República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.924.685, V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-9.358.004, V-14.784.562 y V-17.817.751, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.738.

PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO ROA PULIDO, titular de la cédula de identidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.623.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.103, 70.212 y 63.212 (f.63 II pz)

TERCERO INTERESADO: SILVANO DIAMANTI BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.170.644, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: abogado MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.738 con el carácter de apoderado de los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en donde expone: Que sus representados entraron desde el año 1987 en posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, no equívoca y con intención de tener como suya propia el inmueble en donde habían unas mejoras abandonadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, No. 7-32, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos actuales son: Norte, con la carrera 3 y mide 33,05 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de David Leonardo Roa, mide 13,30 mts, un ángulo en sentido norte y mide 4,20 mts y un ángulo en sentido oeste y mide 13,50 mts; Este, Con mejoras que son o fueron de Miguel Vargas y Nancy Hernández y mide 34,40 mts y Oeste, Con mejoras sin identificar y mide 27,15 mts en extensión total de 1057,38 mts. Cuadrados y que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el No. 16, folio 47, Tomo I del Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 1997 a nombre de David Leonardo Roa Pulido, y quien según la cadena de titularidad compró a HERMES RUIZ HUSID y EULALIA BADILLO DE RUIZ, y éstos a Marcos Velasco y Eva Angelina Quiroz González, según documento registrado bajo el No. 52, folio 77 vuelto, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 1986, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que sus mandantes en el lote descrito en donde habían mejoras en ruinas, procedieron a establecer sus fundos de comercio de venta minorista de productos agroalimentarios como verduras, frutas, víveres envasados como arroz, azúcar, pescado, carnes de res y pollo, entre otros productos, construyeron pequeños espacios en ladrillo, carpas, bajo techo, con cuartos fríos, quedando encerrados en paredes de ladrillo que están en mal estado actualmente con patio central de estacionamiento y portón de ingreso al lote bajo vigilancia y seguridad de sus representados.
Alega que durante los 25 años que tienen sus representados poseyendo dicho inmueble, sobre el cual ejercen sus actividades comerciales y de vigilancia, que no han sido molestados por nadie, es decir, que no han reconocido otro dueño, así como que sus representados han realizado actos de dueño del inmueble, al construir módulos en donde ejercen sus actividades comerciales de venta minorista de productos agroalimentarios, mejorando el lugar.
Que sus mandante no sólo han mejorado el inmueble cuya usucapión demandan sino que han venido ocupándolo desde el año 1987, es decir, por más de 20 años, sin que haya reclamo a esta fecha por persona alguna de la propiedad o cualquier derecho sobre la parcela descrita en la demanda, constituyendo un claro abandono por parte del propietario, lo que le permite a sus representados a reclamar la propiedad para ellos por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión veintenal del inmueble reseñado, y que se hace conforme a los artículos 771, 772, 775 y 789 del Código Civil, agregando que en el inmueble existió en su mayor extensión, un tanque de agua de INOS y mejoras en ruina y era un botadero de basura en pleno centro de la ciudad de Ureña, lo cual fue rescatado por sus poderdantes para darle el uso social que tiene y de propiciar la seguridad agroalimentaria al traer cerca de los ureñenses productos del campo para su comercialización minorista, lo cual hicieron a costa de su propio peculio.
Que sus derechos tienen el derecho a demandar por prescripción adquisitiva de propiedad del inmueble que ocupan desde el año 1987, por más de 20 años y que reclaman a tenor de los artículos 1952, 1953, 1976 y 1977 del Código Civil, y por lo que demandan al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO y a las personas que tengan interés legítimo, serio y actual sobre dicho lote. Que el demandado adquirió la propiedad del lote de terreno por compra que hiciera al Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según figura en la Oficina de Registro Público del Municipio, al No. 45, Folio 166, tomo I de octubre de 22 de 1997.
