REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° Y 155°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de julio de 1990, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 24-A Sgdo, con última modificación inscrita el 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 310-A Sgdo, con domicilio procesal Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, carrera 3 esquina con calle 6, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.490.032, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7704214.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, domiciliado en la urbanización La Castra, bloque 11, piso 7, apartamento 07-02, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y domicilio procesal Edificio Santa Cecilia, piso 2, oficina 204, carrera 3, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.

Expediente: 21.407
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012 (1-3 y anexos 4-137), la parte actora alegó que consta en contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 196, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 27 de septiembre de 2007, que el Banco Bicentenario, le concedió en calidad de préstamo al ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, la cantidad de Bs. 435.146,87, los cuales se comprometió a cancelar, en un plazo de 5 años, mediante el pago de 56 cuotas mensuales y consecutivas por capital e intereses, crédito aprobado por Resolución Aprobatoria del Comité Banfoandes de fecha 22 de mayo de 2007, acta N° GCPM-0275 y de fecha 31 de agosto de 2007, Acta N° GCPM/00199/2007, afianzado por la hoy demandante en un 100%. Que el beneficiario dejó de cumplir por lo que la demandante fue requerida para el pago del saldo adeudado, lo cual realizó el 29 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 462.988,22, recibiendo en consecuencia la cesión del crédito por parte de la entidad financiera, así como las acciones y garantías correspondientes, resultando infructuosas las gestiones para lograr el pago de capital, intereses ordinarios y moratorios originados. Que como garantía existe la reserva de dominio sobre 2 unidades vehiculares con las siguientes características: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s. Que SOGAMPI tuvo que pagar más de la octava parte del precio de la cosa, es decir, la cantidad de Bs. 419.878,57 que corresponde al 96,49% del valor total, más la cantidad de Bs. 43.109,65 correspondiente a 90 días de intereses ordinarios y de mora, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de ventas con reserva de dominio, resulta procedente la resolución del contrato, solicitó que de conformidad con el artículo 14 de la citada ley, lo pagado por el beneficiario quede como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación que ha sufrido el vehículo. Solicitó medida de secuestro y de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio les sea entregados a la demandante para su depósito y custodia. Todo lo cual es por lo que demanda a Leonardo Fabio Bautista Labrador, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos del Código de procedimiento Civil, en relación a los artículos 1 literal a y 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 462.988,22), equivalente a 5144,31 Unidades Tributarias. Fijó las costas y honorarios profesionales en un 25% en la cantidad de Bs. 115.747,06 equivalentes a 1286,08 Unidades Tributarias. Fijó domicilio procesal.

