REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de marzo de 2014.

203º y 155º

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal observa:
Que en fecha 12 de diciembre de 2011 (F. 21), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos SANTOS MARINA COLMENARES DE GUERRERO y FRANCISCO RONI GUERRERO COLMENARES, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011 (F. 25), el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO le consigno los recursos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 22 de octubre de 2012 (Fls. 35 al 49), fue recibida por éste Tribunal las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
En tal sentido, es importante citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 835 de fecha 05 de mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en ésta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Así mismo en sentencia N° 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el Tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda ningún tipo de duda a éste órgano Jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.

Pues bien, del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende que la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte sin que exista por parte del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, siendo que la sanción de la perención debe ser dictada tan pronto sea verificada.
En el caso sometido al conocimiento de éste Operario Jurídico, se evidencia que desde el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual fue recibida por éste Tribunal las resultas de la comisión de citación de los ciudadanos SANTOS MARINA COLMENARES DE GUERRERO y FRANCISCO RONI GUERRERO COLMENARES, devuelta por falta de impulso procesal, hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Cuatro (04) meses y Trece (13) días, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, superando el tiempo establecido por el legislador en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así la inactividad de las partes y el transcurso de tiempo establecido en la norma, razón por la cual es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.276-2011
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante y se entrego al Alguacil.