República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE LEAL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.430.135 de profesión medico obstetra, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, y hábil.|
Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogada ANA CECILIA LEAL REYES ipsa numero 157.067.
Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.747.260, de ese domicilio y hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°..
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 7769
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La presente demanda por Reivindicación interpuesta por la Abogada ANA CECILIA LEAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.205, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.067, actuando como apoderada del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, titular de la cédula de identidad V- 3.430.135, en la cual expone:
Que su Representado es propietario de la casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque pintadas, frisadas y estucadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machihembre, distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación; un (01) baño, garaje y servicios; Segunda Planta: (03) tres habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicada en el Caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (201,70 M2), que representa el diez punto cincuenta y cuatro por ciento (10,54 %) de todo el porcelanato, le corresponde el quince punto treinta y dos por ciento (15,32%) sobre sus cargos comunes y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nº 5, mide Trece Metros con Noventa y Un Centímetros (13,91 Mts); SUR: con parcela Nº 7 y en parte con la mencionada afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts);ESTE: su frente, en parte con el lineal de la Calle Principal del parcelamiento y en parte con la superficie de afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Cuarenta u Ocho Centímetros (15,48 Mts) OESTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Vera, mide Catorce Metros Con Diecinueve Centímetros ( 14,19 Mts).
La propiedad de dicha parcela le pertenece al ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, por haberla adquirido de la forma siguiente: en fecha 12 de septiembre de 2002 compro un lote de terreno según Documento Protocolizado por ante la Oficina De Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 20,


folios 78 y 82, tercer trimestre, documento que consigno con copia simple marcada “A” Y copia simple del plano respectivo marcado “B”.
El 03 de marzo de 2006, constituyeron el primer parcelamiento privado denominado “LOS LUISES” en el cual establecieron la distribución en cinco (05) parcelas, sobre una parte de la totalidad del terreno, en Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 22, folios 149 al 154, Primer Trimestre, anexo copia certificada marcada “C” y copia simple del plano correspondiente marcado “D”.
El 28 de Diciembre de 2009, se reformo el parcelamiento “LOS LUISES”, a DIEZ (10) parcelas, modificadas la anterior distribución de las parcelas antes mencionadas, la parcela Nº 1 quedó con las mismas medidas del primer parcelamiento, las parcelas 2, 3 y 4, se les redujo las medidas o metros, para originar la parcela Nº 5 del primer parcelamiento paso hacer la parcela Nº 6 del segundo parcelamiento para un total de 5 parcelas situadas en el área superior y las otras 5 situadas en el área inferior, según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro, inscrito bajo el Nº 26 folio 84 del tomo 51, del protocolo de trascripción de ese mismo año, anexo copia certificada marcada “E” y copia simple de plano respectivo marcado “F”.
En fecha 08 de Junio de 2010, dio en venta al ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.219.252, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, ocho (8) parcelas, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, ubicadas en el parcelamiento “ LOS LUISES”, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nº 2010.2781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, anexo copia certificada marcada “ G”, parcelas que corresponden según se evidencia de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, tomo 22, folios 149 al 154. Protocolo 1°, Primer Trimestre, asignado ya liberal “D” y reformado según consta en documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 28 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 26, folio 84 del tomo 51, del protocolo de trascripción del año respectivo; marcado ya literal “F”; quedando excluidas de la venta las parcelas Nros. 3 y 6 de dicho parcelamiento “LOS LUISES”, que son de exclusivo patrimonio del representado. La construcción sobre la parcela Nº 6 le corresponde por haber sido realizada hasta un 80% con cu propio peculio y entregado al ciudadano ya identificado DAYSON JAVIER GONZALES TORRES, quien fue el que realizo la mencionada obra. Le informa al Ciudadano juez que le fue imposible localizar al ciudadano DAYSON JAVIER GONZALES TORRES; para lograr legalizar la propiedad de la construcción, a pesar de los múltiples intentos; ya que el mencionado tenia conflictos con terceros, motivo por el cual fue difícil localizarlo viéndose obligado a registrar el documento de CONTRATO DE OBRA en resguardo a sus derechos de propiedad sobre inmueble y el 20% restante le corresponde de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil y según Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre de 2010. Anexan copia certificada marcada con la letra “H”.
Es el caso que el día 24 de Mayo de 2011 se trasladaron con el delegado de la Parroquia Amenodoro Rangel ciudadano VICTOR ALONSO VIVAS CRUZ, consigno copia simple marcada “I”, para tomar posesión del inmueble propiedad del demandante LUIS FELIPE LEAL REYES, al llegar al inmueble se presento el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad V- 9.747.260, quien manifestó que el había negociado la parcela Nº 4 con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V- 9.219.252, y alegan así mismo, que construyó en la parcela Nº 6 una casa quinta lo cual es completamente falso y en consecuencia negó a mi representado LUIS FELIPE LEAL REYES el acceso a dicho inmueble sin demostrar legalmente derecho a poseer el referido inmueble: Contrario la verdadera situación jurídica que le corresponde a mi representado a la tenencia y a la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre dicho bien.
Así mismo aclaran que: el ciudadano GUSTAVO ALONSO PINEDO, habita la casa propiedad de mí representado desde el año 2011 ilícitamente no ha tenido ni la mínima intención de comunicarse con el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES para regularizar el conflicto existente sobre dicho inmueble; a pesar de las fallidas intensiones de mi representado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDA no ha dado ningún tipo de respuesta.
Por lo antes expuesto, en nombre del demandado LUIS FELIPE LEAL REYES, ya identificado, vengo a demandar como en efecto demando, al ya identificado ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, para que reconozca que la construcción y la parcela sobre la cual se encuentra construida antes deslindada identificada y señalada en esta denuncia, que es propiedad de de LUIS FELIPE LEAL REYES, y de acuerdo a lo establecido de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil vigente, le sea devuelta la construcción, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa quinta también determinada.
Se pidió que la citación del denunciado se hiciera en la siguiente dirección: Quinimary, Edificio 75, Apartamento 4, San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo se pidió que la denuncia fuese tramitada e investigada conforme a derecho, estimaron el valor de esta demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 1.500.000,00), equivalente a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (16.666,66 U.T).
La documentación correspondiente fue acompañada con copias certificadas.
1) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 20, folios 78 al 82, Tercer trimestre.
2) Documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 03 de Marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 22, folios 149 al 154, Primer Trimestre.
3) Documento Protocolizado en la citada oficina de Registro el día 28 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 26, folio 84 del Tomo 51, del protocolo de trascripción de ese año.
4) Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre de 2010, quedado inscrito bajo el Nº 6, Folio 11 del Tomo 31 del protocolo de trascripción del año 2010. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Sector Puerta el Sol, calle Altamira 1-4, La Ermita.
Se pidió fuese admitida la demanda y que sea tramitada conforme a derecho, y así mismo declarada con lugar en la sentencia definitiva con la imposición de costos y costas que protesto, incluidos los honorarios profesionales.



Anexos Que Se Adjuntan Con El Escrito De Demanda
Copia del Documento suscrita ante la Notaria Pública Cuarta San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26-04-2011.
Copia de Documento, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, bajo el Nº 16. Tomo 20, folios 78-82, protocolo primero, tercer trimestre. de fecha 14-06-2011, marcado con la letra “A”.
Copia simple de levantamiento topográfico marcado con la letra “B”.
• Copia Certificada De Documento Compra Venta Registrado en la Oficina, bajo el Nº 29, Tomo 22, folios 149 al 154 Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 19-05-2011, marcado con la letra “C”.
• Copia Simple de Plano de Parcelamiento marcado con la letra “D”.