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 138) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador (f. 142 y 143)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de julio de 2012 (f. 144-147) el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, asistido de abogada, en el cual alegó lo siguiente: que en el 2006, se implementó un programa social denominado 3 en 1, llamado así por ser un convenio entre la banca pública, la gobernación y sociedad de garantías, que tenía su sede en la calle 1 del barrio Central de la Castra, lugar donde realizó la solicitud consignando fotocopia de la cédula de identidad, 3 fotografías, la factura proforma del vehículo y la cotización del seguro, y que solo con eso le fue aprobado. Alegó además que luego de pagar las 3 primeras cuotas de la gandola de la que fue beneficiario, cuyas características son: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137; y 2-. La batea Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, se entera que la tasa de interés es otra y no la pactada, por lo que dejó de pagar hasta tanto me aclararan la situación real, y que por investigaciones propias se entera que el programa carece de personalidad jurídica, que es inexistente, por lo que hizo el reclamo para realizar el pago siguiente, siendo informado que no le darían recibo de pago. Además que para la fecha de aprobación del crédito, el era trabajador del mismo programa, devengaba un salario fijo para su sustento y el de su familia; siendo obligado a renunciar a su cargo para ser beneficiario del crédito. Que una vez recibida la gandola sufrió situaciones adversas que lo tuvieron en cama varios meses, dando cumplimiento a la cláusula décima cuarta del contrato de fideicomiso Fondo de Garantías Reciprocas y a la cláusula octava del convenio Interinstitucional “Fondo de Garantías Nacionales, manifesté por escrito en la oficina designada por la Gobernación del programa 3 en 1, en reiteradas ocasiones el motivo de la morosidad involuntaria en el pago, las cuales entrego a los ciudadanos Walter Becerra, recibida por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, el 23 de julio de 2008 y 31 de marzo de 2009, y a Yannet Ramírez, quien para ese entonces era Coordinadora General y Gerente del programa 3 en 1, así como también a William Zambrano, como presidente de Fundesta, institución de servicios no financieros, la cual esta adscrita a los convenios antes mencionados. Que de las revisiones realizadas, observó que el contrato de venta con reserva de dominio cesión de créditos por el suscrito, en sus declaraciones preliminares reza que la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la pequeña y mediana Industria S.A. (SOGAMPI S.A.) suscribió la adhesión a un convenio Interinstitucional Fondo de Garantía Nacionales en fecha 26 de mayo de 2006, convenio autenticado en la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 33, es decir mucho después del 01 de marzo de 2006, cuando se protocoliza el contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales por ante la Notaría Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, Tomo 26, elaborando los contratos, suscribiéndose a un convenio que no existía. Además que en el mismo contrato en la sección condiciones del crédito, reza: “…que la tasa de interés corresponde al programa Transporte y Carga,”, explicándole de manera verbal, que los intereses se pagarían a la tasa del 9%, posteriormente enterándose que el programa de Transporte y Carga supuestamente no existe, y la tasa de interés bajo la cual se regia el crédito, era otra y no la pactada, manifestando la inquietud a la entidad bancaria, haciendo la solicitud del citado programa, lo cual aun espera. Alega que es falso que la actora haya recibido la cesión del crédito por parte de la entidad financiera así como las acciones y garantías correspondientes, ya que no contó en ningún momento con el supuesto auxilio de garantía, en consecuencia no hubo cumplimiento a las cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio Interinstitucional “Fondo de Garantías Reciprocas Nacionales”, alegando el artículo 20 de la Ley que regula el sistema nacional de garantías reciprocas para la pequeña y mediana empresa. Que se vio obligado a renunciar para ser beneficiario del crédito, dejando de devengar un salario, desconociendo que para ser beneficiario del auxilio de garantías, tenía que ser socio de la Sociedad de Garantías, adquiriendo por lo menos una acción tipo E, lo cual nunca le manifestaron, ni exigieron, otorgándole el crédito. Expuso además que el otorgamiento de los créditos, Banfoandes aportó los recursos avalados por el fideincomiso (SIC) que pago la Corporación Venezolana del Petroleo S.A. (CVP S.A.) para garantizar el retorno a la entidad financiera, en caso de incumplimiento por causa de fuerza mayor y/o situaciones adversas, siendo su caso como lo demostrará. Indicó domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó las copias fotográficas consignadas por el demandado en la contestación de la demanda. (f. 36)

El demandado, en 28 de febrero de 2012, vista la diligencia de impugnación realizada por el demandante, consignó copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37 y anexos 38-55)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012 (f. 148-153 y anexos f. 154-201), promovió sus respectivas pruebas.

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2012 (f. 203-205 y anexos 206-267, 271-272), promovió pruebas.

Por medio de autos de fecha 16 de julio de 2012 y 19 de julio de 2012 (202, 268 y 273) fueron agregadas y admitidas las pruebas de ambas partes respectivamente.

En diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia, la cual fue ratificada el 07 de diciembre de 2012. (f. 274 y 304)

INFORMES PRESENTADOS

Fue presentado escrito por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, en nombre del demandado de autos el 27 de febrero de 2013. (f. 2-6 pieza II)

El 28 de mayo de 2013 y el 14 de agosto de 2013, la apoderada actora, presentó escritos. (f. 7-9 y )

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal ordenó notificar al demandando de autos a los fines de que informe sobre la ubicación de los bienes muebles objeto de litigio. (f. 14)

II
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la vigencia o no de las ventas realizadas por el demandante a el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 06 de febrero de 2006.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este tribunal entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS A LA CAUSA POR AMBAS PARTES

1-. A los folios 5 corre copia simple de pagaré N° 200593, constituido por contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe y se desprende que la sociedad mercantil Columbia Motor´s es la vendedora cedente; Leonardo Fabio Bautista Labrador, es el comprador cedido; y el Banco como cesionario es Banfoandes, Banco Universal C.A.; y como fiador la sociedad nacional de garantías reciprocas para la mediana y pequeña industria, S.A. (SOGAMPI, S.A.); en el que se indica, la forma de pago, desprendiéndose la existencia de 56 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 7.634.150,00 y una cuota final de Bs. 7.634.472,86 pagaderas a capital, mas los intereses correspondientes, mensuales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento, mas los intereses generados en el periodo de gracia que se le concedió, los cuales serán cancelados en forma diferida y prorrateada con cada una de las cuotas a capital previstas.
2-. Al folio 6 se encuentra inserto copia simple del certificado de origen AV-013000, N° 0000311, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar y se desprende que corresponde al vehículo Placa: 99R-MBJ, Marca: bateas de occidente, Modelo 3 ejes – rin 20, Año Modelo: 2008, Año de fabricación 2007, Colores Verde, Serial Vin: 8X9SP12308S011062, Serial de Carrocería: 8X9SP12308S011062, Clase: semi- remolque, Tipo: plataforma, a nombre de Leonardo Fabio Bautista Labrador, y aparece reserva de dominio a favor de SOGAMPI, S.A.
3-. Al folio 7 se encuentra inserto copia simple del certificado de origen AU-079732, N° 1-00011463, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar y se desprende que corresponde al vehículo Placa: 47ESAP, Marca: freightliner, Modelo: CL120 tracto – camión Columbia cl120, Año Modelo: 2008, Año de fabricación 2007, Colores blanco, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Motor. 06R0975286, Clase: tracto - camión, Tipo: chuto, a nombre de Leonardo Fabio Bautista Labrador, y aparece reserva de dominio a favor de SOGAMPI, S.A.
4-. A los folios 8 al 11 riela copia simple de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 33, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que a través del mismo el banco Bicentenario, Banco universal, C.A., cede y traspasa a SOGAMPI, el crédito que tiene a su favor y del cual es deudor el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, por la cantidad de Bs. 462.988,22 por concepto de capital e intereses, con recursos provenientes del Fondo Fiduciario, subrogándose SOGAMPI en los derechos, acciones y privilegios que tiene Banco Bicentenario, en su carácter de sucesor a titulo universal de los derechos y obligaciones del extinto Banfoandes Banco Universal, C.A., asimismo, SOGAMPI se obliga a que una vez efectuada la recuperación del crédito, mediante las acciones ejercidas contra el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, a restituir el 100% del monto afianzado o en su defecto el saldo deudor al Fondo Fiduciario y el restante se imputará a los intereses corrientes y de mora generados a favor del Banco Bicentenario, con ocasión del crédito cedido.
5-. A los folios 12 al 16 corre copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública cuadragésima tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2009, bajo el N° 42, Tomo 38, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que por medio del cual, SOGAMPI otorga poder a las abogadas Duvis Beatriz Lanz Calderón y María Edilia Sánchez Ochoa
6-. A los folios 17 al 53 se encuentra inserta copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Tomo 310- A SDO, N° 30, del 22 de noviembre de 2011, Expediente N° 309566, perteneciente a SOGAMPI, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que mediante la cual se MODIFICA el acta constitutiva de SOGAMPI