Conforme a lo expuesto y en atención a la normativa vigente, solicita se declare con lugar la demanda y en consecuencia se decrete la prescripción adquisitiva de propiedad o dominio o usucapión del inmueble a favor de JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, LUZ MARINA FORERP MARQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, con ficha catastral 202001300908 de la Oficina de Catastro Municipal y en donde hoy en día existen fundos minoristas de comercio de alimentos agropecuarios totalmente encerrado; y se ordene la respectiva inscripción de la sentencia definitivamente firme ante la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a nombre de sus representados JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO.
Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 771, 772, 773, 775, 789, 1952, 1953, 1976 y 1977 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 202 y 203), la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas, en donde promueve la prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandante a rechazarla por diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 204), promoviendo pruebas de la incidencia ambas partes en escritos de fechas 06 de junio de 2013 (f. 205) y 10 de junio de 2013 (f. 207 y 208).
La cuestión previa opuesta fue resuelta en decisión de fecha 26 de junio de 2013 (f. 218 al 223), en donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

DE LA CONTESTACION
En fecha 11 de julio de 2013 (f. 229 al 237), la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Invoca la falta de cualidad de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la inspección judicial No. 014-2012 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, practicada el 18 de enero de 2012, prueba que los demandantes LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES y LUIS ALFONSO VERA FUENTES, ocupaban para tal fecha el inmueble en condición de arrendatarios, contradiciendo de esta forma la posesión legítima que alegan en el libelo.
Que es absolutamente falso, como lo prueban los contratos de arrendamiento que acompaña, que los demandantes ejerzan la posesión legítima del inmueble que pretenden usucapir, siendo que figuran como integrantes de la Asociación Civil de Verdureros Los Amigos, las ciudadanas LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO.
Alega que el texto del libelo interpuesto sólo revela descuido en su elaboración, pues de acuerdo con el artículo 1977 del Código Civil, la prescripción opera por el transcurso de 20 años de posesión legítima, y los demandantes pretenden usucapir un inmueble que adquirió el 22 de octubre de 1997, es decir, hace 16 años, tal y como se desprende de documento protocolizado en esa fecha.
En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que los demandantes ejerzan posesión legitima sobre el inmueble que describen desde el año 1987, puesto que es propietario del inmueble que los demandantes pretenden adquirir por prescripción sólo desde el año 1997, época en que compró inicialmente las mejoras, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 13 de enero de 199, registrado bajo el No. 16, folios 47 al 49, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1997, y posteriormente el lote de terreno, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, el 22 de octubre de 1997, registrado bajo el No. 45, folios 166 al 169, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1997, lo que quiere decir que ante él los demandantes no pueden alegar posesión por más de 20 años.
Que es absolutamente falso que la demandante JANETH COROMOTO ALVAREZ ocupe el inmueble objeto de juicio desde la época señalada en el libelo de demanda, pues para el día 18 de enero de 2012, fecha en que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, práctico la Inspección Judicial No. 014-2012, siendo que tal ciudadana n fue identificada como ocupante del inmueble que pretende adquirir por prescripción, que con relación al demandante LUIS ALFONSO VERA FUENTES, el mismo fue notificado de la practica de la inspección judicial No 014-2012, y que allí manifestó que él ocupaba el local comercial en calidad de arrendatario, lo que se ve reforzado del contenido de los contratos de arrendamiento suscritos por éste a título personal con el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, en fechas 30 de abril de 2009, y 29 de abril de 2010, y además como integrante de la Asociación de Verdureros Los Amigos, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SUESCUN en fecha 02 de febrero de 2007; en lo que respecta al demandante RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, éste ocupa el local comercial en calidad de arrendatario, tal y como lo prueban los contratos de arrendamiento suscritos por éste a título personal con el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, en fecha 30 de abril de 2009, y además como integrante de la Asociación de Verdureros Los Amigos, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SUESCUN, en fecha 10 de mayo de 2004, y 02 de febrero de 2007; con relación a la demandante MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, la misma fue notificada