• Copia Certificada de Documento Registrado ante el Ministerio Público la Oficina de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 51, Folios 84, Protocolo de trascripción, Cuarto Trimestre, de fecha 28-12-2009, marcado con la letra “E”.
• Copia Simple de Plano ante el Registro Público a la Oficina de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, Archivado en al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 35170, Folio 51.873, Del Documento Registrado En Esta Oficina bajo el Nº 26, Tomo 51, Folios 84, protocolo de trascripción de fecha 28-12-2009, marcado con la letra “F”.
• Copia Certificada de Documento Ante Registro Público a la Oficina de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, bajo el Nº 2010.2781, Asiento Registral 1, de fecha 08-0006-2010, SERVICIOS AUTONOMOS CANCELADOS DE FECHA 12-05-2011, marcado con la letra “G”.
• Copia Certificada de Documento Ante Registro Público a la Oficina de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, bajo el Nº 6, Tomo 31 del protocolo de trascripción, folio 11, protocolo primero, de fecha 20-10-2010, marcado con la letra “H”.
• Copia Simple de Acta de fecha 24 de mayo de 2011. marcada con la letra “I”.
• Solicitud enviada a la Parroquia Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL, con el fin de ejercer derecho de una casa de su propiedad.
• Copia Simple de Acta de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 26 de junio de 2012 este tribunal admite la demanda por REINVIDICACIÓN interpuesta por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES en su derecho de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES en contra del ciudadano GUSTAVOO ADOLFO PINEDO RIVERA, se insto a la parte actora para el suministro de el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación, así mismo fue corregida la foliatura.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
En fecha 27 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora suministro el costo de los fotostatos para la elaboración de las boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012 el abogado EDUARDO MARTINEZ expuso que el haría el traslado del alguacil desde el tribunal a la dirección del demandado.
En fecha 28 de Junio de 2012, el alguacil de este tribunal, informa que fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para practicar Boleta de Citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA.
Mediante diligencia fecha de 02 de Julio de 2012 el alguacil expuso que se consigno la Boleta de Citación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, en su lugar de trabajo donde fue recibida y firmada por el mismo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 03 de julio de 2012 el demandado asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON quien presenta escrito de cuestiones previas y opone:
1) El ordinal 8 del articulo 346 del CPC LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PORCESO DISTINTO, por cuanto existe un proceso penal pendiente accionado en una fecha anterior a la demanda encontrándose dicho procedimiento en una fase preparatoria de investigación lo cual cursa por ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO por los ilícitos penales ESTAFA CALIFICADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en la que involucra la existencia o no de elementos que materiales que configuran la supuesta simulación de contrato de obras lo cual debe darse un fallo en el proceso penal la cual se suscita la presente prejudicialidad hasta que permanezca entre tanto incierto y depende del resultado del juicio autónomo separado que se lleva en jurisdicción penal lo cual la cuestión previa es procedente y debe ser declarada con lugar.
En fecha 13 de agosto de 2013 la parte demandante presenta escrito (folio 84) de contradicción la cuestión previa opuesta.

DE LAS PRUEBAS EN CUESTIONES PREVIAS
En fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandada presento escrito de pruebas y promueve: 1) denuncia penal de fecha 28 de marzo de 2011 que acompañado marcado A.
PRUEBAS DE INFORMES: Conforme al articulo 433 del CPC solicita que se oficie a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO .
Promueve la prueba de confesión del demandante
En fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 121) el tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 25 de septiembre de 2012 la parte demandantes presenta escrito de pruebas y promueve: 1) Documentos públicos marcados, A,B,C,D, E,F,G. 2) Promueve informe de construcción marcado H.
En fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 129 ) mediante auto se admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 25 de Octubre de 2012 se dicto sentencia donde se declaro con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.260, esto es la Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, y se suspendió el presente juicio de REINVICACIÓN intentado por LUIS FELIPE LEAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.135, en contra del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.747.260, hasta tanto sea resuelto por ante el tribunal especializado en materia Penal y/o por ante la Fiscalía Primera Del Ministerio Público La Cuestión Prejudicial Interpuesta. La Contestación de la Demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir que conste en autos la Resolución del Tribunal Especializado y/o Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.Dada la naturaleza del fallo se condena en costas en la presente incidencia de cuestiones previas a la parte vencida. En fecha 25 de Octubre se libraron Boletas de Notificación.
Mediante diligencia fecha de 26 de Octubre de 2012 el alguacil expuso que se consigno la Boleta de Notificación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, fue recibida y firmada por su apoderado judicial abogado. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN.
Mediante diligencia fecha de 30 de Octubre de 2012 el alguacil expuso que se consigno la Boleta de Notificación al Ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, fue recibida y firmada por su apoderada judicial abg. ANA CECILIA LEAL REYES.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la abg. ANA CECILIA LEAL consigno al expediente escrito de alegatos.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, este Tribunal aplicando Sentencia Constitucional modifico la CLAUSULA SEGUNDA Y TERCERA de la dispositiva de la sentencia en fecha 25 de Octubre de 2012, así mismo se libraron Boletas de Notificación.
Mediante diligencia fecha de 08 de Noviembre de 2012 el alguacil expuso que se consigno la Boleta de Notificación al Ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, fue recibida y firmada por su apoderada judicial abg. ANA CECILIA LEAL REYES. Y a la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA fue recibida y firmada por el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Noviembre de 2012 se consigno escrito de contestación a la demanda el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, parte demandada EXPONE: que dada la fecha y estando en el lapso legal para dar contestación de la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, procede hacerlas en los siguientes términos:
1°.-Dado el contrato q hizo el demandante con la cooperativa “puro suelo venezolano 02”, representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ Y DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, en sus respectivos caracteres de presidente y controlador de dicha cooperativa, las cuales tenían como objetivo la construcción y venta de siete viviendas unifamiliares tipo quinta, solo en cinco parcelas que forman parte del parcelamiento los “LUISES”, propiedad exclusiva del demandante LUIS FELIPE LEAL REYES, en documento que consta en registro público en fecha 28 de Diciembre de 2009 bajo el Nº 26 folio 84, tomo 51, del protocolo de trascripción del año respetivo, el cual consigno copia certificada donde incluye diez (10) parcelas que existen en realidad, donde se asigno al mandatario la parcela numero (6), en virtud a la negociación que realizó con DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, el cual tenia como parcela la numero cuatro, ya que el ciudadano encargado tenia problemas con el permiso de la perisología que debía entregar la alcaldía, subsanando el problema con la redistribución de las parcelas incluyendo 4 parcelas nuevas que no existían en el documento de parcelamiento inicial, donde se le dio entrega al demandado de la parcela numero seis (6), de conformidad con la cláusula Cuarta de dicho contrato de sociedad, se especificaron las DIMENCIONES y CARACTERISTICAS de la vivienda y/o casas a construirse, siendo la constructora la encargada de la obra, en la cláusula Quinta se puede observar que en el contrato de sociedad quedaron establecidos los aportes de los socios de la siguiente manera: el propietario del parcelamiento, es decir, el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, aportó: A) las cinco (5) mencionadas parcelas, vale decir, la parcela Nº 1, la parcela N° 2, la parcela N° 3, la parcela Nº 4 y la parcela Nº 6, valoradas las parcelas números 1, 2 , 3 y 4 en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la parcela N° 6 en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por cuanto ésta se subdiviría en tres (3) lotes de terreno a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada lote, todo para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) comprometiéndose a entregar las parcelas urbanizadas saneadas totalmente, con muros de contención a criterio de la constructora, B) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para la construcción de la casa modelo y C) el costo del muro perimetral de la construcción y por su parte la CONSTRUCTORA, representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ Y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, anteriormente identificados, aportaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y otras cantidades de dinero que se ameritaban para la construcción de la (6) viviendas restantes.
