REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IMELDA ZABALA DE MORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.892.792, V-14.707.436 y V-16.778.483, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio José María Vargas, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY FLORES ALVARADO, venezolano, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 24.553, titular de la cédula de identidad N° 3.793.652, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.122, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de parte actora en la causa principal N° 29305; VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.856, domiciliado en la San Cristóbal, en su propio nombre como integrante de la Comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos Gladys Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales Hevia, Ines Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel Mari Morales Hevia, Pedro José morales Hevia, Felipe Arístides Ramón Morales Hevia, Rosa Maria Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.095.842, V-5.344.365, V-2.812.945, V-.2.812.736, V-9.126.098, V- 4.094.518, V-3.197.842, V-4.092.636, V-9.336.016, V-5.347.605, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959 e inscrita en el Inpreabogado N° 48.381.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO: JOSE IGNACIO VEGAS MORALES.: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.679.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078.
TERCERO FORZOSO COMPARECIENTE: MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.127.147, domiciliada en el Zumbador, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO FORZOSO COMPARECIENTE: FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.755.316, domiciliado en la Población de El Cobre, Jurisdicción del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY FLORES ALVARADO, venezolano, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 24.553, titular de la cédula de identidad N° 3.793.652, de este domicilio.
DEFENSOR ADLITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE FRANCISCO
DONATO MORALES RAMIREZ: Abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL inscrita
en el Ipsa numero 26.134.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN TERCERIA.
EXPEDIENTE: 7217.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En la presente causa se admite el libelo de demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del año 2005, en los siguientes términos:
Desde hace varios años la ciudadana Imelda Zabala de Morales, fundó un pequeño Restaurante en el sector conocido como el Páramo del Zumbador, en el cual se inició vendiendo en el Páramo del Zumbador, comida criolla a las personas y turistas que transitan por la vía trasandina, reinvirtiendo el producto de las ganancias que allí obtenían, en la remodelación de la antigua vivienda rural que ocupaban y siguieron ocupando convirtiéndola una casona mas grande, que para esa fecha servía como local para la venta de comida típica y la atención a los turistas y clientes, en vista de la actividad rentable como producto de su esfuerzo y trabajo.
En fecha 11 de septiembre del año 2000, Imelda Zabala de Morales, constituyó y registro una Firma Comercial personal con la denominación “El Páramo Criollo”, que al ser aceptada e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 98, tomo 6-B, deja evidenciado que para la fecha 11-09-2000, no existía ningún Fondo de Comercio en la Plaza. luego tuvieron la oportunidad de comprarle en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MESIA MARITZA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.147, quien en su carácter de única y exclusiva propietaria, les vendió a Pedro Javier Morales Zabala y Ángel Aquino Morales Zabala, un lote de terreno propio, ubicado en el Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas, Estado Táchira y una casa para habitación, tipo rural, construida sobre dicho lote de terreno, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 23 metros con la carretera trasandina. FONDO: mide 23 metros, con terreno que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO DERECHO: mide 30 metros, con terrenos que también son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO IZQUIERDO: mide 30 metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que fue el precio convenido con la vendedora, quedando protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000. Que luego registraron las mejoras y reformas realizadas en la transformación y adecuación del inmueble para que funcionara como Restaurante, lo cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 4 de fecha 08 de agosto de 2001.
Se hace referencia a la tradición legal del inmueble adquirido por ellos, de la siguiente manera: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 210, tomo I, adicional Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1989, mediante el cual el ciudadano Francisco Donato Morales Ramírez, le vende a la ciudadana Mesia Maritza Ramírez, quien es su vendedora. b) Documento previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 21, libro Segundo, de fecha 01-02.1967, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 227, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio del año 1988, mediante el cual Francisco Donato Morales Ramírez, le compra al ciudadano Arcángel Morales Conteras. c) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 33, páginas 81, 82 y 83 de los Libros Autenticaciones, de fecha 07 de marzo del año 1962, mediante el cual Arcángel Morales Contreras le compra a Melecio Morales. d) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 45, folios 53 y 54 de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de abril de 1951, mediante el cual Melecio Morales compra derechos y acciones a los ciudadanos Abelardo y Luís Contreras; e) Documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 83, folios 90 y 91 de los libros autenticaciones de fecha 14 de agosto de 1947, mediante el cual el ciudadano Melecio Morales, le compra derechos y acciones a la ciudadana Maria Antonio Morales, en lo que correspondiente al numeral segundo de dicho documento, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres Juan Rafael Morales y Eusebia Contreras de Morales, quienes a su vez, adquirieron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 114, folios 129 y 130, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 1915. Alegan que es el caso, que a pesar de poseer documento debidamente registrados, tanto del terreno como de la vivienda rural, como de las bienhechurías sobre el inmueble en donde funciona el Restaurante de Imelda Zabala de Morales denominado “El Parador Criollo”, en reiteradas ocasiones, han sido objeto de acciones perturbadoras intentadas por los ciudadanos Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales, con el objeto de desconocer y arrebatarlas la propiedad de lo suyo. Que luego decidieron demandarse entre ellos mismos, con el objeto de ejecutar una medida preventiva sobre su propiedad, y que así fue como luego de que Vicente Gregorio Morales Hevia actuando en su propio nombre y en presentación de los Miembros de la Comunidad Morales Hevia, le vendiera a su sobrino José Ignacio Vegas Morales un inmueble con un área de 1500 metros cuadrados según dice su documento, para pretender en fecha 28 de noviembre del año 2001, hace ejecutar una entrega material del inmueble, a lo cual se opusieron inmediatamente acreditando su titulo registrado y la misa fue suspendida.
Que ante el resultado obtenido con la entrega material procedieron a demandarse nuevamente, esta vez, por cumplimiento de Contrato, pero no directamente el de compra venta sino un Contrato de Transacción, en donde alegan que ellos son una especie de testaferros de Pedro José Morales Hevia. Que en esta nueva demanda que intentaron en fecha 10 de junio del año 2002, inventariada bajo el N° 29305, conviene en dar cumplimiento al contrato de Transacción y el de compra venta, pretendiendo incluir lo que es de ellos por justo titulo, es decir, por documentos públicos, con efectos erga omnes y solicitan una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta entre ellos, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui en fecha 06 de noviembre del año 2003, colocando el Apostamiento Policial en la propiedad de los demandantes en Tercería y no en la propiedad de ellos, cuyas medidas y colindancias no se corresponde con lo vendido, como quedó establecido y determinado por el experto nombrado por el Tribunal, para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte Actora, en la que se aprecia de manera clara, que se trata de propiedades distintas, razón por la cual la ciudadana Juez levantó la medida de secuestro al recibir oposición como terceros.
Fundamentan la demanda de Tercería en los artículos 26 y 115 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 546, y 547 del Código Civil.
Por ultimo en su petitorio, demandan por Tercería a los ciudadanos JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, en nombre propio y como integrante de la Comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos Gladis Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales Hevia, Inés Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel Maria Morales Hevia, Pedro José Morales Hevia, Felipe Arístides Ramón Morales Hevia, Rosa Maria Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en: Primero: En que los demandantes en Tercería tiene un derecho preferente al del demandante en la causa principal y al que pudieron haber tenido los demandados en la presente causa por cumplimiento de contrato. Segundo: Que su propiedad suficientemente identificada supra, no se encuentra incluida en el objeto del Contrato de compra venta, ni en el Contrato de Transacción, que fundamentan la pretensión de derecho de la parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato.
