REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE MARZO DE 2014.

203° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa; el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo propuesta observa lo siguiente:

Mediante auto de éste Tribunal fechado 14/03/2014 se le concedieron a la parte actora dos (2) días contados a partir de su notificación para que consignara los siguientes recaudos: a) copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado accionado en Amparo desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013.

En fecha 20/03/2014, consta que el abogado Jaime Ropero, inscrito en el I.P.S.A con el N° 167.060, en su condición de coapoderado de la parte accionante, según poder autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, en fecha 07-02-2014, con el Nro 58, tomo 12, folios 173-175, (fs. 17-18), presentó diligencia en la que solicitó la concesión de una prórroga para consignar la tablilla demostrativa de los días de despacho (f. 112); seguidamente consignó otra diligencia en la misma fecha, en la cual manifestó que verbalmente el Juez del Juzgado accionado en amparo le había negado la copia certificada de la tablilla solicitada. (f. 113).

En virtud de las actuaciones estampadas en el expediente en fecha 20-03-2014 (fs. 112 y 113) por el apoderado de la parte quejosa en Amparo, ésta quedó notificada en esa fecha del auto de fecha 14-03-2014, debiendo computarse los dos (2) días señalados en el referido auto a partir del 20-03-2014 para que consignara los recaudos indicados por el Tribunal en el auto inserto a los folios 109 y 110.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 930 de fecha 18-05-2007 que estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)

Tomando en cuenta que consta en el expediente que la representación judicial de la parte accionante quedó notificada del auto de fecha 14-03-2014 el día 20-03-2014 (fs. 112 y 113), a partir de esa fecha deben dejarse transcurrir íntegramente los dos días concedidos a la parte actora, los cuales, tomando en cuenta que sábado y domingo no fueron laborables finalizaron el día lunes 24-03-2014. Así se decide.

Así, revisado como fue el expediente, se observa que la parte accionante no consignó dentro del lapso concedido (2 días) la copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho; así como tampoco demostró la negativa del Juzgado accionado en amparo en expedirlas, dejando claro éste Tribunal que la carga para consignar los recaudos solicitados recaía sobre la parte querellante.

En ese orden, el comportamiento del quejoso en amparo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días para que la parte accionante consignara los recaudos solicitados en el auto de fecha 14-03-2014 (fs. 109-110); visto que no fue aportada a los autos la copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado accionado en Amparo desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, las cuales eran indispensables para que éste Juzgado se formara un mejor criterio, convicción y opinión sobre el caso; visto que no se demostró al negativa del Juzgado accionado en la expedición de las copias, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario.
Exp. N° 21.760
JMCZ/MAV