2°.-Manifestó que el demandante realizó una negociación con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, entregándole cantidades de dinero por concepto de anticipo de la opción de compra venta sobre una parcela signada con el Nº 4 y la casa en proceso de construcción, y argumenta que el objeto del presente litigio es la casa N° 6, que es de su propiedad y que su pretensión se fundamenta en el hecho que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, en lugar de ejercer sus derechos por la parcela N° 4, decidió ocupar la parcela N° 6 y la construcción existente sobre ella, violando a entender sus derechos de acceso a su propiedad.
3°.- Negó que el demandante efectuara la construcción de la parcela N° 6, ya que dicha parcela se encontraba edificada por la constructora en el 80%, con un aporte de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) entregados por el demandante a la constructora, el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES como contralor de la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO” quien llevo a cabo la construcción de dicho inmueble tal como lo manifestó en el escrito de demanda ante la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, donde se estableció el precio de la vivienda q ofreció y negocio con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, en el parcelamiento los “los luises” por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) de manera que le entrego la cantidad de CURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de anticipo de la opción de compra de la vivienda antes mencionada, A) en fecha 29 de febrero del 2008 el cual consigno copia marcada con la letra “E”, B) Recibo de fecha 01 de Abril del 2008 el cual consigno en copia simple marcado con la letra “F” , C) Recibo de fecha 26 de Septiembre de 2008 el cual consigno en copia simple marcado con la letra “G”, D) Recibo de fecha de 02 de Octubre del 2008 el cual consigno en copia simple marcado con la letra “H”.
1.- Por concepto de anticipo a la opción de compra el monto recibido de los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) serán descontados del precio total establecido del inmueble el cual queda establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
2.- Concepto de anticipo a la opción de compra el monto recibido de los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) serán descontados del precio total establecido del inmueble el cual queda establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), de los cuales quedan recibidos los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 29 de Febrero de 2008, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) con fecha de 11 de Marzo de 2008, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 03 de Abril de 2008, y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha de 18 de Abril del 2008, quedando un saldo restante de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES(Bs. 270.000,00), los cuales según acuerdo entre las partes cancelara el Sr. GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para el día que se realizara la opción de compra para la obtención del crédito bancario.
3.- Por concepto de abono a la inicial de la opción de compra de la parcela asignada con el Nº 4 el monto recibido, o sea, los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) serán descontados del precio total del inmueble, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00), Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000) que serán cancelados el día 03-10-2008, y los DOCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 200.000,00) restantes serán recibidos en un plazo de (90) días a partir de la cancelación del saldo de los Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) ya anteriormente fijado Por concepto de abono a la inicial de la opción de compra de la parcela asignada con el Nº 4 y la casa sobre construida, monto recibido, o sea, los Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) serán descontados del precio total del inmueble, quedando un saldo restante de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) serán cancelados a través de una tramitación de un crédito bancario para la cual se estimo un tiempo de Noventa (90) días se establecerán a partir de la fecha 03 de Octubre de 2008, extendiéndosele los noventa días y treinta días mas para que la constructora entregue la documentación correspondiente para la solicitud del crédito extendiéndose el plazo de los noventa (90) días a partir de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria.
Con el transcurso del tiempo y habiéndose cumplido los noventa (90) días mas los treinta días de prorroga, contados desde la fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho, la constructora incumplió con su obligación de entregar la documentación correspondiente para poder optar por el crédito, el ciudadano se había comprometido bajo documento privado de fecha (02) de Octubre de Dos Mil Ocho que haría entrega de los documentos siendo así buscaron la manera de tener contacto con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES y al no tener ninguna comunicación con el señor, y al seguir transcurriendo el tiempo decidieron asesorarse con abogados y empezaron a investigar la situación jurídica de la negociación que habíamos realizado con dicho ciudadano, encontrándose así una serie de irregularidades.
Ahora bien y para evitar inconvenientes y darles solución a su problema habitacional y ya que ellos señalaron que le entregaron dinero al ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, y con el esfuerzo lograron la construcción de una casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas y pintadas con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machimbre distribuida de la siguiente manera: primera planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación, un (01) baño garaje y servicios, segunda planta: tres (03) habitaciones, sala de estar, dos baños con sus accesorios, con sus servicios públicos tales como aguas blancas, negra, luz, y demás instalaciones y acometidas eléctricas sobre la parcela identificada con el número 6 del parcelamiento “LOS LUISES”. Con un área de Doscientos un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (201,70 Mts2), ubicada en el Caserío Toico, por medio del abogado lograron que el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, y realizara las gestiones para la protocolización de la reforma del documento de parcelamiento donde se incluyeron la Diez (10) parcelas existentes asignándosele la parcela Nº 6, aun cuando se subsano el problema de la distribución de las parcelas que no existían en el documento del parcelamiento inicial, y que fueron negociadas por el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES en opción de COMPRA-VENTA, no cumplió con la entrega de los permisos requemos para la obtención del financiamiento para así llegar a la negociación e impidiéndoles optar por el documento de propiedad a través de un documento de traspaso definitivo de las viviendas, ya que la preocupación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y de su familia es el hecho de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), donde el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, consigno unos documentos donde aparece como propietario del terreno donde se construyo el parcelamiento ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello un CONTRATO DE OBRA el cual esta bajo el Nº 6, Folio 11, Tomo 31 del protocolo de trascripción del año Dos Mil Diez (2.010) que consigno en copia simple marcada con la letra “M” el cual contiene declaración FALSA y SIMULADA, en donde un señor que responde al nombre de JUAN IRENE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.603, manifestó que por orden, con dinero y bajo la supervisión de LUIS FELIPE LEAL REYES, supuestamente construyo las mejoras antes descritas en la parcela Nº 6 y que todo tuvo un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que incluyo la mano de obra, acarreo transporte de materiales entre otros, gastos inherentes a dichas mejoras, el cual documento de Contrato de Obra contiene información que no es verdadera y en su contenido se pueden apreciar una serie de hechos FALSOS deliberada por ambos ciudadanos para la producción con fines de engañar con un negocio jurídico el cual está viciado, la cual a contrariado la verdadera situación jurídica que corresponde a la tenencia y titularidad del derecho de propiedad que recae sobre dicho inmueble, y visto que en fechas aparecen documentos privados contentivos en los recibidos por el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES donde se hace referencia y declara que recibió cantidades de dinero antes mencionadas por concepto de anticipo de la opción a compra-venta sobre la parcela asignada con el Nº 4 que paso hacer la parcela Nº 6 después del parcelamiento, donde se dejo constancia de facturas y comprobantes donde se deja constancias de las compras que hizo de materiales para dicha Obra, que desvirtúan a todas el señalamiento realizado en el documento fraudulento donde se puede apreciar la aptitud fraudulenta asumida por los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA y LUIS FELIPE LEAL REYES, al realizarse ese documento, sabiendas que el ciudadano ya tenia una negociación con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, por un precio real de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) precio que no representa en la actualidad la ganancia que ellos esperaban como socios de dicho proyecto habitacional, lo cual que presumieron todos los afectados que entre ellos diseñaron una serie de maniobras fraudulentas y malintencionadas en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, pretendiendo obtener la propiedad de la casa en forma inmediata por el hecho de que el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, no había suscrito el contrato de Opción de Compra-Venta, que lo comprometiera a transferirle el derecho de propiedad sobre el inmueble en un plazo determinada o voluntariamente o de manera forzosa para reclamar la casa por hecho de haberse registrado dicho documento, y así poder forzarle a pagar una cantidad de dinero superior a la acordada al principio de la negociación como si el culpable fuese el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, de