de la practica de la inspección judicial No. 014-2012, efectuada el 18 de enero de 2912 por el Juzgado del Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, y allí manifestó que ocupaba el local comercial en calidad de arrendataria, circunstancia que se ve reforzada por el contenido del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, en fecha 20 de abril de 2009, y además como integrante de la Asociación de Verdureros Los Amigos, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SUESCUN, en fechas 10 de mayo de 2004, 16 de agosto de 2004, 02 de febrero de 2007 y 17 de julio de 2008; con relación a JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, este ocupa el local comercial con posterioridad al día 18 de enero de 2012, fecha en la que el Juzgado del Pedro María Ureña dejó constancia de las personas presentes en el inmueble objeto de juicio y éste no fue identificado como ocupante del inmueble que hoy pretende adquirir por prescripción, pues así lo prueba la inspección judicial; que en relación a la ciudadana LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, fue notificada de la practica de la Inspección Judicial No. 014-2012 efectuada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado del Pedro María Ureña, y allí manifestó que ocupaba el local comercial en calidad de arrendataria, lo que se ve reforzado por el contenido de los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadana JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, en fechas 30 de abril de 2009, 20 de octubre de 2009, y 29 de abril de 2010, y además como integrante de la Asociación de Verdureros Los Amigos, representada por el ciudadano Luis Fernando Suescum, en fechas 16 de agosto de 2004 y 17 de julio de 2008, y finalmente, con respecto a NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, esta ocupa el local comercial en carácter de arrendataria, tal y como ,lo prueban los contratos de arrendamiento suscritos por ésta a título personal con el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, en fechas 30 de abril de 2009 y 20 de octubre de 2009, y además como integrante de la Asociación de Verdureros Los Amigos, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO SUESCUN, en fechas 10 de mayo de 2004 y 16 de agosto de 2004.
Niega que los demandantes hayan fomentado mejoras de tipo alguno en el inmueble objeto del juicio, y que hubieran recibido el inmueble en mal estado y que por su cuenta hubieran construido allí mejoras para el establecimiento de sus fondos de comercio, que tal alegato por parte de los demandantes se enerva por el contenido de los contratos de arrendamiento suscritos por éstos a título personal asó como en su condición de integrantes de la Asociación Civil de Verdureros Los Amigos, donde se puede leer que los demandantes en su condición de arrendatarios reciben el inmueble en buen estado de conservación, asumiendo la obligación de entregarlo en ese mismo estado, así como por el contenido de la Inspección Judicial No. 014-2012 practicada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado del Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Niega que los demandantes durante 25 años hayan ejercido la posesión pacífica del inmueble objeto del juicio, que es propietario del inmueble desde hace sólo 16 años; y que es absolutamente falso que los demandantes ejerzan posesión en nombre propio, pues tal circunstancia se contradice por el contenido de los contratos de arrendamiento suscritos por éstos tanto a título personal así como en su condición de integrantes de la Asociación Civil de Verdureros Los Amigos, así como por el contenido de la Inspección Judicial No. 014-2012 practicada el día 18 de enero de 2012 por el Juzgado del Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Niega que los demandantes hayan realizado actos de dueño del inmueble objeto del juicio, construyendo locales en donde ejercen sus actividades comerciales, mejorando el lugar, circunstancia presuntamente avalada por justificativo No. 266-2012, lo cual es falso tal y como lo demuestra la inspección No. 014-2012.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito fechado el 05 de agosto de 2013 (f. 05 al 13, II pieza), además de ratificar las documentales agregadas al escrito de demanda, promovió testificales de los ciudadanos JULIO CESAR RINCON, MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ, RICARDO ISAEL VEGA ROMERO, CARLOS ARTURO MENDOZA LESMES, NELSON JOSE SANCHEZ, RAYMUNDO ANTONIO VIRLA MOLINA y GERSON WILFREDO ALVIAREZ RANGEL; Inspección Judicial al inmueble objeto de la acción.
- Valor probatorio de documento del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
- Valor probatorio de copia certificada de la certificación de gravamen de inmueble.
- Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistido de abogada, en escritos de pruebas de fechas 31 de julio de 2013 y 05 de agosto de 2013 (f. 02 al 04 y f. 15 y 16 II pieza), promovió: el merito favorable de los autos, testimonial del ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, inspección judicial al inmueble; Informe técnico de avalúo de fecha 03 de abril de 1998 y testimonio de LUIS APITZ.

DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, debidamente asistido de abogado, en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 con el carácter de tercero interesado, en atención al contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, anexa copia fotostática del expediente No. 19.097 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva contra el aquí demandado DAVID LEONARDO ROA PULIDO, instrumental que fundamenta su interés en la causa, probando que tiene un crédito a su favor y contra éste, y que por su iniciativa el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Libertad e Independencia, práctico en fecha 24 de octubre de 2013, medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble a que se contrae la causa que aquí se dilucida, inmueble que le pertenece a DAVID LEONARDO ROA PULIDO, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1997, registrado bajo el No. 45, folios 166 al 169, Tomo I, Protocolo Primero.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada, en escrito de informes fechado el 26 de noviembre de 2013, a través de su apoderado judicial realiza un resumen de las incidencias acaecidas en la presente causa, valorando a su propio criterio las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, aduciendo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad de sus representados, que a éstos les asiste el derecho a demandar por ser poseedores legítimos conforme a los artículos 772 y 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 1977 y 1952 ejusdem.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes de fecha 26 de noviembre de 2013, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, ratifica la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, haciendo valer las pruebas que promovió a este respecto y que a su juicio lo demuestra, anexando recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, los cuales, señala este Juzgado, no se valorarán por ser extemporáneos.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes presentados por la demandada, ratifica nuevamente el derecho a usucapir que presuntamente tienen sus representados, expresando que considera extemporánea la presentación del demandado SILVANO DIAMANTE BELLI, por cuanto el crédito quirografario caducó o precluyó el momento para intervenir a tenor de los edictos publicados conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Deja constancia el Juzgado con respecto a las documentales que acompañan al escrito de observación de informes antes referido, que las mismas no se valoran ni aprecian por ser extemporáneas al proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, reitera la falta de cualidad invocada y ratifica lo argüido en relación a la falta de supuestos de hecho que permitan hacer procedente la pretensión.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La parte demandada DAVID LEONARDO ROA PULIDO, debidamente asistido de abogada, en su escrito de contestación de la demanda alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de no ser poseedores legítimos del inmueble que pretenden usucapir, sino poseedores precarios en su carácter de arrendatarios del mismo.
Con respecto a la Cualidad, tenemos que el procesalista Luis Loreto la define como una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En este orden de ideas, la norma sustantiva, -artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- establece:
“…
Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

Por su parte, el principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. 06-1431, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, expresó:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, corresponde proceder al análisis de los argumentos que sirven de sustento para la pretensión de declaratoria de falta de cualidad de los demandantes alegada por el demandado, y siendo así tenemos que éste último aduce, por una parte, que de la Inspección Judicial No. 014-2012, practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que los notificados, entre los que se encuentran los co-demandantes LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES y LUIS ALFONSO VERA FUENTE, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.789.562, V-14.016.897 y V-9.187.362, manifestaron que son arrendatarios de los locales existentes en el terreno del mercado de verduras ubicado entre la calle 7 y 8 de la carrera 3 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, lo que les da el carácter de poseedores precarios de la propiedad objeto de la acción.
La inspección en comento, con la cual se pudo apreciar con inmediación del funcionario que la practicó los hechos constatados en la misma, se valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...
La no probanza de esta última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
En tal virtud, la misma permite verificar por confesión de parte, la condición de poseedores precarios de los co-demandados anteriormente identificados, lo que hace mella en su pretensión de usucapir el inmueble.
En consonancia con lo planteado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratificó su criterio relativo a que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”

Así las cosas, se hace evidente sin mayor análisis por innecesario, que los co-demandantes LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES y LUIS ALFONSO VERA FUENTE, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.789.562, V-14.016.897 y V-9.187.362, carecer de cualidad para ejercer la acción, en virtud de haber confesado que poseen el carácter de arrendatarios de los locales que ocupan y que se encuentran ubicados en el inmueble objeto de la acción, y así se decide.