El domicilio procesal para la citación personal de los ciudadanos José Ignacio Vegas Morales y Vicente Gregorio Morales Hevia, Barrio Libertador, pasaje Bolívar, casa N° 2-22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Estiman la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). (F.01 al 07).
Documentos que Anexaron en el Libelo de la Demanda.
.- Copia Simple del Documento en donde se constituye y registro una Firma Comercial personal con la denominación “El Páramo Criollo”, que al ser aceptada e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 98, tomo 6-B, deja evidenciado que para la fecha 11-09-2000, no existía ningún Fondo de Comercio en la Plaza. Marcada “A”.
.- Copia simple del documento de Compra Venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000. Marcada “B”.
.- Copia Simple del Contrato de Obra Autenticado por ante La Notaria Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 64, folios 84-85, de fecha 27 de septiembre del año 2000, quedando posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 4, de fecha 08 de Agosto de 2001. Marcada “C”.
.- Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 210, tomo I, adicional Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1989, mediante el cual el ciudadano Francisco Donato Morales Ramírez, le vende a la ciudadana Mesia Maritza Ramírez, quien es su vendedora. Marcada “D”. b) Documento previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 21, libro Segundo, de fecha 01-02.1967, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 227, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio del año 1988, mediante el cual Francisco Donato Morales Ramírez, le compra al ciudadano Arcángel Morales Conteras. Marcada “E”. c) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui Estado Táchira, bajo el N° 33, páginas 81, 82 y 83 de los Libros Autenticaciones, de fecha 07 de marzo del año 1962, mediante el cual Arcángel Morales Contreras le compra a Melecio Morales. Marcada “F”. d) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 45, folios 53 y 54 de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de abril de 1951, mediante el cual Melecio Morales compra derechos y acciones a los ciudadanos Abelardo y Luís Contreras. Marcada “G”. e) Documento autenticado por
ante el Juzgado del municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 83, folios 90 y 91 de los libros autenticaciones de fecha 14 de agosto de 1947, mediante el cual el ciudadano Melecio Morales, le compra derechos y acciones a la ciudadana Maria Antonio Morales, en lo que correspondiente al numeral segundo de dicho documento, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres Juan Rafael Morales y Eusebia Contreras de Morales, quines a su vez, adquirieron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 114, folios 129 y 130, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 1915. Marcada “H”, “I”. (F.08 al 28).
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2004 fue admitida la presente demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo en fecha 14 de noviembre del 2005 el codemandante Ángel Aquino Morales Zabala, otorgó poder Apud Acta al Abogado Henry Antonio Flores Alvarado.
Igualmente en fecha 15 de noviembre del 2005 el codemandante Pedro Javier Morales Zabala, otorgó poder Apud Acta al Abogado Henry Antonio Flores Alvarado.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario del Estado Táchira de fecha 25 de febrero del año 2005 en la causa N° 29305.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por escrito de fecha 14 de diciembre del año 2005, el demandado ciudadano: VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.856, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de Gladys Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales Hevia, Inés Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel Maria Morales Hevia, Felida de Jesús Hevia, Arístides Morales, Rosa Morales y Gloria Morales, debidamente asistidos por el abogado JULIO ARRIECHE MORALES, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechazan y contradicen en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por los demandantes, por no ser ciertos los hechos, ni los argumentos en que pretenden fundamentar su pretensión.
Niega, rechazan y contradicen que los demandante ocupen desde “hace varios años” el inmueble que dieron en venta a José Ignacio Vegas Morales, ya que hasta el momento en que lo enajenaron ellos ejercían posesión en el mismo. Que de igual manera el comunero Vicente Gregorio Morales Hevia, obtuvo a su favor sentencia que lo amparaba en la posesión del inmueble objeto del litigio, en contra de Mesia Maritza Ramírez, presunta vendedora de los derechos adquiridos por los demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen que junto a José Ignacio Vega Morales, hayan realizado acciones perturbadoras en contra de los demandantes con el objeto de arrebatarlas derecho alguno, ya que al contrario, por su parte han sido objeto de demandas por parte de este último ciudadanos a los fines de realizar la entrega del inmueble que le fue dado en venta, lo cual no habían podido verificar.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan incluido en contratos o juicios a los que hubieren sido parte, cualquier inmueble propiedad de los demandantes, ya que todos los derechos que les corresponden y los cuales han dado en venta han sido adquiridos de manera legal y legitima.
Niegan, rechazan y contradicen que deban intentar acciones judiciales directas contra los demandantes, ya que los títulos que invocan los terceros demandantes han sido registrados con posterioridad a sus títulos, conteniendo los inmuebles que se describen en dichos instrumentos características que no se corresponden al inmueble objeto del presente litigio, aunado a que el comunero Vicente Gregorio Morales Hevia adquirió a título personal una parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado el inmueble objeto del litigio, a los fines de realizar la venta a José Ignacio Vegas Morales.
Niegan, rechazan y contradicen que intenten ejecutar medida ejecutiva alguna, sobre inmuebles propiedad de los demandantes.
Niega que los demandantes tengan un derecho preferente al que eran titulares antes de realizar la venta por la cual fueron sentenciados en el presente expediente, porque todos los derechos que dieron en venta han sido adquiridos legítimamente de conformidad con lo establecido en el Código Civil y con instrumentos registrados con anterioridad a los invocados por los demandantes.
Niegan que el codemandado Vicente Gregorio Morales Hevia, habite la misma casa que José Ignacio Vegas Morales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera llamada a la causa a la ciudadana Mesia Maritza Ramírez o Mesia Maritza Evia Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.147, con domicilio en la Posada de los Vientos, Páramo El Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, por ser parte vendedora en los instrumentos en que pretenden los demandante fundamentar su pretensión y serle la presente causa común.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA.
Así mismo mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, el co demandando JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, asistidos por el abogado RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, estando dentro de la oportunidad legal procedió a dar contestación de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Acepta que la firma personal denominada Restaurante El Parador Criollo, es propiedad de la co demandante Imelda Zabala de Morales, pero a su vez aclarar que este es un bien que forma parte de la comunidad conyugal de la citada ciudadana con
el ciudadano Pedro José Morales Hevia; además aclara que dicha firma personal tiene como domicilio el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y no en el Municipio José María Vargas donde se encuentra el inmueble objeto de esta controversia. Aduce que le asiste el derecho suficiente sobre el inmueble ubicado en el sitio conocido como el Palmar Aldea Mesa de Aura del Municipio José María Vargas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con una semi curva y abarca los lados este y oeste midiendo aproximadamente 23 metros, con la carretera Trasandina. FONDO que es el SUR: en 44 metros aproximados colinda con terrenos de la comunidad Morales Hevia y LADO DERECHO que es el ESTE: En 25 metros aproximadamente con la carretera trasandina en recta subiendo hacia el Zumbador; y las mejoras sobre el edificadas que consisten en una casa para habitación sobre terreno propio, la cual es producto de la reconstrucción y remodelación con fines turísticos de la antigua casa levantada de acuerdo con los proyectos de construcción y arquitectónicos conforme a los tres planos de arquitectura, que fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 69-70, folios 135- 137, del documento de compra venta por el cual adquirió en propiedad y el cual celebro con los hermanos Morales Hevia en fecha 16 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el número 27, protocolo primero, tomo III. Aduce que el anterior citado documento fue registrado en fecha anterior 16-08-2000 al Instrumento de los Terceros actores, cuya data es del 20 de septiembre del año 2000 y el contrato de obra autenticado al 27 de septiembre de 2000 y registrado posteriormente el día 08 de agosto del año 2001.
