REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 155º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.942, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.153, 68.147 y 178.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.576.710.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal Tercera.

NARRATIVA

Manifiesta la parte actora que en fecha tres (03) de diciembre de 1987, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA, por ante la Prefectura del Municipio San José, del entonces Distrito hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo como su primer domicilio conyugal en Valencia, Estado Carabobo y posteriormente se trasladaron a esta ciudad de San Cristóbal, donde se residenciaron en la calle 16 N° 16-76 de Puente Real. Asimismo manifiesta que durante 20 años ella trato de mantener una relación matrimonial armoniosa y estable para con su esposo, pero sin embargo al pasar del tiempo entre ellos empezaron a surgir discusiones constantes donde en más de una ocasión ella tuvo que aguantar humillaciones de su cónyuge, quien utilizaba vocabulario vulgar y amenazante en su contra, en presencia de vecinos y allegados. Que en diversas oportunidades ella dejo pasar este comportamiento por los años de convivencia que tenían juntos, pues ella pensó que era cuestiones sin mayores consecuencias propias de cualquier matrimonio, pero que desafortunadamente no fue así; que desde hace un año a la interposición de la demanda su cónyuge le ha proferido constantes amenazas contra su integridad física y psicológica, al punto que esa se vio en la obligación de tener que salir del hogar y tener que quedarse fuera de el para protegerse y tener un poco de paz familiar, pero que su cónyuge optaba por llamarla por teléfono para insultarla afectándole considerablemente tal situación la cual inclusive le influye en el desempeño de sus funciones diarias.
Igualmente manifiesta que en diversas ocasiones entre ellos trataron de comunicarse personalmente o por medio de terceras personas y llegar a un acuerdo para solucionar sus problemas pero que generalmente luego de una pasividad, su cónyuge terminaba reaccionando con insultos, presiones y que le vocifera innumerables afirmaciones que nada tienen que ver con lo que entre ellos discuten, y que la somete en todo momento a la vergüenza y escarnio publico, mancillando con ello su honor y reputación como ser humano. Que el día domingo 16 de octubre de 2001, en horas de la mañana cuando ella estaba atendiendo un paciente ya que ella se desempeña como maso-terapeuta, su cónyuge se dirigió se dirigió de manera grosera y ofensiva y que procedió frente a personas a realizar una serie de insinuaciones denigrantes de ella señalándole que ella tenía algo con su asistente y que se cuidaran porque ella era drogadicta, borracha e irresponsable, señalamientos estos que le causan un gravamen irreparable a su reputación y personalidad, concluyendo que el accionar de su cónyuge encuadra perfectamente en sevicias e injurias que hace imposible la continuidad de la vida en común entre ambos y que por tal razón es que procede a demandarlo conforme a la disposición contenida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano, que se refiere a “Exceso de sevicias e injurias graves que hagan imposible la continuidad de la vida en común” (F. 1 y 2).

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público (F. 9).

Al folio 14 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2012, comparece la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestando al Tribunal que debe indicarse si durante la Unión conyugal, los cónyuges procrearon o no hijos, lo cual es un requisito indispensable a los fines de determinar la competencia en razón de la materia (F. 16).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, instó a la parte actora para que indicara si durante la unión conyugal procrearon o no hijos (F. 17).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora indicó al Tribunal que durante la unión conyugal no procrearon hijos; lo cual le fue participado a la ciudadana Fiscal con oficio N° 463 de fecha 11/10/2012 (Fls. 18 al 20).

En fecha 24 de enero de 2014, comparece la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público y manifiesta que no hay objeción que hace en la presente causa, por cuanto se dio cumplimiento con el requerimiento por ella solicitado en diligencia de fecha 06 de agosto de 2012 (F. 21).

Mediante diligencias de fechas 06 y 08 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informo que no le fue posible ubicar al demandado para practicar su citación personal (F. 22 y 28).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte actora, solicito que la citación del demandado sea practicada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (f. 30 al 34).

En fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fijo el cartel de citación librado para el demandado en su domicilio (f. 35).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la abogado MARIELY PEÑA, con el carácter de Co-apoderada de la parte actora, solicito que en virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado que se le designara Defensor Ad-Litem (f. 36).

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal procedió a designar a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169, como Defensor Ad-Litem del demandado (f.39).

Cumplidas las formalidades de citación de la Defensor Ad-Litem designada al demandado, en fechas 28 de junio de 2013 y 13 de agosto de 2013, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.942, asistida de abogado; asimismo se contó con la asistenta de la Defensor Ad-Litem designada al demandado (fls. 52 y 53).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2013, con la asistencia de la demandante ciudadana JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, asistida de abogado; asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Liten designada al demandado, abogado MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, quien informó que hasta esa fecha le ha sido imposible comunicarse con su defendido y a tal efecto consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda (f.58 y 59).

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente e cuanto favorezcan las pretensiones de su representada.
Segundo: El principio de la comunidad de la prueba.
Tercero: Las testimoniales de los ciudadanos NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA (F. 63 y 64).