Conviene acotar que en la mencionada inspección los notificados -entre los cuales se encuentran los co-demandantes antes identificados- expresaron, con relación a si cancelan algún tipo de alquiler al ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, afirmaron que le cancelaron al ciudadano FERNANDO SUESCUM lo referente a los gastos y alquileres pero que en ese momento le cancelaban a JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, declaración que permite que los contratos de arrendamiento que se anexan a la inspección, que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron ratificados por el tercero JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta de acta inserta al folio 60 y 61 de la pieza 2, se constituyan como indicios de la condición de arrendatarios de los notificados de la inspección, a lo que cabe agregar que no obstante el número catastral en los contratos difiere del que identifica al inmueble, esto es 8-20 en lugar de 7-32, no se logró demostrar que los contratos de arrendamiento pertenecieran a un inmueble distinto, estando en manos de la parte a quien se le opone la prueba probar lo contrario.
De igual forma y bajo el análisis transcrito, corren insertos a los folios 303 y 304, 308 y 309, contratos de arrendamiento de los co-demandantes RAMON DAVID GUERRERO y NUBIA MAGALY HERNANDEZ, de fechas 30 de abril de 2009 y 20 de octubre de 2009, lo que les atribuye igualmente el carácter de arrendatarios del inmueble, y permitiendo a su vez que se haga procedente la falta de cualidad alegada contra ellos, y así se decide.

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
DELIMITACION DE LA LITIS
Declarada la falta de cualidad de los co-demandantes RAMON DAVID GUERRERO, NUBIA MAGALY HERNANDEZ, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES y LUIS ALFONSO VERA FUENTE, corresponde dilucidar si a los restantes demandantes, JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, les asiste el derecho de usucapir el inmueble señalado en la demanda.
En este sentido, tenemos que los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ pretenden la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, No. 7-32, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alegando para ello la posesión pacifica, continua y con ánimo de dueño sobre el mismo.
Por su parte el demandado DAVID LEONARDO ROA PULIDO, en resistencia a la pretensión actoral, alega que es propietario del inmueble en cuestión desde el año 1997, que con respecto a los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, expresa que para el momento de la inspección practicada –No. 014-2012-, no fueron identificados como ocupantes del inmueble, ocupando el local con posterioridad al día 18 de enero de 2012.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre inserto del folio 09 al 13 inserto documento autenticado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee el abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS.
2. A los folios 14 de la primera y segunda pieza corre inserta acta contentiva de levantamiento parcelario del inmueble propiedad de DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ubicado en la carrera 3 No. 7-32, Ureña, fechada el 27/02/2012 y 25/07/2013, las cuales al haber sido expedidas por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, haciendo plena fe tanto de su ubicación por linderos, como de su extensión, ratificando la titularidad de propiedad que sobre el mismo ejerce el mencionado ciudadano.
3. Del folio 15 al 17 corre inserta certificación de la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión, fechada el 13 de noviembre de 2012, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe del traspaso del inmueble a los diferentes propietarios, siendo el último el aquí demandado, quien adquiere por documento registrado bajo el No. 16, Tomo I, Folios 47 al 49, de fecha 13 de enero de 1997.
4. Del folio 18 al 24 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 13 de enero de 1997, inserto bajo el No. 16, Tomo I, Folios 47 al 49, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte del ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, del inmueble objeto de la acción, por venta que le realizaron los ciudadanos HERMES RUIZ HUSID y EULALIA BADILLO DE RUIZ.
5. Del folio 25 al 30, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 10 de noviembre de 1986, inserto bajo el No. 52, folio 77 vuelto, Tomo I, Cuarto Trimestre, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición del inmueble por parte de los ciudadanos HERMES RUIZ HUSID y EULALIA BADILLO DE RUIZ, quienes posteriormente venden al demandado DAVID LEONARDO ROA PULIDO.