Rechaza y contradice la tradición legal alegada por los terceros actores sobre el citado inmueble e invocó derecho suficiente a su favor sobre la propiedad del referido inmueble. Invocó la posesión de los hermanos Morales Hevia sobre el citado inmueble, la cual fue reconocida por vía judicial mediante sentencia en proceso judicial por Querella interdictal entre los hermanos Morales Hevia y la Mesia Maritza Ramírez, y no como pretenden con este juicio los accionantes al invocar ser terceros afectados.
Rechaza y contradice el alegato de los demandantes en cuanto a que los demandados procedieron a demandarse entre ellos. Rechaza por ser incierto que habite en el mismo inmueble que el ciudadano Vicente Morales. (F.09 al 60).

DEL LLAMADO AL TERCERO
Por auto de fecha 23 de enero del año 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la ciudadana Mesia Maritza Ramírez o Mesia Maritza Evia Ramírez, por ser parte vendedora, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la cita.
Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 386 ejusdem, acordó
suspender la causa por un término de 90 días dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO.
Igualmente en fecha 13 de febrero del año 2006, la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo.
Señala que el Tribunal no debió admitir la cita de Tercero, por cuanto el codemandado Vicente Gregorio Morales Hevia no acompaño la prueba documental que fundamentara el llamado en Tercería y que por lo tanto solicitó que la cita en tercería fuera declarada sin lugar en la definitiva.
Sin convalidar ningún tipo de vicio procesal, contestó la cita en los siguientes términos:
Primero: Rechaza los alegatos en que fundamentan su pretensión quienes la llaman en cita de Tercería, ya que al no señalar y mucho menos acompañar el documento de su fundamento, la colocan en indefensión, al no determinar con exactitud los términos de la cita en tercería, dice que es falso que ella aparezca como vendedora de los actores en todos los documentos en que ellos fundamentan la tradición legal de lo que son propietarios legítimamente, que tal como lo señalan los demandantes en tercería en la causa N° 31551, les vendió a los ciudadanos Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, un lote de terreno propio y una casa para habitación tipo vivienda rural, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 23 metros con la carretera trasandina. FONDO: mide 23 metros, con terreno que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO DERECHO: mide 30 metros, con terrenos que también son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO IZQUIERDO: mide30 metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales, todo ubicado en el Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas del Estado Táchira, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 43, Protocolo Primero, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000, que ya se encuentra anexo al expediente, lo vendido era de su exclusiva y única propiedad, tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, bajo N° 210, protocolo primero, tomo adicional I, de fecha 14 de junio de 1989, documento que ya corre anexo en el presente expediente, cuyo vendedor y en consecuencia su propietario era el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ. Alega que lo que vendió era de su propiedad y en consecuencia es responsable ante sus compradores por saneamiento de ley, pero resulta extraño que los solicitantes de la cita en tercería no hayan demostrado o indicado que tipo de interés tenga ella como tercero, con su pretensión de derecho en la causas principales signadas con los números 29305 y la tercería signada con el N° 31551, ya que no les compró a ellos ni tampoco les vendió en todo caso, quienes si tienen interés serían sus compradores, colocándola en indefensión para el momento de dar contestación a esta cita en tercería y así quedar de manera clara el contradictorio en la presente cita.
Rechaza que la vivienda rural y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida sea propiedad de quienes la citaron en tercería, en consecuencia es falso que tengan algún derecho preferente sobre lo que ella vendió y de lo cual fue propietaria, ya que de la tradición legal existente, tanto la vivienda como el lote de terreno no forman parte ni del acervo hereditario de la Sucesión ni forma parte de la compra individual efectuada por el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia. Pidió se citara al ciudadano Francisco Donato Morales Ramírez, por ser común la causa en la cual pidieron la citación, dada la tradición legal de los bienes inmuebles que le vendiera y sobre los cuales las partes de la Tercería signada con el N° 31551 especialmente la parte actora, pudiese en tener interés en su pretensión de derecho, todo de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria en cuanto a su interés y pretensión de derecho se le citara por saneamiento o garantía, conforme al numeral quinto del artículo 370 ejusdem.
DEL LLAMADO AL TERCERO
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2006, el Tribunal acordó la citación del ciudadano Francisco Donato Morales Ramírez, advirtiéndole a las partes que la causa se encontraba suspendida por el termino de 90 días contados a partir de la fecha en que se admitió la primera cita, es decir desde el 23 de enero de 2006, dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones. (F.70 al 74).
En fecha 20 de marzo de 2006 el alguacil de ese juzgado mediante diligencia hace constar que fue debidamente citado el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
Asimismo en fecha 24 de marzo del año 2006, el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.744.316, debidamente asistido por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.792.652, e inscrito en el Inpreabogado N° 24.553, procedió a dar contestación de la Demanda en su condición de Tercero Forzoso en los siguientes términos:
Es totalmente cierto que le dio en venta a la ciudadana Mesia Maritza Evia Ramírez, una vivienda tipo rural y un lote de terreno que eran de su única y exclusiva propiedad, cuya descripción consta suficientemente en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000, que ya corre anexo en el expediente, manifestó que lo que vendió le pertenecía según documento inicialmente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 32, libro segundo, de fecha 01 de febrero de 1967, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro ya identificada, bajo el N° 227, protocolo primero de fecha 14 de junio de 1988, documento que también corre agregado al expediente y que presentaran lo documentos que acreditan la propiedad de la Vivienda Rural que le dio a Mesia Maritza Ramírez, en consecuencia, como vendedor de a ciudadana Mesia Maritza Evia Ramírez, manifestó su voluntad de cumplir de ser necesario, con el saneamiento de ley al cual declara estar obligado, ya que nunca los que citaron en Tercería a su compradora y que son parte en la causa principal y en la Tercería signadas con los N° 29305 y 31551 respectivamente, jamás fueron sus propietarios, no les compro a ellos ni tampoco nunca les vendió ninguna propiedad, ni nunca se opusieron de forma alguna al Ejercicio del derecho Real de Propiedad del cual era acreedor, tampoco a la posesión y dominio por él ejercida sobre el lote de terreno y la casa tipo vivienda rural.
Es cierto que al momento de venderla mediante documento ante el registro y cancelarle la compradora, le entregó las llaves del candado y de manera inmediata ella se pasó a vivir en la casa con su hija menor para ese entonces de nombre Marisela. Que dicha casa la habitó con su esposa Socorro Colmenares, hasta que por motivos familiares y de salud, se mudó de la misma población de El Cobre.
Rechaza, negó y contradice que la vivienda rural y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida hubiese sido, o en la actualidad sea de quienes citaron en tercería a la ciudadana Mesia Maritza Evia Ramírez, su compradora, que es falso que tenga algún derecho preferente sobre lo que él le vendió a Mesia Maritza Evia Ramírez, ya que de la tradición legal existente, tanto de la vivienda como del lite de terreno no forman parte ni del acervo hereditario de la Sucesión, ni forma parte de la compra venta personal efectuada por el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia.
