REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014).

203º y 155°

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y este ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:
Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: Un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa de habitación de dos plantas sobre el construida, signada con el N° 2-32, situada en la Calle 2, Ubicada en Sabaneta, Aldea las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 108,80 metros cuadrados y sus dependencias son: PLANTA BAJA: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño y área de oficios, PLANTA ALTA: Una (01) habitación con balcón, una (01) habitación, un (01) baño y terraza y sus linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad que es de Orlando Prada, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 Mts); SUR: Con propiedad de William Noel Ramírez Carrero, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 Mts); ESTE: Con Carrera 1, calle principal Carretera Trasandina, mide seis con ochenta metros aproximadamente (6,80 Mts); y OESTE: Con calle pública, mide seis con ochenta metros aproximadamente (6,80 Mts). Dicho inmueble le pertenece a los promitentes vendedores, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 21, Folios 93-100, Protocolo I, de fecha 09 de noviembre de 2006. Ofíciese lo conducente al citado Registro, a los fines de participar el decreto de la medida solicitada. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampó la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.