXISTENCIA DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
(…Omissis…)
Es obvio y evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo 1977, como lo demostramos precedentemente y lo cual fue determinante para el dispositivo de la sentencia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Delata el recurrente que el ad quem debió aplicar en el caso in comento el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).
Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
“…Consecuencialmente, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que interpusieron los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas del texto).
……… omisis
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia “…que la parte dispositiva del fallo fue consecuencia de una suposición falsa por parte del juez al dar por demostrado un hecho como es el de prescripción cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y ellos por demás obvio ya que en las actas es evidente la imprescriptibilidad de la acción intentada, y lo cual además ya hemos referido abundantemente por cuanto el negoció jurídico se efectuó entre dos partes y en consecuencia la acción judicial se ventiló entre esas partes y no entre deudor y acreedor…”.
….. omisis….
Ahora bien, el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez .La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.
De igual modo, ha señalado, la Sala, que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra Janay Darauche Kandil y otros. Exp. 02-229).
En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. ( fin de la cita de este tribunal.
Citada el extenso la Sentencia anterior cuyo criterio acoge este tribunal , el caso bajo estudio se observa que en las ACCIONES DE SIMULACION la norma aplicable es el articulo 1281 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la norma trascrita se observa (1.281) que el lapso comienza a correr desde el mismo día en que “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, pero cuando se trata de las partes intervinientes en el negocio simulado, opina la sentencia citada que el lapso de prescripción comienza a transcurrir desde el mismo momento en que se produce, lo cual al caso que nos ocupa la venta denunciada como simulada se produjo el 15 de enero de 2001 según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña anotado bajo el numero 22 folios 78 al 80 tomo primero protocolo primero de ese año y la primera demanda de SIMULACION fue interpuesta según la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2009, es decir, que el lapso de prescripción de la acción establecido en el articulo 1281 ejusdem transcurrió íntegramente desde el 15 de enero de 2001 al 15 de enero de 2006, lo cual al momento de interponer la primigenia demanda habían transcurrido siete años y cuatro meses aproximadamente lo cual efectivamente la acción se encuentra prescripta por el transcurso del tiempo según lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal y asi se declara.-
En consecuencia, es forzoso concluir en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que me concede la ley; quien aquí suscribe declara PRESCRITA LA ACCION DE SIMULACION tal como se hará de manera breve y lacónica en el dispositivo del presente fallo y asi se declara.-
En vista del punto previo resuelto este tribunal considera inoficioso entra a dilucidar el fondo del asunto debatido y asi se declara.


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los articulo 2,26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA alegada por la parte demandante, conforme el artículo 362 del CPC.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: PRESCRIPTA LA ACCION interpuesta por: ARMANDO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.909.242, casado, domiciliado en la calle 3 casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía San Antonio, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra de: MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, JAIRO JAIMES REYES, BLANCA YAMILE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUÍS JAVIER HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, LEOVIGILDO HERNÁNDEZ BLANCO Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO y CARMEN OMAIRA HERNANDEZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.062.975, V-3.062.767, V-9.186.254, V-9.186.255, V-10.194.185, V-13.064.201, V-23.806.164, V-3.062.108 y V-9.186.256 y hábiles, por SIMULACION de conformidad con el articulo 1981 del Código Civil.
CUARTA: Por haber vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia computarizada para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de marzo de 2014.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria Accidental












Exp. 7816
DC/ FL.

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