Señala al Tribunal que le compró a su padre Arcángel Morales Contreras, el lote de terreno sobre el cual le construyó el Programa de Vivienda Rural la casa, en el año 1967, su padre le compró a Melecio Morales en el año 1962, quien a su vez en el año 1951 le compra derechos y acciones sobre el terreno a los ciudadanos Abelardo y Luís Contreras, luego aparece que en el año 1947 Melecio Morales quien le vendió a su padre le compra derechos y acciones a la ciudadana María Morales, quien a su vez los había adquirido por Herencia de sus padres Juan Rafael Morales y Eusebia Contreras, quienes había adquirido en el año 1915.
En fecha 18 de abril del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana Imelda Zabala de Morales, otorgó poder Apud Acta al abogado HENRY FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.792.652, e inscrito en el Inpreabogado N° 24.553.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana Mesia Maritza Evia Ramírez, asistida por el abogado Alexis Martín Pérez Zambrano, promovió pruebas
En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES
RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada Carolina Arguello Carrero, promovió escrito de pruebas y promovió: El merito favorable de autos, documentales marcado con los literales a,b,c,d, TERCERO Documentales marcados a,b y PRUEBA DE INFORMES.
Igualmente en fecha 24 de abril de 2006, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, con el carácter de apoderado de los ciudadanos IMELDA ZABALA DE MORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, como demandantes en la presente causa de Tercería promovieron pruebas y promovió: Documentales marcado con los literales a,b,c,d,e, y f; documentales marcados F G Y H. Documentales literal A,B, Y C Testimóniales marcados: A,B, Y C Y PRUENA DE INFORMES.
Así mismo en fecha 24 de abril de 2006 el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES , asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, promovió pruebas y promovió: el merito favorable de autos, SEGUNDO Y TERCERO PRUEBA DE INFORMES Y PRUEBA TESTIMONIAL.
Así mismo en fecha 24 de abril de 2006 (folio 188 y 189) el codemandado JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, asistido por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, promovió pruebas y promovió: el merito favorable de autos, SEGUNDO Experticia, TERCERO prueba testimonial y documentales.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 04 de mayo del año 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.(folios 231 al 235).
En fecha 07 de junio del año 2006 ( folio 251) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizó el nombramiento de expertos para la practica de la experticia promovida por el codemandado José Ignacio Vegas Morales nombrando al ciudadano ENDER CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.854 Técnico Superior Universitario en Topografía, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topógrafos bajo el N° 547, Ingeniero Miguel Ángel Aponte Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.506.178, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 154.623 y el Ingeniero ANDRES ELOY DIAZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230
PIEZA II
En fecha 19 de junio de 2006 tuvo lugar el Acto de Juramentación de los expertos designados para la practica de la experticia promovida por el codemandando José Ignacio Vega Morales. (folio 559)
Corre declaración del ciudadano Melecio Javier Vegas Morales, promovida por el codemandado José Ignacio Vegas Morales, así como también la declaración del ciudadano Vicente Amable Pernía García.
Igualmente rielan documentos promovidos mediante pruebas de informes de la parte actora.
Riela a la presente causa la experticia promovida por el codemandado Vicente Gregorio Morales Hevia. (folio 571 al 573).
PIEZA III
Por diligencia de fecha 31 de octubre del año 2006, la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, hizo del conocimiento del Tribunal el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ y consignó a tal efecto el Acta de Defunción N° 18, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. (F. 650 y 651).

SUSPENSION DE LA CAUSA
El Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del curso de la causa, hasta que se citara a los sucesores, es decir a los ciudadanos Florencia del Carmen Mora de Morales, Franklin Alexander y Yoleida Briggity Morales Morales.
En fecha 29 de noviembre de 2006 ( folio 654) se acordó la citación de los herederos conocidos de FRANCISCO DONATO MORALES ciudadanos: FLORENCIA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN ALEXANDER Y YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES. Se libraron boletas de citación
En fecha 18 de diciembre de 2006 consta auto del alguacil informando que el ciudadano Franklin Alexander Morales fue citado el 15 de diciembre de 2006 ( folio 659).
En fecha 18 de diciembre de 2006 consta auto del alguacil informando que la ciudadana Florencia del Carmen Mora de Morales fue citada en fecha 15 de diciembre de 2006. En fecha 28 de febrero de 2007 consta auto del alguacil informando que fue citada la ciudadana Yoleima Morales en fecha 26 de febrero del año 2007.

DE LOS INFORMES
El codemandado Vicente Gregorio Morales Hevia, presentó escrito de Informes en fecha 21 de marzote 2007 y el codemandado José Ignacio Vegas Morales, consignó escrito de informes en fecha 21 de marzo de 2007 ambos hace una relación detallada de todas las fases procesales que transcurrió el juicio.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de Enero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publico sentencia en la que declaro:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por los ciudadanos IMELDA ZABALA DE MORALES, ÁNGEL AQUINO MORALES ZABALA Y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, en nombre propio y como integrantes de la Comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos Gladis Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales de Hevia, Inés Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel María Morales Hevia, Pedro José Morales Hevia, Feliz Arístides Ramón Morales hevia, Rosa María Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia en la causa principal por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: DECLARA QUE LOS DEMANDANTES IMELDA ZABALA DE MORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA Y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA tienen un derecho preferente al de los demandados JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, en nombre propio y como integrantes de la Comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos Gladis Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales de Hevia, Inés Eusebia
Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel María Morales Hevia, Pedro José Morales Hevia, Feliz Arístides Ramón Morales hevia, Rosa María Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia, en la causa principal por cumplimiento de contrato.
TERCERO: DECLARA que la propiedad del lote de terreno propio, ubicado en El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas, Estado Táchira y la casa para habitación construida sobre el mismo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 23 metros con la carretera trasandina. FONDO: mide 23 metros, con terreno que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO DERECHO: mide 30 metros, con terrenos que también son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO IZQUIERDO: mide30 metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales, le pertenece a los demandantes IMELDA ZABALA DEMORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA Y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 43, protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2000, y las mejoras y reformas realizadas les pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 4, de fecha 08 de agosto del 2001, y por lo tanto, no se encuentra incluida en el objeto del Contrato de compra venta, ni en el Contrato de Transacción, que fundamentan la pretensión de derecho de la parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato.
CUARTO: Condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” . (F. 675 al 714).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año 2008, realizada por la abogada RENE GONZALEZ ACEVEDO, apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Vega Morales, manifestó que se da por notificada de la sentencia dictada, y solicitó se libre boleta de notificación de los accionantes y se comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui del estado Táchira, se cumplió con coordenado. La cual fue debidamente cumplida. (F.715 al 741).
DE LA APELACION A LA SENTENCIA
En fecha 07 de mayo del año 2008, mediante diligencia realizada por la abogada Rene González Acevedo, apoderada judicial del codemandado José Ignacio Vega Morales, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2008 por cuanto la misma es contraria a derecho y menoscaba el derecho de su representado. (F.742).
