REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 19.186
El 18 de marzo de 2014, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.926, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.099, en contra del ciudadano MANUEL RODRIGO, en su carácter de propietario y sus herederos desconocidos, así como a todas aquellas personas que se crean con interés. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Que construyó a sus propias y únicas expensa sobre un terreno, donde había una casa pero que fue semi-destruida por el temblor, una casa debidamente descrita sus medidas y linderos en el escrito libelar, ubicada en calle 11 entre carreras 5 y 6, S/N frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante” R.L.A.C.S.M-145, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Que el lote de terreno de acuerdo empadronamiento catastral actualizado N° 200601002012017 expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2012, cuyas medidas y linderos constan en el escrito libelar, y también se puede evidenciar dichas medidas actualizadas en documento de bienhechurías notariado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 33, Folios 41 al 44, de fecha 27 de agosto de 2012 y en justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, el primero de fecha 18 de diciembre de 2008 y el segundo de fecha 24 de julio de 2012.
Que en la construcción antes descrita su representada invirtió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.), de igual manera, cabe destacar que la referida vivienda le ha realizado modificaciones, lo cual para la actualidad ha aumentado el precio.
Que desde hace más de veinticuatro (24 años mi representada ha ejercido en su propio nombre de manera continua el goce, uso y disfrute sobre el inmueble indicado supra, mediante posesión legítima, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerla como propia y en la cual por imperio de la ley ha continuado en ella hasta la fecha y por tanto, es la propia ley que le confiere y otorga sólidos e incuestionables derechos sobre el terreno donde tiene construida su vivienda que es la cosa o inmueble poseído.
Que ha venido ocupando el mencionado inmueble junto a su grupo familiar constituido por ella y sus dos (2) hijos: Nohelia Gabriela Galviz Rodrigo y Jossen Gabriel Galviz Rodrigo, desde hace más de veinticuatro (24) años, tal como se evidencia de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Bicentenario “Sector Las Mercedes”, de fecha 30 de octubre de 2012, constancia de residencia expedida por la Delegación del Municipio Córdoba de fecha 16 de noviembre de 2007, un justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2008, constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal Bicentenario “Sector Las Mercedes” de fecha 30 de octubre de 2012, además anexo 4 contratos de obra privados de fecha 29/12/2008, 16/11/2008, 07/11/2008, 14/11/2008 y uno sin fecha, 3 recibos de acarreo de materiales de construcción de fecha 26/11/2008, 23/12/2008 y 24/1/2008, 9 facturas de materiales construcción N° 001105 de fecha 10/03/2001, S/N de fecha 24/07/2009, N° 00003825 de fecha 24/07/2009, N° 01598 de fecha 10/03/2008, N° 00039 de fecha 26/11/2008, sin número de fecha 21/11/2008 y N° 00-0191077 de fecha 27/11/2008.
Que durante el tiempo en que ha poseído dicho inmueble no ha sido perturbada y ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, pagando con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en Solvencia Municipal de fecha 02 de julio de 2012 y recibo de electricidad de fecha 19 de octubre de 2012 expedido Corpoelec.
Que anexa inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Córdoba, según se evidencia en documento N° 2161 de fecha 26/09/2012, donde se puede observar de forma gráfica la posesión que ella ejerce sobre el inmueble.
Que el ciudadano Manuel Rodrigo o sus herederos desconocidos, por el solo hecho de no haber ejercido por si mismo dichos actos posesorios, durante el tiempo establecido en la ley, es decir, por más de veinticuatro (24) años, la misma ley le despoje de su cualidad o carácter de dueños, mediante la figura jurídica de la prescripción contemplada en el Código Civil.
Que procede a demandar como efectivamente demanda al ciudadano Manuel Rodrigo o a sus herederos desconocidos, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ya descritas por su ubicación y linderos, por haberse operado a su favor la prescripción respecto a dicho bien.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) convertidos en Mil Setecientos Catorce con Veintinueve Unidades Tributarias (1714,29 U.T.)
Fundamenta la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante tal planteamiento, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo, la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo III DE LA ACCIÓN PROPUESTA, se lee:
“…ocurro por ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando al Ciudadano (sic) Manuel Rodrigo, ya identificado o a sus herederos desconocidos,…” (Subrayado propio)

En el entendido que el elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro, sobre éste último ha precisado el doctrinario Fabio Alberto Ocho Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva”, que:
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.”

De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción, siendo menester destacar que ésta certificación es distinta a la Copia Certificada del Título respectivo.
Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular esté muerto, debe acompañarse el acta de defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra sus herederos, esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que en la Certificación del Registrador, se indica que el titular del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, es el ciudadano MANUEL RODRIGO, en tal sentido, siendo éste el propietario la demanda se deber interponer en su contra; no obstante, la parte accionante la interpone contra Manuel Rodrigo o a sus herederos desconocidos; siendo ello así, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza quién es el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, ya que sólo se trae a juicio al titular del derecho y en su defecto, es decir, en caso de que éste fallezca a sus herederos bien sean conocidos o desconocidos, por lo que mal pueden estar en juicio ambos a la vez.
De modo que, siendo importantísimo la verificación de un presupuesto procesal como lo es el sujeto pasivo, ya que ello le da vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público, por no ser diáfano en el presente caso contra quien va dirigida la acción y máxime cuando no consta acta de defunción del ciudadano Manuel Rodrigo, que haga procedente el llamamiento de sus herederos, en el supuesto de que haya ocurrido la extinción de su personalidad jurídica y, claro como está, teniendo el accionante la obligación de a llamar a juicio a los titulares o en su defecto los herederos del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Prescripción Adquisitiva interpuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, contra el ciudadano Manuel Rodrigo o a sus herederos desconocidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.