REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 155º


PARTE DEMANDANTE: ROSAAMELIA VIDAURRE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.592, actuando con el carácter de tutora definitiva de la ciudadana TERESA MARIBEL MORA DE VIDAURRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.158.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.179, inscrito en el Inpreabogado N° 129.370.

PARTE DEMANDADA: DANTE ENRIQUE VIDAURRE BAZOBERRY, extranjero, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-908.255, domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, calle El Aguila, N° A-2, Pirineos Parte Baja, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE N°: 21.619

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Manifiestan la tutora definitiva, que su madre la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, en el año 1994, a consecuencia de su último parto sufrió una enfermedad cerebrovascular que le ocasionó una discapacidad motora total y definitiva y un daño cognitivo moderado, dejándola en silla de ruedas y no pudiendo valerse para sus propios intereses y totalmente dependiente del grupo familiar.

Que el 27 de febrero de 2012, fue dictada sentencia de interdicción definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 24 de mayo de 2012, a través de la cual se le nombró tutora definitiva de su madre ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre. Expuso que nombrada como fue tutora definitiva, realizó una revisión exhaustiva de todos los asuntos civiles que pudiera interesarle, encontrándose que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7011, se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ella (su madre) y su padre ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, matrimonio celebrado el 28 de julio de 1981 por ante la Prefectura del municipios Pedro María Morantes del estado Táchira, acta de matrimonio N° 189. Expuso la demandante, que para que se pueda efectuar validamente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, hace falta el consentimiento de ambas partes, condición que es imposible que se cumpliera por encontrarse su madre en esa condición de incapacidad desde hace 19 años, lo cual convierte en nulo el proceso y su sentencia de divorcio, solicitando así sea declarado. Alegó que de esa unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, su persona (Rosaamelia) que para la fecha de la presente demanda tenía 30 años, Dante Enrique, de 28 años y Mariana, de 19 años, quien para la fecha de la solicitud de divorcio, esta última tenía 16 años, tal y como se desprende del acta de nacimiento N° 465 del año 1994, de la Prefectura La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de lo que se desprende que el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio, carecía de competencia por la materia, aunado a la falta de consentimiento ya expresada; todo lo cual propició para su hermana una situación lesiva, toda vez que no se le garantizaron sus derechos en cuanto a las instituciones familiares (guarda, régimen de visitas y obligación de manutención), lo cual constituye una prueba inequívoca de mala fe, que hubo por parte de su padre Dante Enrique Vidaurre Bazoberry.
Asimismo expuso, que debió intentar el divorcio por vía contenciosa de conformidad con el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, y al no hacerlo vulneró los derechos los derechos de su hija menor de edad, y también los derechos de su representada, a obtener una declaratoria judicial que garantizara para ella una manutención y su tratamiento médico, y a su decir, estas violaciones no pueden subsistir en el tiempo, por lo que vulneran el orden constitucional y legal e interesan al orden público y vician de nulidad absoluta el proceso judicial y la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 7011. Fundamentó la demanda en el artículo 405 del Código Civil y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual, es que procede a demandar al ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, en nombre de su representada para que convenga o a ello sea condenado en: 1-. La declaratoria de Fraude procesal y consecuencialmente la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conocido por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, y consecuencialmente la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2010, dictada en dicho expediente N° 7011, que declaró con lugar la solicitud de divorcio entre los ciudadanos Dante Enrique Vidaurre Bazoberry y Teresa Maribel Mora Roa; 2-. Las costas y costos del proceso. Señaló domicilio procesal, (f. 1-10 y anexos 11-71).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 72), se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.

CITACIÓN

En fecha 08 de julio de 2013 (f. 76 y 77), el alguacil consigno boleta de notificación con sello húmedo de recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

En fecha 22 de julio de 2013 (f. 80 y 81), corre la resulta de la citación personal del demandado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 82-87), la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosaamelia Vidaurre Mora, quien actúa como tutora definitiva de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, promovió pruebas.

AGREGANDO LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 89), el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 90), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

A los folios 91, 92 y 94 corren actas de evacuación de testigos promovidos por la parte demandantes.

Las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informes en el presente expediente.
PARTE MOTIVA:

El caso sometido al conocimiento de este tribunal, versa sobre la demanda por fraude procesal y consecuencial nulidad del proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Rosaamelia Vidaurre Mora, en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, en contra del ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry.