Igualmente en fecha 15 de mayo del año 2008, mediante diligencia realizada por el ciudadano Vicente Gregorio Morales de Hevia, debidamente asistido por el abogado Harold Alexis Guardia Chacón, ejerció Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2008, en la causa N° 31.551, por cuanto la misma es contraria a derecho. (F.743).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la apelación interpuesta contra decisión de fecha 15 de enero del año 2008, SE OYÓ APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y se remitió el original de la causa al Juzgado Superior Distribuidor (F.744 al 747).
Mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2008, el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia, titular de la cédula de identidad N° 9.128.856, en representación de sus legítimos hermanos: Gladis Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales de Hevia, Inés Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel María Morales Hevia, Felida de Jesús Hevia, Arístides Ramón Morales hevia, Rosa María Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL CARMENBUSTAMANTE, estando dentro de la oportunidad procesal presentó informes. (F.748 al 750).

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 9 de junio de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1830 (folios 746 y 747).
A los folios 748 y 749 corre inserto escrito de informes consignado por el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA asistido de abogado.
Corre anexo en dos (2) piezas y constante de quinientos ochenta y ocho (588) folios útiles el expediente principal de cumplimiento de contrato en que se demandó la presente tercería.
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE de oficio la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en actas de la partida de defunción del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, para que así se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos correspondientes a fin de llamar tanto a los herederos conocidos y a los desconocidos del fallecido, en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código Civil Adjetivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA todo lo actuado con posterioridad a la consignación del acta de defunción de FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ y en consecuencia, queda ANULADA la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….” (F.751 al 794).

En fecha 01 de marzo de 2010 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCOA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA recibe el expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA.
En la misma fecha la jueza de ese Tribunal publica ACTA DE INHIBICION. (folio 790).
En fecha 09 de marzo la jueza inhibida envía el expediente mediante oficio numero 0860-200 al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DISTRIBUIDOR DEL ESTADO TACHIRA.

DEL AVOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2010, se avoca al conocimiento del presunto asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, constante cinco piezas, en 795 folios utilizados del expediente 31551 con oficio N° 0860-200 de fecha 09 de marzo del año 2010.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2010, este Tribunal acordó librar Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda libar boleta de notificación a los herederos conocidos ciudadanos Florencia del Carmen Mora de Morales, Franklin Alexander Mora Morales y Yoleima Brkiggity Mora Morales, para que se hagan presente en el expediente. Así mismo la presente causa se encuentra suspendida desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte del co demandado, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de los tramites de la citación de los herederos desconocidos y la notificación de los herederos conocidos. Líbrese edicto, boletas de notificación. (F. 798 al 806).
Por escrito de fecha 03 de febrero del año 2010, realizado por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31078, apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Vegas Morales, consignó las publicaciones del edicto librado por este Tribunal. Igualmente solicitó se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Se agregó el edicto en la presente causa en fecha 11 de febrero del año 2011. (F.807 al 845).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2011, este tribunal Negó la solicitud de medida, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2010, el Tribunal publico auto haciéndole saber a las partes que la causa se encuentra suspendida hasta tanto se de cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos y la notificación de los herederos conocidos. (F.846).
Por escrito de fecha 25 de mayo del año 2011, realizado por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31078, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, solicitó se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. (F.847 al 851).
Igualmente por diligencia de fecha 26 de mayo del año 2011, la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31078, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, solicitó al tribunal se pronuncie en el sentido de determinar si se le nombra defensor ad litem dado que ninguno de los herederos conocidos debidamente notificados ni herederos desconocidos alguno, igualmente solicitó que se tenga presente que los accionantes de la Tercería que no han mostrado interés alguno en dar cumplimiento al mandato de este Tribunal, pese a que el ciudadano fallecido Francisco Donato Morales Ramírez fue llamado a juicio por ellos mismos, configurándose la acción de tercería en una táctica procesal dilatoria para mantener paralizada y suspendida la ejecución de la sentencia de la causa principal la cual ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio. (F.852).
Por diligencia de fecha 26 de mayo del año 2011, la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31078, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, solicitó al tribunal se pronuncie en el sentido de determinar el estado y grado de la causa dada la reposición de la misma y sí realizar computo a los fines de presentar informes. (F.853).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2011, se ordeno cerrar la pieza tres y aperturar la siguiente pieza denominada cuatro. (F.854).

PIEZA IV
Por auto de fecha 05 de octubre del año 2011, este Tribunal le recuerda que la causa se encuentra suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se pronunciara por auto separado. Con respecto a la solicitud de decreto de medida innominada referente a que se nombre administrador sobre el inmueble en litigio, este juzgado observa que riela en la pieza N° 1 de la causa principal medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2003, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Tribunal Ejecutor, solicitándole que se traslade al inmueble y realice inspección ocular en la que se debe dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble, estado actual del mismo, descripción de los bienes muebles que se encuentran en el mismo y se encuentran personas habilitando, para lo cual se librará despacho comisorio. Así mismo se le solicita al Tribunal Ejecutor de que se oficie a la Depositaria Judicial nombrada con el objeto de que le rinda un informe sobre su gestión como depositaria del inmueble secuestrado, el cual lo remitirá a este Juzgado con las resultas de la inspección. (F.854 al 857).
Mediante auto de 05 de octubre del año 2011, este Tribunal nombró como defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos del De Cujus Francisco Donato Morales Ramírez, a la abogada Yolanda Chacón de Rangel, se acordó librar boleta de notificación, fue debidamente notificado. (F.858 al 859).
Igualmente por auto de 10 de octubre del año 2011, este Tribunal nombró como defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos del De Cujus Francisco Donato Morales Ramírez, al abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, se acordó librar boleta de notificación, fue debidamente notificado. (F.860 al 867).
En fecha 24 de octubre de 11 el defensor adlitem nombrado ACEPTA el cargo sobre el recaído. (folio 865).
En fecha 27 de octubre del año 2011, este Tribunal realizó Juramento del defensor ad litem Pedro Manuel Uribe Guzmán. (F.868).
En fecha 01 de noviembre del año 2011, este Tribunal realizó Juramento del defensor ad litem Yolanda Chacón de Rangel. (F.869 al 870).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2011, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, renuncia al cargo de defensor Ad Litem. (F.871).
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2011, este Tribunal oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, a los fines de que se avoque a realizar la practica de la Inspección Ocular del inmueble y le requirió al Juzgado Ejecutor antes referido que oficie a la depositaria judicial “La Seguridad”, para que rinda informe sobre su gestión como depositaria del inmueble secuestrado. El cual deberá remitirse a este Juzgado con las resultas de la inspección ocular. (F.872 al 874).
Igualmente por auto de fecha 12 de junio del año 2012, este Tribunal acuerda librar nuevo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, a fin de que practique la Inspección Ocular decretada en fecha 21 de noviembre del año 2011, se libró oficio y despacho comisorio. (F.875 al 877).
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2012, este Tribunal recibió y agregó comisión de INSPECCION OCULAR N° 921 de fecha 19 de Junio del año 2009, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2012, dictado por este Tribunal y en relación a la diligencia de la parte codemandada de fecha 29 de octubre del año 2012, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira, revocó la sentencia definitiva proveída por el Tribunal primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y repuso la causa al estado se suspensión de la causa por muerte de una de las partes y ordenó la publicación de los edictos para los herederos desconocidos, lo cual debe esta juzgadora debe determinar con las pruebas aportadas al proceso y la correcta aplicación del debido proceso a la demanda de Cumplimiento de Contrato lo cual no es procedente hacer la entrega del inmueble a ninguna de las partes en el presente juicio, en consecuencia se Niega la solicitud de Entrega del inmueble objeto de la pretensión. Igualmente por diligencia realizada en fecha 08 de noviembre del año 2012, el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia, debidamente asistido por la abogada Geraldine Torres Jaimes, solicitó que se nombre Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del De Cujus.

DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
Asimismo en fecha 09 de noviembre del año 2012, este Tribunal mediante auto nombró como defensor ad litem al abogado Henry Flores, inscrito en el Ipsa 24.533, se acordó librar boleta de notificación.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2012, este tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado por este despacho en fecha 09 de noviembre del año 2012 y en consecuencia nombra como defensor ad litem al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, inscrito en el ipsa 144.445, se libró boleta de notificación y fue debidamente notificado.
En fecha 19 de diciembre del año 2012, este Tribunal realizó Juramento del defensor ad litem Carlos Eduardo Escalante Sánchez, inscrito en el ipsa 144.445.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2013, este Tribunal insta a la parte actora a que consigne los emonumentos para la práctica de la citación del defensor ad litem.
Por diligencia realizada en fecha 17 de enero del año 2013, por el alguacil de este Tribunal dejo constancia que le suministraron los fotostatos para la elaboración de las boletas, se libró la correspondiente boletas.
Por auto de fecha 04 de febrero del año 2013, este Tribunal, oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, los fines de solicitarla certificación de los días de despacho desde el día 16 de septiembre del año 2005 hasta el día 01 de marzo del año 2010, ambas fechas inclusive. Se libró oficio.
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2013, este Tribunal recibió constante de 62 folios útiles oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se acordó agregar a la causa.
Por auto de fecha 01 de abril del año 2013, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto inserto al folio 858, dictado en fecha 05 de octubre del año 2011 folios 858. Igualmente revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de enero de 2013 y se ordenó librar nueva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del abogado Carlos Eduardo Escalante debidamente practicada.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) PIEZA I: Al folio 08 al 11 consta copia fotostática simple de CERTIFICACION de documento emanada por el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA SEBORUXO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA de fecha 07 de mayo de 2004, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que MESIA MARITZA RAMIREZ, vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable a ANGEL ALQUINO MORALES SABALA, PEDRO JAVIER MORALES SABALA, quien estaba representado por su madre IMELDA ZABALA DE MORALES, un LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL PALMAR ALDEA MESA DE AURA MUNICIPIO VARGAS Y UNA CASA PARA HABITACION TIPO RURAL CONSTRUIDA SOBRE DICHO TERRENO, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE mide 23 metros con la carretera Transandina, FONDO: Mide 23 metros con terrenos que so o fueron de ANGEL MARIA QUINO MORALES; LADO DERECHO Mide 30 metros con terrenos que también son o fueron de ANGEL MARIA QUINO MORALES; LADO IZQUIERDO mide 30 metros con terrenos que son o fueron de ANTONIO ALFREDO MORALED, dicho inmueble fue adquirido por documento registrado por ante la oficina subalterna de registro Publico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 1989 y esta venta fue registrada bajo el documento numero 43, protocolo primero , tomo IV de fecha 20 de septiembre de 2000.
2) Al folio 12 al 28 consta sendas copias fotostáticas simples de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe en el inmueble descrito por documento numero 114 de fecha 31 de agosto de 1909, adquiere MARIA EUCEBIA CONTRERAS DE MORALES; En fecha 14 de agosto de 1947 adquiere MELECIO MORALES, en fecha 21 de abril de 1951; en fecha 07 de marzo de 1962 adquiere ARCANGEL CONTRERAS, que en fecha 14 de junio de 1988 adquiere FRANCISCO DONATO MORALES, que en fecha 14 de junio de 1989 adquiere MERIA MARITZA RAMIREZ.
3) Al folio 85 al folio 86 y vuelto consta documento original registrado por ante las Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui de fecha 14 de junio de 1989 el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en esa fecha FRANCISCO DONATO MORALES le vende a MESIA MARITZA RAMIREZ el inmueble compuesto por un LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL PALMAR ALDEA MESA DE AURA MUNICIPIO VARGAS Y UNA CASA PARA HABITACION TIPO RURAL CONSTRUIDA SOBRE DICHO TERRENO, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE mide 23 metros y con la carretera Transandina, FONDO: Mide 23 metros con terrenos que so o fueron de ANGEL MARIA QUINO MORALES; LADO DERECHO Mide 30 metros con terrenos que también son o fueron de ANGEL MARIA QUINO MORALES; LADO IZQUIERDO mide 30 metros con terrenos que son o fueron de ANTONIO ALFREDO MORALES.
4) Al folio 87 al 88 y vuelto consta INSPECCION JUDICIAL practicada por JUZGADO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 13 de septiembre de 1989 la cual con la cual se pudo apreciar con inmediación del tribunal que realizo la inspección los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que por inventario realizado por el tribunal se dejo constancia de los bienes muebles que se encuentra en el inmueble ubicado en el Palmar aldea MESA DE AURA en casa propiedad de MESIA MARITZA RAMIREZ y que la casa se encuentra desabitada .
5) Al folio 94 al 97 y 104 al 138 consta documento original presentado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 16 de septiembre de 1969 el cual fue agregado en original y abonos de pago de dirección de obras de saneamiento, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano FRANCISCO MORALES recibió préstamo del BANCO OBRERO para adquirir el inmueble ubicado en el MUNICPIO VARGAS el Cobre Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
6) Al folio 98 al 103 consta documentos protocolizados originales registrados por ante la Oficina de Registro Publico de del Estado Táchira las cuales no se aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados por el tribunal en numeral anterior.
7) Al folio 144 al 148 riela copia certificada de documento de compra venta protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que EVA ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ y otros le vende a VICENTE GREGORIO M0RALES HEVIA un lote de terreno de menor extensión en el PALMAR ALDEA MESA DE AURA MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS en forma de media luna por la carretera transandina con una área de 225 metros .
8) Al folio 149 al 152 consta copia certificada de inspección judicial practicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, de fecha 27 de noviembre de 2003 la cual este tribunal la aprecia y valora y con ello se demuestra que el tribunal
se constituto sobre la margen izquierda de la Carretera Trasandina que de la población de Cordero conduce hacia el Páramo el Zumbador y que los puntos Cardinales no se corresponden a los señalados en la solicitud de inspección judicial.
9) Al folio 157 al 164 consta copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Jáuregui de fecha 10 de agosto de 2000 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a JOSE IGNACIO VEGA MORALES una casa para habitación sobre terreno propio producto de reconstrucción y remodelación con fines turísticos ubicado en el sitio el Palmar Aldea Mesa de aura Municipio José María vargas con los siguientes linderos. FRENTE : En una semicurva y abarca los lados , midiendo 23 metros, con la Carretera Transandina; LADO IZQUIERDO Que es el OSTE en 44 metros aproximadamente colinda con terrenos de la comunidad morales Hevia y LADO DERECHO que es EL ESTE mide 25 metros aproximadamente con la carretera transandina en recta subiendo hacia el Zumbador.