la problemática que tienen ambos socios y la imponencia y negligencia del ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, al no cumplir con la ejecución de la obra en el tiempo estimado en la contratación realizada, y dichas personas fingen haber realizado mejoras que conforman a la vivienda señalada, basándose en hechos contrarios a la realidad, con un dinero del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, el cual esta presionando para apoderarse del inmueble o llegar a una negociación por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) tal como lo notificó en documento privado de OFERTA en cual consigno marcado con la letra “N”, tal y como lo señala la Cláusula Primera del documento , exigiéndole dicho señor como oferente el Cincuenta por Ciento (50%) del precio estipulado tal y como lo señala la cláusula cuarta la cual menciona la modalidad de pago, el oferente exigirá a su eventual comprador al monto del Registro del Documento elaborado al efecto, el pago del Cincuenta por Ciento (50%) del precio estipulado, es decir la cantidad de Trescientos mil Bolívares(Bs. 300.000,00) y el saldo restante seria cancelado trimestralmente (cada 90 días a partir de dicha firma) mediante abonos de setenta y cinco mil Bolívares c/u (Bs. 75.000,00) hasta completar y dejar cancelados los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) restantes del inmueble señalado donde los ciudadanos LUIS FELIPE LEAL REYES y DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, pretenden incrementar en un cien por ciento (100%) donde pretender volverle vender el inmueble al ciudadano antes mencionado, no siendo el culpable de la negligencia de la constructora en la ejecución del proyecto donde ellos no tomaron previsiones al momento de establecer no tomando en cuenta las variaciones y aumentos en los materiales, siendo posible también que el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, hubiese desviado el dinero que se le fue entregado ya que la obra estuvo tanto tiempo paralizada donde incumplieron con los plazos de entrega, teniendo una data de 4 años donde no se explica la razón de que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, quien finge que la construyo, no hubiese acreditado la propiedad de la casa durante un tiempo anterior al día Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) fecha de protocolización del documento fraudulento donde señala que tuvo un valor de construcción en su momento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), sin especificar la fecha de ejecución de la obra, sino por el contrario el dicho constructor donde da información falsa en dicho documento donde aparece con fecha reciente para poder concretar a partir de allí la ESTAFA al cual esta siendo objeto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, quien en principio realizo las gestiones de ejecución de la obra a través del maestro de obra y el personal obrero designado y contratados por el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES para la realización de la obra y posteriormente con la inversión de nosotros en la compra de materiales acuerdos llegados ya antes explicados, y facturas que luego serán consignadas en su debida oportunidad demostrando así también con declaración del ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.630.699 que es el verdadero maestro constructor y la persona que llevo a cabo la ejecución de la obra y la edificación de todas las casas del conjunto.
Con todos estos elementos se puede determinar que es imposible que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, le encomendase a su cómplice, el ciudadano JUAN IRENE GUEVARA, la construcción de dicha vivienda.
Donde no hubo como tal negocio jurídico por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, no invirtió suma alguna para la edificación de esa vivienda, siendo solo Contrato de Obra, un contrato simulado, como se puede probar con los Documentos Privados mencionados que existe en este caso un dolo y una aptitud maliciosa documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) Inscrito bajo el Nº 6 Folio 11 del Tomo 31 del protocolo de trascripción del año Dos Mil Diez (2.010).
De los documentos privados ya mencionados e identificados con las letras “E” “F” “G” y “H”, contentivos de los recibos de fechas Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008); primero (01) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008); Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008); y Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008); así como las facturas de compras de materiales identificadas con la letra “L”, así dejando claro la situación que se esta presentando en cuanto a derecho de propiedad que hubiese podido ostentar la negociación de forma correcta y fraudulenta empleado por estos dos ciudadanos capaces de engañar o sorprender la buena fe de terceros, Así queriéndose adueñar de la vivienda. donde se observo que el denominado “PARCELAMIENTO LOS LUISES”, el cual esta Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del Estado Táchira, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez, inserto bajo el Nº 06, Folio 11, Tomo 31 del Protocolo Primero, del año Dos Mil Diez (2010). Pretendiendo el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, adueñarse de la vivienda, así se procedió a denunciar al ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, quien actúa en el presente juicio en el carácter de demandante junto a los ciudadanos DAVSON JAVIER GONZALES TORRES Y JUAN IRENE GUEVARA por darse a la tarea de elaborar el documento contentivo de CONTRATO DE OBRA antes indicado y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, por contener dicha instrumental una declaración FALSA Y SIMULADA, donde el ultimo manifiesta que por orden, con dinero, y bajo la supervisión del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES (demandante en el presente juicio) construyo las mejoras Que conforman la parcela número 6, al que se solicita sea su devolución en el presente proceso, y donde argumenta que el precitado documento refleja la apariencia de un negoció jurídico que se encuentra viciado, distinto al que realmente se a llevado a cabo, contrariando la verdadera situación jurídica que corresponde a la tenencia y a la titularidad del derecho de propiedad, la cual les llamo la atención debido a que el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, realizo como co-propietario de dicho parcelamiento la gestión de venta de viviendas unifamiliares facultado por la Cláusula Séptima del Contrato de Sociedad que se celebró con el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, negociación que se encuentra respaldada en los documentos privados contentivos de unos recibos, donde declaró haber recibido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de anticipo de la opción de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente juicio y quienes realizaron actos de hostigamiento por vía de un documento privado de una nueva oferta de venta con la que buscaron incrementar un alto porcentaje del precio de la vivienda que originalmente se había convenido a los fines de obligarlo a pagar un sobreprecio del bien. Todos los hechos narrados de la denuncia que formalizaron en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) la cual se consigno copias fotostáticas simples marcadas “A”, la cual contiene sello húmedo donde indica que fue recibida por el despacho fiscal correspondiente, documento que le permite acreditar la existencia de todo lo alegado anteriormente y que es útil y necesario a los fines de demostrar que efectivamente se dio inicio a la averiguación penal que esta procesando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial según causa signada con el Nº 20F-01-0388-2.011, relativa a la presunta comisión de los ilícitos penales de ESTAFA CALIFICADA (inmobiliaria) previsto y sancionado por el Artículo 464 Ordinal 1 ero del Código Penal y FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 320 del Código Penal, que establece:1.- Artículo 464 Ordinal 1 ero del Código Penal: prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare o favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato referido.
2.- Artículo 320 del Código Penal: en igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público a los particulares.
En base a lo anteriormente expuesto, y en vista de que existe un procedimiento penal pendiente y que fue accionado en una fecha anterior a la presente demandaron y se encontró dicho procedimiento en una fase preparatoria de investigación, la cual cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, el acto conclusivo que se obtenga como resultado de dicha investigación, la calificación jurídica del supuesto ilícito penales ESTAFA CALIFICADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y el procedimiento y juzgamiento del tribunal competente sobre este punto, interesa o involucra la existencia o no de los elementos materiales que configuran la supuesta simulación del CONTRATO DE OBRA antes aludido como fundamento de la presente acción Reinvidicatoria, o si por el contrario, el acto jurídico que recayó sobre dicho contrato se realizo materialmente produciendo sus plenos efectos jurídicos. En virtud de que este digno tribunal declare con Lugar
la Cuestión Previa alegada, hace que permanezca entre tanto incierto el hecho especifico real en la que debe ser subsumida las normas sustantivas dirimidotas del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 10 de Diciembre del 2012 la Abogada Ana Cecilia Leal, actuando como apoderada del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, consigno promoción de pruebas donde expone: estando dentro del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil promueve lo siguiente:
1.- Invoco el merito favorable que emana de las actas procesales.
2.- promueve, reconoce y hace valer, como instrumento en los cuales se fundamenta la pretensión de los siguientes documentos en copia certificada:
a) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de Septiembre de 2002.
b) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Marzo de 2006.
c) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 2009.
d) Consigno planos originales:
.-Original de compra de lote de terreno Palo Gordo de fecha 12 de Septiembre de 2012.