Así las cosas, este Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas en el presente proceso:

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

A los folios 12 al 16 corre copia simple de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que fue declarada la interdicción provisional de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.158.

A los folios 17 al 40 riela copia certificada de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que fue declarada la interdicción definitiva de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.158.
A los folios 41 al 43, se encuentra inserta copia certificada emanada por el Registro Civil, acta de matrimonio civil N° 189, de la Prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que los ciudadanos DANTE ENRIQUE VIDAURRE BAZOBERRY y TERESA MARIBEL MORA ROA, contrajeron matrimonio civil el 28 de julio de 1.981.
A los folios 47 y 48 corre copia certificada emanada por el Registro Civil, acta de nacimiento N° 465, año 1994 de la parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que MARIANA VIDAURRE MORA, es hija de DANTE ENRIQUE VIDAURRE BAZOBERRY y TERESA MARIBEL MORA ROA, y que nació el 11 de enero de 1.994.
A los folios 50 al 71 riela copia certificada de las actas del expediente N° 7011 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y a los folios 44 al 46 se encuentra anexa copia simple de la sentencia dictada en el mismo expediente, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que se tramitó la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común de los ciudadanos DANTE ENRIQUE VIDAURRE BAZOBERRY y TERESA MARIBEL MORA ROA, declarando que solo tenían dos (2) hijos mayores de edad.
A los folios 91, 92 y 94 se encuentran insertas actas de declaración de los siguientes testigos:
a) DULCE MARÍA PEREZ PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.810.097, quien dijo conocer a la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, desde hace veinte (20) años, que ella esta enferma desde que le dio un ACV hace 19 años y no ha tenido ninguna mejoría, que no puede valerse por si misma, que posee un defecto intelectual grave, no puede leer, escribir ni comprender un documento, ni puede firmar, que tiene tres (3) hijos.
b) LILIA MARGARITA SANCHEZ DE GUERRERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-2.287.273, quien dijo conocer a la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, desde hace veintitrés (23) años, que son vecinos, que no puede valerse por si misma, que ella esta enferma desde hace 19 años y no ha tenido ninguna mejoría, que posee un defecto intelectual grave, no puede hablar, coordinar, ni leer, ni escribir ni comprender un documento, ni puede firmar, que tiene tres (3) hijos, que se enfermó cuando su hija menor tenía cuatro (4) meses.
c) BRUNILDA DEL CARMEN INCIARTE DE PAREDES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-113.601, quien dijo conocer a la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, que ella se encuentra enferma por un ACV y continua así en esa situación, que ella esta enferma desde hace 19 o 20 años y no ha tenido ninguna mejoría, que no puede valerse por si misma, ya que no ha podido abandonar la cama, no puede hacer nada y todo tienen que hacérselo, que posee un defecto intelectual grave, no puede ni leer, ni escribir, ni analizar, muy de vez en cuando lo reconoce a uno, no habla, cuando lo ve a uno comienza a llorar a dar gritos, ni puede firmar.

La declaración de estas tres (3) testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan entre si, además que se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conocen a la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, que ella esta enferma desde que le dio un ACV hace 19 años y no ha tenido ninguna mejoría, que no puede valerse por si misma, que posee un defecto intelectual grave, no puede leer, escribir ni comprender un documento, ni puede firmar, que tiene tres (3) hijos.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión demandada.

Establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA

Es pacífica la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República en afirmar que del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, fue debidamente citado de forma personal el día 22 de julio de 2013, (f. 80-81), comenzando a correr el lapso de emplazamiento, el cual se encuentra comprendido entre el día 23 de julio de 2013 y el día 19 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, desprendiéndose que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado por el Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha en que este Tribunal dicta sentencia definitiva, ha trascurrido mas de siete meses continuos, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita, o sea, el artículo 362 ejusdem.

En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en el libelo de demanda y su fundamentación, se desprende que se demanda el fraude procesal y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 7011 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que la misma se halla amparada por la ley, por tanto la petición de la parte actora tiene asidero legal y así formalmente se decide.