En fecha 14 de octubre de 2013, la Defensor Ad-Litem del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable que se desprende de las Actas procesales de la presente causa, en especial los anexos A y B que corresponden a sendos telegramas que le remitió por correo certificado en fecha 17 de mayo de 2013, a al domicilio de su defendido (f. 65).

En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes y fueron admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2013, fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 67 al 70).

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder evacuar las testimoniales por el promovidas en su oportunidad en virtud que para la fecha que fueron fijadas no se apersono a justificar la ausencia de los testigos ni a solicitar se fijará nueva oportunidad para tal fin.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal a solicitud de la parte actora y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, en un termino de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente (f. 75 y vuelto).

A los folios 76 al82 y vueltos corren insertas las declaraciones testimoniales d los ciudadanos NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual hizo un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, solicitando a tal efecto que la presente demanda sea declarada con lugar con todos y cada uno de los elementos que le sean conexos a su declaratoria (fls. 83 y 84).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud de las sevicias e injurias proferidas por su cónyuge hacía su persona, lo que hacen imposible la continuidad de la vida en común, dado que en diversas oportunidades ella dejo pasar el comportamiento que el tenía hacia su persona en virtud de los años de convivencia que tenían juntos, ya que ella pensaba que eran cuestiones sin mayores consecuencias propias de cualquier matrimonio, pero que desafortunadamente no fue así, ya que en diversas ocasiones entre ellos trataron de comunicarse personalmente o por medio de terceras personas y llegar a un acuerdo para solucionar sus problemas pero que generalmente luego de una pasividad, su cónyuge terminaba reaccionando con insultos, presiones y que le vocifera innumerables afirmaciones que nada tienen que ver con lo que entre ellos discuten, y que la somete en todo momento a la vergüenza y escarnio publico, mancillando con ello su honor y reputación como ser humano.

Ahora bien, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 8 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio N° 577 de fecha 03 de diciembre de 1987, celebrado por ante la Prefectura del Municipio SAN José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA y JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO.

A los carteles de citación que rielan a los folios 33 y 34, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA, demandado de autos.

A la testimonial rendida en fecha 19/12/2013 (Fls. 76, 77 y vto), por la ciudadana NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA y JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, desde hace quince años aproximadamente; que le consta que cuando los conoció se comportaban como una pareja normal, pero que luego se agredían, se trataban mal y que una y otra vez tenían un agarronzazo; que le consta que en el mes de mayo del 2011, en horas de la noche ella y su esposo iban pasando por frente de la casa de los cónyuges y escucharon los gritos de ellos peleando y que el señor estaba tomado y que la trataba mal; que ella nunca vio agresiones físicas entre los cónyuges, pero que si observo que el la jaloneaba y la trataba muy mal con palabras groseras; que le consta de los constantes maltratos y amenazas a la que era sometida la señora JANETH ya que siempre se escuchaban los problemas entre ellos, los gritos constantes y que de hecho la cónyuge una vez le comento en la bodega que el señor con su furia siempre intentaba levantarle la mano para golpearla.

A la testimonial rendida en fecha 19/12/2013 (Fls. 78, 79 y vto), por la ciudadana BELKYS YADIRA MORA COLMENARES, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA y JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, porque por un lapso de 10 días tuvo contacto con los dos porque iba a hacerse unos masajes y que en esas oportunidades observó el maltrato verbal que el señor le daba a la señora y que incluso en una oportunidad ella escucho cuando el le lanzó un plato de comida a los pies; que ella nunca observo agresiones físicas, pero que a simple vista se veía que tenían una relación fea y que ella siempre veía al cónyuge ebrio.

A la testimonial rendida en fecha 19/12/2013 (Fls. 80, 81 y 82), por el ciudadano RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que el testigo conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA y JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, porque el fue a su casa en el año 2011 ya que la señora le hacía unas terapias por un problemita que tenía en una mano; que le consta que cuando el llegaba a esa casa para hacerse las terapias el señor la trataba muy mal, que casi le pegaba y que la señora con calmita llevándole la cuerda, que incluso llegó a pensar que el señor podía tener celos de el porque cuando el llegaba, el señor tiraba las puertas duro y empezaba a decirle palabras obscenas, y que incluso en una oportunidad le pregunto que si el era algo de la señora, que siempre estaba agresivo y era muy grosero con la señora; que nunca observo agresiones físicas..

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción propuesta, sobre lo cual el Tribunal observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 2º 3º del artículo 185 del Código Civil, consistente en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común:

“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

El Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:
“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las sevicias e injurias proferidas por el ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA a su cónyuge, representado en actos de agresiones verbales; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos NURY GERALDINE RAMIREZ GARAVITO, BELKYS YADIRA MORA y RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, las cuales fueron valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es hace inferir a este Tribunal la existencia de una relación no armónica en esta pareja, observándose que el cónyuge HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA disuelto el Vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO AYALA y JANETH COROMOTO VARGAS NAVARRO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio José, del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de diciembre de 1987, según consta de Acta de Matrimonio N° 577.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp.21445
JMCZ/mr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.