6. Del folio 31 al 49, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde se encuentran las testificales de los ciudadanos JULIO CESAR RINCON, CARLOS ARTURO MENDOZA LESMES, MANUEL ENRIQUE GARCIA AÑEZ y RICARDO ISAEL VEGA ROMERO, ratificadas posteriormente en actas insertas a los folios 122 (JULIO CESAR RINCON,) f. 129 (RICARDO VEGA ROMERO) y f. 139 (MANUEL ENRIQUE GARCIA), -a excepción de la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS ARTURO MENDOZA LESMES, quien al no hacerlo hace que se desestime su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil-, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los demandantes y que éstos son los únicos dueños y propietarios del lote de terreno ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 del barrio del centro de Ureña, que construyeron locales pequeños para que cada uno trabajara, que hicieron mejoras en el inmueble, que pagan los servicios públicos del inmueble.
Estas testimoniales las valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicios que permiten ratificar la ocupación del inmueble por parte de los demandantes, más no son suficientes por sí solas para darle el carácter de poseedores pacíficos y continuos del inmueble.
7. Del folio 50 al 57 y del 314 al 318 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1997, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la adquisición por parte del ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de un lote de terreno en dos parcelas donde se encuentran construidas unas mejoras del mencionado ciudadano, consistentes en una casa para habitación y un local comercial, ubicadas en la carrera 3, No. 7-32 y carrera 4 No. 7-41, en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
8. Del folio 238 al 301 pieza I, corre inserta inspección judicial signada con el No. 014-2012 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue valorada en el punto previo de la presente decisión, no obstante es conveniente acotar que los contratos de arrendamiento consignados donde fungen como arrendatarios los ciudadanos WILLIAM AMAYA PEREZ y HUGO ALBERTO NUNCIRA, no se aprecian ni valoran por ser terceros ajenos a la presente causa.
9. A los folios 303, 310, 311, 312, y 313 corren insertos contratos de arrendamiento a nombre de RAMON DAVID GUERRERO y de la ASOCIACION CIVIL DE VERDUREROS LOS AMIGOS, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por tratarse de terceros ajenos a la causa, agregando que con respecto a la asociación civil, no consta en autos su acta de constitución en donde se permita verificar si entre sus integrantes se encuentran alguno o todos los demandantes.
10. A los folios 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309 corren insertos contratos de arrendamiento a nombre de los ciudadanos LUIS ALFONSO VERA FUENTES, MARIA CONCEPCION MALDONADO, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, ratificando, como se señaló en el punto previo, la condición de poseedores precarios del inmueble objeto de la acción de los co-demandantes indicados.
11. Del folio 12 al 51 de la II pieza, corre inserto Informe Técnico de Avalúo sobre el inmueble propiedad del demandado DAVID LEONARDO ROA PULIDO, de fecha 05 de agosto de 2013, el cual no obstante fue ratificado en su contenido en acta de fecha 17 de octubre de 2013, inserta al folio 69, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora ni aprecia este Juzgado pues de su contenido no se desprende elemento alguno que permita dilucidar lo controvertido, pues solo hace referencia a la estructura y valor del inmueble, mas no a la posesión del mismo.
12. A los folios 52, 53 y 54 corren insertas fotografías, las cuales no valora ni aprecia el Juzgado, por escaparse al control de la prueba de la parte contra quien se producen.
13. A los folios 60 y 61 corren inserta ratificación de documental de JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, la cual ya fue valorada en el punto previo de esta sentencia.
14. Del folio 72 al 142 corre inserta comisión No. 3009-2013, contentivas de las pruebas evacuadas por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales se desglosan a continuación:
a. Inspección Judicial solicitada por el demandado e Inspección Judicial solicitada por los demandantes, en el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32, centro de Ureña, evacuadas en fecha 09/10/2013, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, haciendo plena fe de la ocupación de locales construidos dentro del inmueble por los demandantes en donde ejercen actividad comercial de venta diversos rubros alimenticios, de que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 3 con calles 7 y 8, No. 7-32, centro de Ureña, Estado Táchira, de las condiciones del inmueble,
b. .Las testimoniales insertas a los folios 122, 129 y 139 y fueron valoradas en el numeral 6 de esta sección.
c. Al folio 135 corre inserta testimonial rendida por el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO VIRLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.596, de oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Enmanuel, calle 5, No. 144-A, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien manifestó conocer a los demandantes, que realizó trabajos de construcción en el inmueble cuando estaba vacío, que los únicos dueños que conoce son el señor Alfonso, la señora Janeth y el papá de la señora Nubia, que el contrato lo celebró con su papá quien murió, que el señor Alfonso era quien se encargaba de recoger la plata y pagarles, esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto su contenido carece de la suficiente carga probatoria que permita dilucidar si efectivamente los demandantes ejercieron posesión continua y pacifica del inmueble.