10) Al folio 165 al 186 consta sendas copias fotostáticas simple de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en el numeral anterior.
11) Riela al folio 191 al 197 copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 16 de agosto de 2000 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA integrante de la comunidad morales y apoderado de la comunidad morales vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable a JOSE IGNACIO VEGA MORALES una casa para habitación sobre terreno propio producto de reconstrucción y remodelación con fines turísticos ubicado en el sitio el Palmar Aldea Mesa de aura Municipio José María vargas con los siguientes linderos. NORTE que es su FRENTE: En una semicurva y abarca los lados este y oeste, midiendo 23 metros, con la Carretera Transandina; FONDO QUE ES EL SUR en 44 metros aproximadamente colinda con terrenos de la comunidad morales Hevia y LADO DERECHO que es EL ESTE mide 25 metros aproximadamente con la carretera transandina en recta subiendo hacia el Zumbador.
12) Riela al folio 198 al 228 sendas copia certificadas de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO ventilada por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA en la que Demanda VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA A FRANCISCO DONATO MORALES Y MESIA MARITZA RAMIREZ la cual las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese tribunal se llevo el mencionado juicio y en fecha 29 de enero de 1992 fue declarada CON LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO. Y dicha decisión fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO AGRARIO en fecha 27 de junio de 1996.
13) Al folio 260 al 290 consta sendas copias certificadas de documentos registrados por ante la oficina de Registro Publico la cual a pesar de haber sido promovidos como prueba de informe este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numerales anteriores en copia fotostática simple y darle el valor de documento publico por no haber sido objeto de impugnación ni tacha alguna.
14) PIEZA II. Al folio 292 al 554 consta sendas copias certificadas tomadas del expediente 1316 de INTERDICTO RESTITUTORIO llevado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA la cual esta juzgadora a pesa la cual a pesar de haber sido promovidos como prueba de informe este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya f}eron valorados en numeral anterior en copia fodmstáticá simple h dar,e el valor fe documento publico por no haber sido objeto de impugnacIón ni takha algu~a.
15) TESTIMONIALES: Al folio 561 al 569 cozre acta de fecha 26 de junio de!2016, compareció ror ante el JUZWADO PRIMERO DE QRIM RA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, el0ciudadano: MGLEÃIO0JAVIEÒ VEWA MORALES C.I. 10®1¶8.095 en la que declero(da manesa resumhda lo sIguiente: 1) Que si conoce a JOSE VICENTE MORALES; 2) que en El año 1998 lo contrato paRa realizar`}na edificación de dos partes una"área de restaurante y una de vivienta la que consigna!fotogravía numero 1 qud midió nas coluínas y las Paredes y"en base a eso levanto la edificación. 3) Que la weñor VICENTE MORALES le pidió que realèzara inspecciones al proceso y seguimiento!a la obra y tomO fotografías de las inspeccionew. 4) `Que dl sañor Vikente Morales pidió que el diseño zealzado fue{e respeta$o al momento!te gjecutar la obra consigna fotografía identificada con el numeral 3 y 4. 5) la obra &te ejecutada en el PARAMO EL SUMFADOR ALDEA EL PAMMAR MUNICIPIO VARGAS DEL!ESTADO T@CHIRA. 6) Qu%0el inspeccino hasta que la edificación estaba habitable0 consigna fotografía numero 2 la obra`estaba`en etapas de teroinación0un 95 terminada; 7) Q5e thene 8 laminas del proyecto original
el proyecto complåto de arquitectõra . Es todo. La declaración de ustm testioo la aprecia q valora el"Tribunal de"conformilad$con l/ establecido"dn el artículo 508 `el Código de Procedimiento Civil, pues sus depos)ciones concuerdan con las deposiciones de otro3 testigos y demás ulemuntoc probatorior aportados al proceso, además que se obsErva que el mi{mo tiene conocimiento directo de los`hechos äeclarados, razón0por la cuAl con esta prueba se demuestra que %l bo demandado VICENTE MO ALES construyó una edhficación en el inmueble obêe4o de la pretensión donde funcio.a wn Restaurante y un vivienda uniæamiLiar.
Al folio 571 al 573 consta acta de fecha 26 de junio de 2006, en la que compareció por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA , el ciudadano: VICENTE AMABLE PERNIA GARCIA C.I. Nro. V.-9.180.320 en la que declaro de manera resumida lo siguiente: 1) Que si conoce a VICENTE GREGORIO MORALES; 2) Que trabajo para el Señor Gregorio. 3) Que trabajo en el Palmar como a dos kilómetros de la alcabala; 4) Que construyo un muro de 10 metros de largo por 20 de ancho y ancho 12 centímetros ; 5) Que lo realizo e 1998 ; 6)n Que `abía unas coLumnas"de 20 ce~tímetros por 20 centí-etros; 8) Que no vivía nadie. a LAÓ REPREGUNTAS RES@ONDIO: 1) Que duro cuatro semancs trabajando ; 2) Que lo hizo en 1998 en noviembre. 3) Que el pago 35.000 bolívazes se-ancles, 4( Que utilizo granzón , cemento, etc.05) Que los materiales se lo entrego e| ser Vicente mrales. Es$todo. La deslaración de este tåsuygo no lo a0recia!ni valova el tribqnal por cuanto no guaRda relación directa con el asunto debatido en juicio.
16) Al folio 579 al 587 consta copias certificadas de documento registrado por ante la oficina de Registro Publico la cual a pesar de haber sido promovidos como prueba de informe este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numerales anteriores en copia fotostática simple y darle el valor de documento publico por no haber sido objeto de impugnación ni tacha alguna.
17) PIEZA III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Al folio 591 al 602 consta informe de experticia realizado por tres expertos nombrados por el tribunal la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería de construcción , con la misma se demuestra lo siguiente: a).-Que el inmueble esta ubicado en EL SECTOR EL PALMAR ALDEA MESA DE AURA MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA; b).- Que existe un local comercial donde funciona el RESTAURANTE EL PARADOR CRIOLLO y sus anexos; c) .- Que la construcción se corresponde con el proyecto arquitectónico que riela a los folios 134 y 137; d).- Que los linderos y dimensiones no se corresponden con los que se describe en la escritura la cual se adquirió la propiedad que data de fecha 26 de agosto de 2000 ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
18) TESTIMONIALES. Riela al folio 612 acta levantada por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28 de junio de 2006 donde, compareció el ciudadano: RICARDO ZAMBRANO COLMENARES C.I.6.194.814 en la que declaro de manera resumida lo siguiente: 1) Que si conoce a VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA; 2) Que es vendedor de materiales de construcción; 3) Que le compro arena bloque , ladrillo y granzón, 4) Que le transportaba los materiales y se los vendía; 5) Al Zumbador El Palmar; 6) Que a finales del 97 y en el 98; 7) Que el pagaba JOSE GREGORIO MORALES. A las repreguntas contesto: 1) Que el negocio lo tiene en Cordero Calle Principal García. 2) Que transporto varias veces asta que termino la casa. 3) era una vivienda rural y la tumbaron para construir la casa que hay ahorita Casa Restaurante. 4) Que los recibía GREGORIO MORALES o el maestro , es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el co demandado VICENTE MORALES construyó una edificación en el inmueble objeto de la pretensión donde funciona un Restaurante y un vivienda unifamiliar.