.-Original del primer parcelamiento a seis (06) parcelas de fecha 03 de Marzo del 2006.
.-original reforma del parcelamiento a diez (10) parcelas de fecha 28 de Diciembre del 2009.
.-Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre del 2010.
.-Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de Junio del 2010.
Estos documentos fueron acompañados al libelo de demanda y se encuentran agregados al expediente.
3.- Pruebas de informe Documental:
.-Documento de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Donde el objetivo de ese documento es demostrar que el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES realizo la construcción sobre la parcela Nº 6 en la propiedad del demandante hasta un ochenta por ciento (80%).
.-Documento de solicitud ante el ciudadano delegado Municipal, parroquia Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, realizada por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES para solicitar la colaboración para ejercer derechos de propiedad sobre la casa Nº 6.
.- Acta en fecha 18 de Abril del 2011 realizada por el delegado en respuesta de solicitud.
.-Acta en fecha 24 de Mayo del 2011 realizada dentro del parcelamiento por la negativa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO de entregar su propiedad.
4.- Prueba de informes de construcción de la parcela Nº 6 con este medio de prueba se demuestra que el costo de la infraestructura de dicho inmueble realizada por DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES hasta un Ochenta por ciento, fue erogada por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, CON APORTES EXCLUSIVOS DE DINERO MEDIANTE TRANSACCIONES BANCARIAS, se anexan facturas correspondientes a los gastos de materiales de construcción que justifican el dinero recibido de cada orden de pago o transferencia. Cuales son los linderos de las parcelas 4 y 6, así como según dichos planos son las coordenadas en las cuales se encuentran y determinan según dichas coordenadas, si la parcela 4, llego a ser la parcela 6.
5.- Prueba De Experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y a fin de cumplir con el requisito de determinar el inmueble a reivindicar mediante este proceso EXPERTICIA, para la cual indico, que el inmueble esta constituido por la parcela Nº 6 y la casa sobre el construida, en el parcelamiento “Los Luises”, ubicada en Calle Principal de Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela Nº 5, mide Trece Metros con Noventa y un Centímetros (13,91 Mts); SUR: con parcela Nº 7 y en parte con la mencionada afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts); ESTE: Su frente, en parte con el final de la Calle Principal del Parcelamiento y en parte con la superficie de afectación de alineamientos futuro, mide Quince metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (15,48 Mts); OESTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Vera, mide Catorce Metros Con Diecinueve Centímetros (14,19 Mts.) y el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (201,70 M2). PLANOS ORIGINALES consignados en los folios (201 al 208).
En fecha 12 de Diciembre del 2012 se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados ANA CECILIA LEAL y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de diciembre de 2012 mediante auto se admitió las pruebas promovidas (folios 188 al 199) suscrita por la abogada ANA CECILIA LEAL, apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 mediante auto se admitió las pruebas promovidas (folios 368 al 376) suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA.
Mediante escrito de fecha 07 de Enero 2013 (folio 442), la abogada ANA CECILA Leal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelo el auto de fecha 19/12/2012 inserto al folio Nº 435, donde se negó la prueba de experticia requerida en su escrito de promoción de pruebas.
PIEZA II
En fecha 11 de enero de 2013 (folio 02) de la segunda pieza, mediante auto suscrito por la abogada ANA CECILIA LEAL se fue escuchada la apelación en un solo efecto dictada en este órgano jurisdiccional interpuesta contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2012.
En fecha 21 de Marzo de 2013, mediante auto del Tribunal se agrego al presente expediente resultas de comisión Nº 7970 (folios 18 al 43), practicada por el juzgado de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, relacionada con inspección judicial.
En fecha 01 de Abril de 2013, mediante auto de este tribunal se agrego al presente expediente resultas de comisión Nº 7997 (folios 44 al 72), practicada por el juzgado de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, relacionada con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS, JERERMY EMERIO DUQUE LOPEZ, ANA LIBIA SIERRA PALACIO.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2013, la ciudadana abogada ANA CECILIA LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil presentaron Informes correspondientes en donde hicieron una breve reseña explicativa de lo acontecido en la presente causa, y promovió las siguientes pruebas y solicitó Inspección Judicial a fin de que este tribunal se traslade y constituya en la oficina de catastro en la Alcaldía de la Parroquia de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y solicita al Tribunal que la practica de dicha Inspección Judicial se haga acompañar de expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem.
Igualmente de conformidad con lo expuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y afín de cumplir con el requisito de determinar el inmueble a reivindicar mediante este proceso EXPERTICIA para lo cual indico, que el inmueble esta constituido por la parcela Nº 6 y la casa sobre el construida sita, en el parcelamiento “LOS LUISES” y el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (201,70 M2).

DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de mayo de 2013, mediante auto del tribunal, se recibió constante de treinta (30) folios útiles, expediente Nº 7769, con oficio Nº 098, de fecha 02 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se acordó agregar a la presente causa.
El aludido expediente se refiere a la apelación interpuesta por la abogada apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado por este despacho, en fecha 19 de diciembre de 2012. Por consiguiente, el mencionado Juzgado Superior, profirió sentencia en fecha 11 de Abril de 2013, en la que decidió: Primero: Declara con Lugar la apelación propuesta en fecha siete (07) de enero de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial.Segundo: Se Modifica el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia. Tercero: Se Admite la prueba de experticia promovida en escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal y SE ORDENA a fijar un plazo para nombrar los expertos, de conformidad con los artículos 402 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No hay Condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio. Queda así MODIFICADO el auto recurrido.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013 realizada por el Ingeniero JESUS ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de experto consigno constante de trece (13) folios útiles el informe de experticia al inmueble referido, en donde concluye lo siguiente: 1) Se inspeccionó un inmueble cuyas características coinciden con el inmueble relacionado en autos y diligencias del presente expediente, 2) El inmueble se observo con construcción de primera calidad y en excelente estado de conservación y mantenimiento, 3) El inmueble se encuentra dentro del conjunto residencial los Luises y efectivamente la construcción fue levantada sobre la parcela N° 6 del mencionado conjunto residencial, fijación fotográfica, los cuales corren insertos en los (folios 134 al 147).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013 la abogada ANA CECILIA LEAL, con el inpreabogado N° 157.067, actuando como apoderada de el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.135, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes de las partes en la presente causa donde hizo un resumen de lo solicitado en el expediente y que sea declarada con lugar en toda y cada una de sus partes. Igualmente consigno en doce (12) folios útiles acta de imputación realizada en la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252, en el caso signado con el número 20F01-0388-1.
En fecha 03 de octubre de 2013 consta auto del tribunal en la que DIFIRIO la sentencia conforme lo indica el articulo 251 del CPC .
En fecha 30 de octubre de 2013 este tribunal mediante auto razonado acuerda oficiar a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que informe sobre la denuncia interpuesta en contra de LUIS FELIPE LEAL REYES Y DAVSON GONZALEZ, en razón de la cuestión previa declarada con lugar y suspendido el proceso al momento de dictar sentencia se libro oficio numero 836.
En fecha 04 de diciembre d3 2203 se dejo sin efecto el oficio librado y se acordó librar nuevo oficio número 909 con la misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2014 se agrego en las actas procesales oficio numero 2017-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 donde la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO informa a este tribunal que LUIS FELIPE LEAL REYES no figura como imputado en causa alguna.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 05 al 06 consta copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES a la abogada de su confianza lo cual lo aprecia y valora el tribunal por cuanto se demuestra que la abogada tiene la representación legal y judicial para actuar en juicio.