15. Al folio 147 y ss corre inserto expediente signado con el No. 19097 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde funge como demandante SILVANO DIAMANTI BELLI y como demandado DAVID LEONARDO ROA PULIDO, por motivo de cobro de bolívares vía ejecutiva, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto la vía de incorporación a la acción del tercero interesado señalada por SILVANO DIAMANTI BELLI no corresponde a la contemplada en la norma sustantiva.
16. Del folio ___ al ____ corren insertas fotografías consignadas por el experto fotógrafo que acompañó a la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, valorada en el numeral 14, la cual forma anexó de la misma y que se valoran como prueba de las condiciones del inmueble objeto de la acción.
17. Se ratifica que las documentales que acompañan a los escritos de informes y observación a los informes no se valoran ni aprecian por ser extemporáneos.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte co-demandante JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA alegan en su escrito de demanda, que desde el año 1987 ocupan el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, No. 7-32 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Ahora bien, en atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedor legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte demandada en resistencia a la pretensión de la actora, afirma que no es cierto que los demandantes hayan estado en posesión continúa, pacifica y con ánimo de dueños, puesto que ellos ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios, no obstante con respecto a los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA, no existen ni declaración ni contratos de arrendamiento que les de dicho carácter.
En este sentido, visto los alegatos esgrimidos por las partes, tenemos que constituye un hecho indubitable que el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, es propietario del inmueble objeto de la acción, asimismo, tenemos que los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA alegan que el inmueble se encuentra dividido en locales comerciales y que allí ejercen dicha actividad, siendo constatado en las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas la veracidad de ello, sin embargo no se desprende de éstas la condición de poseedores continuos y pacíficos del inmueble, así como tampoco puede probarse con testimoniales dicha condición, pues deben ser elementos probatorios que permitan ser cotejados con las mismas para poder verificar su permanencia en el inmueble por el período de tiempo alegado.
Así las cosas, corresponde señalar que la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes:
1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, No. 7-32 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, siendo el cual cumple el primer requisito señalado.
En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, considerada esta Juzgadora que no obstante de las testimoniales evacuadas pudieran demostrar que los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA ocupa el inmueble desde hace tiempo, no existe fecha cierta de dicha ocupación, a lo que adicionalmente cabe agregar que al haber entrado en propiedad del inmueble el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO el 13 de enero de 1997, es a partir de dicha fecha que comienza a correr la prescripción contra él, siendo que éste no ha dejado de disponer del inmueble desde su adquisición.
Ahora bien, el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, que es el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes inmuebles, luego de que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no titulo registrado. La usucapión es un modo originario de adquirir, no de transmitir la propiedad.-
Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas a los autos, que el demandado nunca ha dejado de disponer del inmueble, teniendo asimismo, dentro de este marco jurídico, que el accionante debe ser poseedor legítimo del inmueble del cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual no quedó evidenciado en virtud de que el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ha poseído como propietario legal el mismo, no reuniendo de este modo los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto así se declara.-
En definitiva, no obstante esta demostrado que los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA ocupan el inmueble objeto de la acción, al no tener el carácter de poseedores legítimos, continuos y pacíficos del mismo por el tiempo correspondiente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de prescripción interpuesta por los co-demandantes JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los co-demandantes LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-14.784.562 y V-17.817.751.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMON DAVID GUERRERO ROBLES, MARIA CONCEPCION MALDONADO DE FLORES, LUZ MARINA FORERO MARQUEZ y NUBIA MAGALY HERNANDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-14.784.562 y V-17.817.751, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, por prescripción adquisitiva.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ y JOSE LEONIDAS BONILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.924.685 y V-9.358.004, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce.


La Juez Temporal,



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria Accidental,


Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7873