Respecto al tercer requisito, observa este órgano jurisdiccional que, en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso, el lapso para promover pruebas, estuvo comprendido entre el día 20 de septiembre de 2013 y el 10 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, lapso en el cual, la parte demandada, no promovió prueba alguna que llevara a la convicción de este Juez declarar la improcedencia de la confesión ficta, y al no demostrar ante el Tribunal la existencia de los hechos narrados por la parte actora, le es aplicable a la parte demandada, la sanción de confesión ficta por incumplimiento del tercer supuesto antes referido y así formalmente se decide.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-01-2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el sentenciador de la segunda instancia, interpretó erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, al considerar que la petición de la actora, es contraria a derecho, por cuanto las afirmaciones que hiciera en su libelo, “…no se encuentran sustentadas ni demostradas durante el curso del proceso…”, no logrando demostrar –a su juicio- “…el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”, lo que hacía claro el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta; no obstante que reconoció que entendía por petición contraria de derecho, “…aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado…”.
En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que no se cumplió el tercero de ellos en razón que la actora no demostró en el curso del proceso las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda “…por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”.
El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contraria a derecho.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, estima la Sala que el juez de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la procedencia de la presente delación. Así se decide.


Además, se hace necesario en este estado recalcar que, la parte actora, demanda el fraude procesal y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 7011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se llevó a cabo la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos Dante Enrique Vidaurre Bazoberry y Teresa Maribel Mora Roa, en el cual se dictó sentencia de divorcio el 26 de noviembre de 2010, siendo alegado por la parte actora la incompetencia por la materia del Tribunal, lo cual de la revisión de las pruebas aportadas, se desprende, en virtud, que el ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, Boliviano, casado, portador de la cédula de extranjero N° 908.255, el 15 de marzo de 1994, presentó como su hija, por ante la Prefectura de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la niña de nombre Mariana, quien nació el 11 de enero de 1994, y es hija de la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.158.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, expediente N° 00-1724, sentencia N° 0910, definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… omisis… El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…omisis…También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros…”

Aplicando la definición dada en la doctrina casacional, ut supra indicada, entrelazándola con los hechos narrados por la parte actora y uniéndola con las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, resulta evidente, que las mismas personas que son los padres de Mariana, son los mismos, que se divorciaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo aun adolescente su menor hija Mariana Vidaurre Mora, hija que para la fecha de la solicitud de divorcio y respectiva sentencia, solo contaba con dieciséis (16) años de edad, razón por la cual, en virtud del interés superior del niño y del adolescente, le correspondía el conocimiento del mismo al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose la incompetencia por la materia del Juzgado que conoció el divorcio, es decir, que el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, quien no era ni es competente por la materia, lo cual no es disponible por convenio de las partes sino que es de orden público y no puede ser relajado su cumplimiento, siendo la consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado en el expediente 7011. Así se decide.

Aunado a lo anterior, de las actas procesales, se evidencia que en el juicio de interdicción se estableció que para la fecha de ese procedimiento (año 2011), la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, tenía en esa condición de discapacidad diecisiete (17) años, lo cual no fue contradicho por las partes a través de un medio de prueba idónea; en consecuencia, por lo expuesto se evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio (09/07/2010), la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, ya se encontraba imposibilitada para realizar todo tipo de actividad y desplazarse por si sola, lo cual constituye sin lugar a dudas un fraude procesal que violentó el orden público establecido en nuestro país, además de violentar los derechos de quien para ese momento era adolescente Mariana Vidaurre Mora, hija de los ciudadanos Dante Enrique Vidaurre Bazoberry y Teresa Maribel Mora Roa, asimismo, se violentó los derechos que le correspondían a la ciudadana Teresa Maribel Mora Roa, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 405 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a la acción demandada, este Tribunal, analizadas debidamente como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, en acatamiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los supuestos de ley para que opere la sanción de confesión ficta por contumacia de la parte demandada, y por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana Rosaamelia Vidaurre Mora, actuando en su condición de tutora definitiva de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, en contra del ciudadano Dante Enrique Vidaurre Bazoberry, por fraude procesal, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente N° 7011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fraude procesal y consecuencial nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 7011 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, propuesta por la ciudadana ROSAAMELIA VIDAURRE MORA, en su condición de tutora definitiva de la ciudadana Teresa Maribel Mora de Vidaurre, ya identificadas, en contra del ciudadano DANTE ENRIQUE VIDAURRE BAZOBERRY, ya identificados, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente N° 7011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR una vez quede firme la presente decisión con copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al registro civil municipal de San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria



JMCZ/mzp
Exp. 21.619


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas respectivas.


La Secretaria