2) Al folio 07 al 14 costa copia fotostática simple de documento otorgado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PULICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 12 de septiembre de 2002 bajo el numero 26, tomo 20, folios 78 al 82 y copia del plano marcado B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandante adquirió en la fecha señalada un lote de terreno propio ubicado en el Caserío el Toico aldea Palo Gordo Parroquia Tariba Municipio Cárdenas de este Estado con una extensión de 1981 mts2 por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( de los antiguos).
3) Al folio 15 al 25 costa copia fotostática CERTIFICADA de documento otorgada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 03 de marzo de 2006 de septiembre de 2002 bajo el numero 29, tomo 22, folios 7 149 AL 154 y copia del plano marcado D, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandante realizo en el terreno de su propiedad un PARCELAMIENTO PRIVADO denominado PARCELAMIENTO LOS LUISES dividido en cinco parcelas numeradas del 1 al 5 sobre un lote de terreno ubicado en el caserío el Toico aldea palo gordo Parroquia Tariba Municipio Cárdenas de este Estado.
4) Al folio 26 AL 339 consta copia fotostática CERTIFICADA de documento otorgado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28 de diciembre de 2009 bajo el numero 26, tomo 22, folios 84 al tomo 51 y copia del plano marcado F, el cual fue aportado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandante realizo en el terreno adquirido una REFORMA AL PARCELAMIENTO PRIVADO denominado PARCELAMIENTO LOS LUISES dividido en diez parcelas numeradas del 1 al 10 sobre un lote de terreno ubicado el Caserío el Toico Aldea Palo gordo Parroquia Tariba Municipio Cárdenas de este Estado.
5) Al folio 40 al 51 consta copia fotostática CERTIFICADA de documento otorgado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 08 de junio de 2010 de bajo el numero 20102781, asiento registral 1, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el demandante vendió a DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.219.252 OCHO PARCELAS DE TERRENO identificadas con los números 1, 2,4,5,7 ,8,9 y 10.
6) Al folio 52 al 57 consta copia fotostática CERTIFICADA de documento otorgado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO de fecha 20 de Octubre de 2010 bajo el numero 06, folios 11 tomo 31 del protocolo el cual fue aportado en copia fotostática certificada , conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano JUAN IRENE GUEVARA construyo por orden y cuenta del demandante en el parcelamiento LOS LUISES numero 6 en una área de 201,70 metros con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela numero 5, mide 13,91 M, SUR: Parte con la parcela numero 7 y en parte con área de afectación de alineamiento futuro según lo señala el documento de parcelamiento de la urbanización mide 13,35M , ESTE: Que es su frente en parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alineamiento futuro mide 15,48 M. OESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARIA AMERICA MARTINEZ DE VERA mide 14.19 M ; distribuida de la siguiente manera PRIMERA PLANTA: Sala cocina, comedor, una habitación , un baño garaje y servicios, SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, sala estar, dos baños, con su reposicionamiento y anterior e instalación de interconexiones para los servicios públicos para la vivienda ( aguas blancas, negras, luz eléctrica etc), por la cantidad de Bs. 280.000,oo.
7).- Al folio 58 al 61 consta documento privado emanados por un tercero ajeno al juicio al cual requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial en consecuencia no lo aprecia no valora el tribunal como prueba. .
8) Al folio 201, 202 Y 205 AL 209 consta sendos planos de levantamiento topográficos la cual este tribunal la aprecia y valora como parte integrante de los documentos registrados en los numerales 2,4,5 y 6 por cuanto se determina; croquis de ubicación del inmueble, indicación del parcelamiento, división de parcelas primeramente en 6 parcelas ( 03 de marzo de 2006) y posteriormente en 10 parcelas en documento registrado el 28 de diciembre de 2009.
8) Al folio 219 al 227 consta copia fotostática simple de DENUNCIA presentada por ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por parte del ciudadano DAVSO JAVUIER GONZALEZ TORRES la cual este tribunal lo aprecia y valora como un INDICIO que debe ser adminiculado con los demás medios de pruebas aportados al proceso lo cual se demuestra: con respecto a la casa numero 6 según el denunciante fue negociada la casa con el demandante por el precio de Bs. 180.000,oo igualmente señala que se le encomendó que le construyera una casa señalada como la numero 6 construida en un 80% y le autorizo a ofrecerla en venta en Bs 350.000.
9) Al folio 329 al 367 riela sendas copias fotostática simple de documentos varios y privados emanados de terceros la cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Al folio 378 al 380 consta recibos de pago por parte del ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto son documento emanado de un tercero que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y se observa del contenido de los mismos que el demandado hizo negocio con DAVOS JAVIER GONZALEZ r la compra de una parcela identificada con el NUMERO 4 en el urbanismo LOSLUISES.
11) Al folio 381 al 409 consta sendos recibos varios y privados emanados de terceros la cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Al folio 410 documento privado celebrado entre el demandado GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y HUGONEL SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.630.699 la cual este tribunal de terceros la cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, según acta levantada en fecha 06 de febrero de 2013, por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el demandado celebro contrato de obra sobre la casa numero 6 del URBANISMO LOS LUISES con el ciudadano HUGONEL ANTONIO CEGOVIA en fecha 15 de julio de 2009 y por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo).
13) Al folio 411 al 422 consta sendas facturas (4011 a la 411 sin numero ) y posteriormente recibos de ingreso numero 000003,000007,00008,000018,000017,000025,000028,000033 y 000043 emanadas de CARPINTERIA JORGE LUIS DELGADO Y REPRESENTACIONES JL CARPINTERIA suscrita por el ciudadano JORGE LUIS DELGADO , la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos fueron ratificado mediante prueba testimonial, según acta levantada en este tribunal de fecha 08 de enero de 2013 por la cual se aprecia y se valora se demuestra que se realizaron trabajo en la casa numero 06 del sector palo gordo y que se fabrico 04 closets y 13 puertas en madera con marco y mobiliario y cocina empotrada, que el inmueble esta construido en un 40%.
14) PIEZA II, TESTIMONIALES: En fecha 06 de febrero de 2013 se encuentra presente en la sede del tribunal el ciudadano: HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANSISCONI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.630.699 quien declaro:1) Que conoce de vista trato y comunicación GUSTAVO ADOLFO PINEDA; 2) Que la negociación es el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LUISES 3) Que construyó la casa 6 y que la construyo en un 50% la 7 y la 8 si completa; 4) Que los materiales fueron suministrados en un principio por el Sr. González y luego el señor Gustavo la terminación de la casa. 5) Que el precio de la mano de obra que el cancelo el Sr. Gustavo Pinedo fue de Bs. 70.000 y fue el 30% al inicio y al avanzar la obra le cancelaba la totalidad. 6) Es la casa número 6 de la URBANIZACION LOS LUISES del Municipio Cárdenas. 7) Que reconoce en cuanto al contenido y firma el documento firmado el 15 de julio de 2009; A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que si fue el 15 de junio de 2009; 2) Que el consiguió la obra en un 50% ya estaba trabajando el Sr. González y después trato con el Sr. Gustavo y llegaron a un acuerdo e hicieron un contrato que se inicio el 15 de julio de 2009; 3) Que finalizo el contrato en noviembre de 2009; 4) Que el primer maestro de la casa numero 6 el maestro era LUIS ARREAZA; 5) Que realizo el trabajo de frisos, pulido de paredes , escalera, cerámica de los baños, pegar el porcelanato en las dos plantas, encierro de la casa, tanque subterráneo y la cocina completa; 6) Al principio los materiales fueron comprados por la constructora GONZALEZ GONZALEZ y el resto de los materiales por el señor Gustavo Adolfo Pineda; 7) Que no firmo contrato con el Señor Davso Gonzalez; 8) Que la parcela numero 6 ya estaba construida en un 50% por la CONSTRUCTORA GONZALEZ GONZALEZ, es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal por cuanto con la declaración del testigo quedo probado la veracidad del contrato de obra celebrado entre el demandado y HUGONEL ANTONIO CEGOVIA, que dicho contrato recayó sobre la casa numero 6 de urbanismo LOS LUISES, y quedo demostrado la estimación en dinero de las mejoras realizadas.