.- Riela al folio 613, acta levantada por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28 de junio de 2006 donde compareció el ciudadano: SERGIO NORALI GARCIA CANO C.I. V-9.126.561, en la que declaro de manera resumida lo siguiente: 1) Que si conoce a VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA; 2) Que trabajo para el ; 3) En abrir hueco, hacer fundición, amarrar cabillas y otras cosas. 4) Que trabajo en un terreno que tiene en el Palmar Via el Zumbador. 5) En el 98; 6) Que los llevaba el Señor Ricardo Zambrano (Que no había nadie viviendo alli) 8) Que le pagaba 20.000 semanal. Es todo. La declaración de este testigo no lo aprecia valora el tribunal por cuanto manifestó el declarante en la pregunta segunda que en aquel momento era trabajador del codemandado lo cual lo hace inhábil para rendir declaración en este juicio.
.- Riela al folio 614 acta levantada por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 28 de junio de 2006 donde compareció el ciudadano: CARLOS MARCELINO ARIAS C.I. V- 5.346.847, en la que declaro de manera resumida lo siguiente: 1) Que si conoce a VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA; 2) Que trabajo en varias oportunidades para el . 3) Que le ayudo a construir parte del restaurante como obrero y le transportaba material. 4) Que era para la finca de su propiedad la obra en un camión que tiene. 5) Que no vivía nadie allí. 6) Que no era seguido que el buscaba en varias oportunidades para que le trabajara. 7) Que allí trabajaban el señor RICARDO y el Señor SERGIO GARCIA. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el co demandado VICENTE MORALES construyó una edificación en el inmueble objeto de la pretensión donde funciona un Restaurante y un vivienda unifamiliar.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
En el ámbito de la tercería, señala el artículo 370 ordinal 1º del CPC:

“ Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas en los casos siguientes: 1º Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º....”.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

La doctrina ha considerado que la acción de tercería, ha sido concebida como una de las acciones especiales con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de una sentencia que recaiga sobre el mismo bien , mediante demanda acumulable. El legislador ha dado esa posibilidad a los terceros para que protejan sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, o por que tenga un derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Igualmente sostiene la doctrina que este tipo de tercería, ( art 370 ordinal 1º CPC) es conocida como, una intervención excluyente, que es cuando pretende tener un derecho o mejor derecho sobre la cosa demandada, o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; en ella el tercero alega que son suyos los bienes demandados y también se llama de dominio por cuanto el tercero, introduce la demanda con la finalidad de que se le reconozca su propiedad sobre la cosa en litigio, por ser el verdadero y único propietario.
Ahora bien, es necesario analizar para la procedencia o no de este tipo de tercería que acredite el derecho o mejor derecho del tercerista sobre el bien en litigio al caso que nos ocupa el demandante en tercería señala que tiene un derecho al demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que la propiedad suficientemente identificada no se encuentra incluida con el objeto de contrato de compra venta celebrado entre los demandados ni el contrato de transacción , ahora bien al analizar los contratos aducidos por los terceros aquí demandantes se observa que VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA ya identificado actuando por su propio nombre y en representación de la comunidad Morales mediante poderes conferidos y registrados dio en venta a JOSE IGNACIO VEGA MORALES una casa para habitación sobre terreno propio con fines turísticos ubicado en el sitio el palmar ALDEA MESA DE AURA DEL MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS cuyos linderos y medidas son NORTE: Que es su frente, con una semi curva y abarca los lados este y oeste midiendo aproximadamente 23 metros, con la carretera Trasandina. FONDO que es el SUR: en 44 metros aproximados colinda con terrenos de la comunidad Morales Hevia y LADO DERECHO que es el ESTE: En 25 metros aproximadamente con la carretera trasandina en recta subiendo hacia el Zumbador; dicho documento fue registrado 16 de agosto de 2000, registrado bajo el numero 27, protocolo primero tomo III ; de los testimonios quedo demostrado que el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES fue el constructor de inmueble identificado en el documento descrito igualmente se observa del documento fundamental presentado por los terceros y aquí valorado que el inmueble ubicado en El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas, Estado Táchira y la casa para habitación construida sobre el mismo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 23 metros con la carretera trasandina. FONDO: mide 23 metros, con terreno que son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO DERECHO: mide 30 metros, con terrenos que también son o fueron de Ángel María Quino Morales, LADO IZQUIERDO: mide30 metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales, le pertenece a los aquí demandantes: IMELDA ZABALA DEMORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA Y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 43, protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2000, y las mejoras y reformas realizadas les pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 4, de fecha 08 de agosto del 2001, y que estos linderos no se corresponden primeramente con el contrato de compra venta celebrado entre los codemandados y traído a juicio como documento fundamental en el juicio principal , ni tampoco en el Contrato de Transacción, que fundamentan la pretensión . Igualmente se observa que del cúmulo de documento demostrativos de la trayectoria de adquisición de la propiedad de los demandantes en tercería no guardan relación con lo adquirido y vendido por los aquí codemandados.
Igualmente la experticia realizada por los expertos nombrados quedo demostrado que el inmueble ubicado en EL SECTOR EL PALMAR ALDEA MESA DE AURA MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA existe un local comercial donde funciona el RESTAURANTE EL PARADOR CRIOLLO, que la construcción se corresponde con el proyecto arquitectónico que riela a las actas procesales que corresponden a la construcción realizada por VICENTE GREGORIO MORALES que los linderos y dimensiones para el momento de la experticia no se corresponden con los que se describe en la escritura la cual se adquirió la propiedad que data de fecha 26 de agosto de 2000, ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira aunado al hecho que el documento registrado por los aquí demandantes es posterior al de los demandados es decir fue protocolizado en 20 septiembre de 2000 y el de los demandados en fecha 16 de agosto de 2000, lo cual la carga de la prueba es de los terceros aquí demandantes quien debieron demostrar al tribunal que el inmueble vendido por los codemandados se correspondía en identidad, objeto y ubicación a su propiedad y que ellos tenían derechos preferentes a los demandados.
En consecuencia al no haber probado y demostrado la parte demandante sus alegatos advertidos en el libelo de la demanda es forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda de tercería tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por IMELDA ZABALA DE MORALES, ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.892.792, V-14.707.436 y V-16.778.483, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio José María Vargas, Estado Táchira, en contra de JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.122, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de parte actora en la causa principal N° 29305; VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.856, domiciliado en la San Cristóbal, en su propio nombre como integrante de la Comunidad Morales Hevia y como apoderado de los ciudadanos Gladys Yolanda Morales de Escalante, Coromoto del Carmen Morales Hevia, Ines Eusebia Morales de Vega, Ana Mercedes Morales Hevia, Ángel Mari Morales Hevia, Pedro José morales Hevia, Felipe Arístides Ramón Morales Hevia, Rosa Maria Morales de Roa y Gloria Miladi Morales Hevia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.095.842, V-5.344.365, V-2.812.945, V-.2.812.736, V-9.126.098, V- 4.094.518, V-3.197.842, V-4.092.636, V-9.336.016, V-5.347.605, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas Estado Táchira.
SEGUNDO SE CONDENA EN COSTAS a la parte que resulto totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme el articulo 248 del CPC.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los TRECE días del mes de MARZO de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m. minutos de la tarde del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental


Exp. Nº 7217