REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2014.-

203° y 155°


Visto el escrito anterior de fecha 27 de enero de 2014 (fls. 209 al 213, pieza II), presentado por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, con Inpreabogado No. 198.176, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en donde formula reclamo contra el dictamen presentado por los expertos, el Tribunal observa:

Manifiesta la abogada actuante que tanto en la motiva como en la dispositiva de la sentencia se observan tres hechos que denotan que el informe de experticia presentado está fuera de los límites del fallo y que su estimación es inaceptable por excesiva.

Continúa la abogada impugnante que ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva del fallo, en forma alguna hace alusión que el cálculo de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2002, debería realizarse tomando como base de cálculo el salario mínimo vigente para cada uno de los años subsiguientes al vencimiento del contrato, situación esta que denota que los expertos en su informe realizaron su actuación fuera de los límites del fallo, trayendo como consecuencia que su estimación sea inaceptable por excesiva.

También aduce la abogada impugnante que al folio 4 de la segunda pieza el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2013 declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, razón por la cual la experticia realizada no debió extenderse hasta el mes de diciembre de 2013; con lo cual el informe presentado por los expertos contables en la presente causa se encuentra fuera de los límites del fallo, trayendo como consecuencia que su estimación sea inaceptable por excesiva.

Vistos los alegatos de impugnación antes trascritos, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En principio es de aclarar a la abogada impugnante que la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 inserto al folio 12, pieza II del presente expediente y no como ella lo señala que haya sido por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (fls. 4 y 5, pieza II), puesto que el auto del mes de octubre declaró que la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013 se encontraba firme; mas no así la sentencia definitiva dictada en esta instancia; mas el auto de fecha 06 de noviembre de 2013 si lo hizo; razón por la cual se aclara que la sentencia definitiva dictada en esta instancia quedó firme por auto de fecha. Así se aclara. 06 de noviembre de 2013 (f. 12, pieza II)

Ahora bien, aclarado lo anterior, el Tribunal de la revisión de la sentencia definitiva inserta del folio 288 al folio 228, pieza I, aparentemente se observa que ni la motiva ni la dispositiva aclaran que el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a razón de 5 unidades de salario mínimo, sean al salario mínimo para cada una de esas fechas; sin embargo, es de recordar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine reza: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Adicional a ello, la interpretación de los contratos es una facultad que otorgó el legislador a los jueces en el desempeño de sus funciones, tal como así lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al establecer:

“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Igualmente el contrato celebrado entre las partes inserto del folio 7 al folio 10 en original, se desprende claramente que la intención de las partes contratantes fue convenir el pago de los cánones de arrendamiento en base al salario mínimo a fin de determinar con precisión un precio acorde a la situación económica del país, a fin de salvaguardar la pérdida en el valor adquisitivo; pago que fue incumplido por la hoy demandada de autos desde hace mucho tiempo, tal como fue determinada en la sentencia definitivamente firme proferida por éste Tribunal.

En tal sentido, es obvio para quien aquí juzgó que los salarios mínimos convenidos, deberían ser dependiendo del aumento de éste cada vez que ocurría un aumento en él; puesto que de lo contrario, manteniendo un salario mínimo fijo, las partes hubiesen establecido cantidades fijas de dinero y no hubiesen pactado el pago del canon de arrendamiento en base a la figura de salarios mínimos; razón por la cual; cuando los expertos determinaron el salario mínimo vigente para la fecha, no se excedieron en su función como auxiliares de justicia, pues precisamente son los expertos contables quienes tienen la facultad de investigar qué salario mínimos existían para la fecha en que fueron declarados por el ejecutivo nacional; así como es conocimiento de las máximas de experiencia que dicho tabulador es publicado en la página del Banco Central de Venezuela; razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación formulada con relación a la actualización de los salarios mínimos vigentes para cada una de las fechas, tal como fue realizado por los auxiliares de justicia juramentados para ello. Así se decide.

Por último, con relación a que el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; efectivamente el informe pericial de expertos contables incluye el mes de diciembre de 2013, a pesar que la sentencia fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 12, pieza II); sin embargo, por cuanto dicha cantidad correspondiente al mes de diciembre de 2013 está claramente determinada en el referido informe, éste Tribunal aclara a la parte deudora y acreedora, que el mes de diciembre de 2013, determinado por los expertos contables en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.919,oo), deberá ser descontado del total señalado por los expertos como monto principal, quedando la deuda final en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 617.460,71).

Por lo antes expuesto, éste Tribunal declara parcialmente con lugar la impugnación del informe de experticia; sin embargo, por cuanto el monto calculado en exceso está perfectamente determinado en el referido informe, se ordena descontar a través de una simple operación aritmética de resta, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.919,oo) del total de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 71/100 BOLÍARES (Bs. 626.379,71), que fue el total determinado por los expertos contables como deuda; quedando la misma en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 617.460,71). Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 17.328 (pieza III)
JMCZ/cm.-