15) Al folio 17 al 41 consta COMISION DE INSPECCION JUDICIAL recibida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA la cual se levanto acta en fecha 17 de enero de 2013 la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no pudo ser evacuado por el tribunal comisionado.
16) Al folio 61 consta declaración testimonial evacuado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA según acta levantada en fecha 18 de febrero de 2013 se presento la ciudadana: XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.501.688 la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto la testigo en la REPREGUNTA PRIMERA manifestó ser prima de la esposa del demandado lo cual la hace inhábil para rendir declaración en la presente causa.
- Al folio 64 consta declaración testimonial evacuado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA según acta levantada en fecha 18 de febrero de 2013 se presento el ciudadano: YERERMY EMERIO DUQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.408.570, quien declaro:1) Que si conoce al demandado; 2) Que si tiene conocimiento de la negociación porque es vecino de la casa numero 8, que la realizo GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA de la vivienda en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LUISES; 3) Que la casa que habita GUSTAVO ADOLFO PINEDO es la 6 y cuándo la adquirió era la 4; 4) Que DAVSO se la vendió a GUSTAVO y luego el SR LUIS FELIPE apareció diciendo que la casa era de el pero nunca lo vio por allá. 5) Que el dinero es de GUSTAVO PINEDO. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que es el esposo de XIOBEL CORDERO y que habita la casa numero 8; 2) Que no recuerda la fecha de la negociación; 3) Que la ocupa desde el año pasado; 4) Que cuando ocupo la casa, cuando se mudo ellos ya estaban allí; 5) Que fue DAVSO GONZALEZ cuando GUSTAVO PINEDO la adquirió y DAVSO no daba la cara y Gustavo decidió terminar la casa; 6) Que el maestro fue ARREAZA; 7) Que el Sr. Gustavo contrato fue el Sr. Hugonel ; 8) Porque se le compro la casa en un principio y fueron Bs. 120.000 que Gustavo le entrego a Davso y Gustavo le dio termino a la vivienda de el. 9) Porque el Señor DAVSO comenzó a fabricar unas casa y no las termino y no dio la cara. Es todo.
.-Al folio 67 al 69 consta declaración testimonial evacuado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA según acta levantada en fecha 18 de febrero de 2013 se presento la ciudadana: ANA LIBIA SIERRA PALACIO , titular de la cedula de identidad Nro V-12.235.323, quien declaro: 1) Que si conoce al demandado; 2) Que si tiene conocimiento de la negociación que realizo GUSTAVO ADOLFO PINERO RIVERA con de la vivienda en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LUISES porque tiene una opción a compra con el señor Davso; 3) Que es la casa que habita GUSTAVO ADOLFO PINEDO es la 6 ; 4) Que si tiene conocimiento de la problemática; 5) Que aporto los materiales fue el Sr Gustavo Pinedo y el señor Davso Inicio la construcción y la abandono; A LAS REPREGUTAS CONTESTO: 1) Que si conoce a Luis Felipe Leal R. 2) Que no 3) En el año 2008 realizo la compra y la parcela 2; 4) Que la casa numero 6 esta prácticamente terminada cuando ellos se mudaron ; 5) Que la casa numero 2 la termino VIRGILIO DUARTE 6) La inicio el Sr. DAVSO y la terminó el Sr. Hugonel, no recuerda su apellido: 7) Que lo conoce desde el 200; 8) Que cuando fue a comprar la parcela estaba construyendo esa casa DAVSO GONZALEZ y le dijo que ya la tenia vendida. 9) Que ellos se enteraron de la problemática de todas las casas después que el lo conoció y luego apareció el señor LUIS FELIPE y se enteraron de la problemática Es todo.- La declaración de estos testigos los aprecia y valora el tribunal por cuanto sus respuestas coinciden entre si se demuestra que el demandado realizo en la vivienda numero 6 del URBANISMO LOS LUISES las mejoras indicados en el contrato privado ya valorado y que el inmueble para el momento de realizar las mejoras se encontraba construido en un 50%.
16) PRUEBA DE EXPERTICIA: Por orden del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira , se acordó la Prueba de experticia lo cual al folio 134 al 147, consta INFORME de experticia presentada por el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO en fecha 11 de junio de 2003, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por persona con conocimientos especiales con la misma se demuestra lo siguiente: Que el inmueble esta constituido por una parcela signada con el numero 6 y la casa sobre el construida y el parcelamiento LOS LUISES en la calle principal del caserío el TOICO aldea PALO GORDO parroquia de Tariba , Municipio Cárdenas del Estado Táchira lo cual se observo que es construcción de primera calidad y en estado de conservación y mantenimiento.

FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En el presente caso, el demandante en su libelo de demanda alego ser el propietario en el parcelamiento LOS LUISES de un inmueble identificado con el numero 6 en una área de 201,70 metros con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela numero 5, mide 13,91 M, SUR: Parte con la parcela numero 7 y en parte con área de afectación de alineamiento futuro según lo señala el documento de parcelamiento de la urbanización mide 13,35M , ESTE: Que es su frente en parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alineamiento futuro mide 15,48 M. OESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARIA AMERICA MARTINEZ DE VERA mide 14.19 M; distribuida de la siguiente manera PRIMERA PLANTA: Sala cocina, comedor, una habitación , un baño garaje y servicios, SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, sala estar, dos baños, con su reposicionamiento y anterior e instalación de interconexiones para los servicios públicos para la vivienda. Por su parte el demandado rechaza la demanda y alega que realizo una negociación con el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES de opción a Compra venta por una parcela signada con el numero 4, alega que tanto el demandado como su esposa terminaron de construir la vivienda de dos plantas signada con le numero 6 del parcelamiento LOS LUISES ya identificado.
Ahora bien en cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y pretende que se anulado en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.) que no es el caso que nos ocupa.
Lo importante en la práctica, es la distribución del onus probandi: A este respecto, vale tener presente la regla del Artículo 506 C.P.C., que será tratada en su lugar más adelante: “...”. Regla esta que se encuentra en armonía con la doctrina de la Casación antes referida: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 124 y sig.).
En efecto, conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez en base al cúmulo probatorio cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Pág. 465).
Ahora revisada la contestación de la demanda y dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza del contrato privado y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado y cursiva de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
Al presente caso que nos ocupa se observa que existe contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega un derecho que se opone al anterior y pretende que sea tomado en cuenta haciendo referencia a un documento denominado CONTRATO DE OBRAS de carácter privado y reconocido en juicio mediante la prueba testimonial por el tercero que lo otorgo tal y como consta en los folios 410 y vto y de la pieza II folios 12 al 14. Es oportuno analizar lo que en el argot jurídico actual conocemos como documento publico, por ello se debe estudiar lo que al respecto regula las norma impresa en el Código Civil Venezolano, y que define el documento publico:
Articulo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (cursiva propia).
La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
“La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas .
(Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
La doctrina opina que los instrumentos documentos, títulos escritos y escrituras son vocablos sinónimos en el lenguaje forense y se entiende por tales todo escrito en que se haga constar un hecho o una actuación cualquiera que ella sea, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Ahora bien el artículo 1356 ejusdem se refiere a la prueba por escrito que resulta de un documento público o de un instrumento privado en consecuencia en la práctica jurídica se entiende como sinónimos. Según el criterio de la doctrina nacional, un instrumento publico puede definirse como el autorizado por el funcionario competente para darle fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, son valederos contra toda clase de personas.
Por su parte es oportuno traer a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL de fecha 16 de marzo de 2000 expediente 94-659 donde señala cito extracto:
…….. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
En la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:
"Siendo así, del análisis de las pruebas instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en el Callejón "D" No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por
no dar contestación a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece por el hecho de haber sido acompañado por la demandante en el período probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en el libelo de demanda hechas por el ciudadano JOSE MARIA SERRADA a RAMON GARCIA PEÑA, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por RAMON GARCIA PEÑA a ELOY NATALIO GARCIA PERAZA y MARIA GARCIA DE CAMPOS, en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio legal".
"Al ser así, se impone declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide".
Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente.
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem"."Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo… “ fin de la cita.

Siendo así y citada como ha sido la jurisprudencia, doctrina y código adjetivo civil considera esta juzgadora que no se puede desestimar la validez de un documento registrado frente a un documento privado, al caso que nos ocupa se demostró como prueba fehaciente que el demandante es el propietario del lote de terreno, así como también que sobre el mismo se realizaron una mejoras según se evidencia en el documento de mejoras presentado por el demandante y legamente registrado sobre el inmueble casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque pintadas, frisadas y estucadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machihembre, distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación; un (01) baño, garaje y servicios; Segunda Planta: (03) tres habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicada en el Caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (201,70 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nº 5, mide Trece Metros con Noventa y Un Centímetros (13,91 Mts); SUR: con parcela Nº 7 y en parte con la mencionada afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts);ESTE: su frente, en parte con el lineal de la Calle Principal del parcelamiento y en parte con la superficie de afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Cuarenta u Ocho Centímetros (15,48 Mts) OESTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Vera, mide Catorce Metros Con Diecinueve Centímetros ( 14,19 Mts) este documento se encuentra registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 20 de octubre de 2010 bajo el numero 6, folio 11 tomo 31 protocolo de trascripción del presente año, lo cual le da el derecho de propiedad sobre el inmueble ya descrito al demandante LUIS FELIPE LEAL REYES ya identificado y así se declara.-
Ahora bien quedo demostrado igualmente que el demandado GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA en principio realizo mediante documento de opción a compra la negociación de una vivienda en el mismo parcelamiento del URBANISMO LOS LUISES pero sobre el inmueble numero 4, esto quedo demostrado con la declaración de los testigos, así como también documentos privados presentados que si bien es cierto no fueron valorados por este tribunal como prueba documental de su contenido de desprende que el demandado negocio la opción a compra de una vivienda signada con el numero 4, en el PARCELAMIENTO LOS LUISES y que dicha negociación se realizo con el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES.
Ahora bien no comprende este tribunal como el demandado toma posesión del inmueble signado con el numero 6, pues no se evidencia del cúmulo probatorio ningún documento de traspaso, opción a compra o cualquier otro documento que le acredite la posesión del inmueble numero 6, sin embargo esta juzgadora independientemente de la interrogante de ¿cómo el demandado toma posesión del inmueble signado como el numero 6? quedo demostrado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA ya identificado realizo unas mejoras sobre el inmueble signado con el numero 6 del PARCELAMIENTO LOS LUISES y mediante contrato privado de mejoras de fecha 15 de julio de 2009 ratificado por el ciudadano HUGONEL SEGOVIA mediante la prueba testimonial, las mejoras descritas son entre otras: replanteo, fundaciones obra de estructura , albañilería, acabados, vidrios pinturas accesorios sanitarios , plomería y electricidad así como también frisos, pulido de paredes , escalera, cerámica de los baños, pegar el porcelanato en las dos plantas, encierro de la casa, tanque subterráneo y la cocina completa, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) e igualmente trabajo de carpintería que según la facturación presentada por el ciudadano J0SE LUIS DELGADO arrojo la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 25.500,oo), quedando demostrado que dicho inmueble antes de realizar el para ese momento estaba ya construido en un 50%.
Ahora bien considera esta juzgadora ante esta situación que sobre la norma adjetiva civil debe privar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que amparo Derecho a la tutela judicial efectiva y la constituye como uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos. Fin de la cita
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución o la solucion, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" , lo cual lleva a este tribunal a determinar dos puntos importantes para sentenciar esta causa; el primero: la falta de identidad y determinación específica entre las mejoras realizadas por el demandante y plasmadas en contrato de mejoras de carácter publico y las mejoras realizadas por el demandado y plasmados en el contrato privado, es lo que se llama en el derecho EL PRINCIPIO PROCESAL DE LA IDENTIDAD DEL OBJETO, si bien es cierto que el contrato privado no pesa sobre el contrato registrado quien tiene el carácter de contrato publico y con fe publica “erga omnes” no es menos cierto que no existe identidad lógica que determine con certeza cuales son las mejoras que fueron realizada por el demandante pues no se especifico en el contrato registrado el 20 de octubre de 2010 y por otra parte las mejoras realizadas por el demandado en su contrato privado señala que fue construido el inmueble y el contratista en su testimonio alega que el inmueble estaba construido en un 50% antes de realizar el trabajo , lo cual al no haber IDENTIDAD DE OBJETO SOBRE LAS MEJORAS REALIZADAS en la parcela numero 6 del URBANISMO LOS LUISES debe este tribunal amparado por la tutela judicial efectiva y principios de justicia y de equidad reconocer las mejoras realizadas por el demandado y valoradas por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( BS 95.000) y así se declara.-
Como segundo punto debe este tribunal como excepción a la regla acordar INDEXACION MONETARIA sobre esta cantidad de dinero dado a que dicha mejoras fue realizada en el año 2009 y en vista al alto costo de la vida que ha transcurrido desde el año 2009 al 2014 debe haber justa compensación del valor del dinero es decir sobre Bs. 95.000,oo y así se declara.-
Por tanto, teniéndose por demostrados parcialmente los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio , este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda tal como se hará de manera, clara precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias, jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: LUIS FELIPE LEAL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.430.135 de profesión medico obstetra, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, y hábil. En contra de GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.747.260 , de ese domicilio y hábil por REIVINDICACION .
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado ya identificado a RESTITUIR al demandante ya identificado el inmueble compuesto por una casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque pintadas, frisadas y estucadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machihembre, distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación; un (01) baño, garaje y servicios; Segunda Planta: (03) tres habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicada en el Caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (201,70 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nº 5, mide Trece Metros con Noventa y Un Centímetros (13,91 Mts); SUR: con parcela Nº 7 y en parte con la mencionada afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts);ESTE: su frente, en parte con el lineal de la Calle Principal del parcelamiento y en parte con la superficie de afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Cuarenta u Ocho Centímetros (15,48 Mts) OESTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Vera, mide Catorce Metros Con Diecinueve Centímetros ( 14,19 Mts).
TERCERO: Se ordena al demandante a pagar al demandado ambos identificados la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.95.000,oo) mas la Indexación o justa compensación ordenada por este tribunal, por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble compuesto por una casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque pintadas, frisadas y estucadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machihembre, distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación; un (01) baño, garaje y servicios; Segunda Planta: (03) tres habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, la cual se encuentra marcada con el Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicada en el Caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (201,70 M2).
CUARTA: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ORDENA la INDEXACION o justa compensación sobre la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 95.000,oo) , para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando y tomando como base el indicie inflacionario que ha transcurrido en la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 15 de julio de 2009 hasta la fecha en que se presente el informe de Indexación por el experto contable nombrado por este tribunal.
QUINTA: No hay condenatoria en costas por cuanto no ha vencimiento total conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10.00 de la mañana del día de hoy.

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero.
Secretaria Accidental








DBCQ/ fflm
Exp. 7769.