7-. A los folios 54 al 137 riela copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Tomo 24-A-1990 SDO, N° 71, del 31 de julio de 1990, Expediente N° 309566, perteneciente a SOGAMPI, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que mediante la cual se registra el acta constitutiva de SOGAMPI
8-. A los folios 154 al 174 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2006, N° 50, Tomo 32, y sobre el cual versa las resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficios N° 816 de fecha 02 de octubre de 2012, y 987 de fecha 26 de noviembre de 2012 y las cuales rielan a los folio 305 al 318, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el 24 de mayo de 2006, se autentico el contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales.
9-. A los folios 175 al 201 y a los folios 225 al 240 se encuentra inserta copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de mayo de 2006, N° 48, Tomo 33, y sobre el cual versa las resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficios N° 633 de fecha 19 de julio de 2012 y 22 de fecha 11 de enero de 2013, las cuales rielan a los folio 328 al 347, el cual por haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se autenticó en fecha 26 de mayo de 2006, el Convenio Interinstitucional Fondos de Garantías Nacionales.
10-. Al folios 206 corre inserta original de recibido de la comunicación suscrita por Leonardo Fabio Bautista Labrador, con firma, hora y fecha de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a el Ingeniero Walter Becerra, el fecha 22 de julio de 2008, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito, la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
11-. Al folio 207 corre original de recibido de aviso de notificación de siniestros dirigida a Seguro Los Andes, de la cual se desprende, que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, notificó a Seguros Los Andes de un siniestro sobre el vehículo Freightliner tracto camión, carga, blanco 47ESAP, no obstante, la notificación realizada a la empresa aseguradora, de la misma no se desprende nada que favorezca a dilucidar lo controvertido en autos, en virtud, que tal eventualidad no fue notificada a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
12-. Al folio 208 riela original de informe médico integral, suscrito por el Dr. Nayib Abunassar, el mismo expresa que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, sufrió herida de fuego ameritando a partir del 22 de julio de 2008 ocho semanas de reposo, el cual constituye un documento privado y no fue ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno.
13. al folio 209 se encuentra inserta copia simple de referencia médica o interconsulta, a la cual no se otorga valor probatorio por ser un documento privado que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal correspondiente.
14-. Al folio 210 corre nota de prensa, el cual aun cuando constituye un medio de comunicación escrito, del mismo no se desprende, fechas de publicación y medio impreso que lo publico, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio.
15-. Al folios 211 y 212 cursa original de aviso de notificación de siniestros, de fecha 08 de agosto de 2008, dirigida a Seguro Los Andes, de la cual se desprende, que en fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, notificó a Seguros Los Andes de un siniestro sobre el vehículo Freightliner, modelo CL120, año 2008, placa 47ESAP, no obstante, la notificación realizada a la empresa aseguradora, de la misma no se desprende nada que favorezca a dilucidar lo controvertido en autos, en virtud, que tal eventualidad no fue notificada a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
16-. A los folios 213 y 214 corre cronograma de plan de pagos ante la entidad bancaria Banfoandes, la cual fue emitida por la respectiva entidad bancaria, pero sin sello húmedo ni firma autorizada, solo en papel con membrete y por vía electrónica, a la cual le confiere valor probatorio, por haber sido aportado por el demandado de autos y no haber sido desconocido ni impugnado por la demandante.
17-. A los folios 215 al 219 corren insertos folletos de propaganda emitida por Banfoandes, a estos folletos no se les confiere ningún valor probatorio, por no constituir un medio de prueba de los permitidos en nuestro ordenamiento jurídico.
18-. A los folios 220 y 221 se encuentran insertos originales de comprobante de pago números 110000593 de fecha 10 de enero de 2008, y 225600593 de fecha 25 de febrero de 2008 del Banco de Banfoandes, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 10 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, Leonardo Fabio Bautista, pagó la cantidad de Bs.14.159,20 y Bs.7.259,22 respectivamente, en la cuenta bancaria número 001-15-10566597, en relación a cuotas del pagaré N° 200-593, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión.
19-. Al folio 222 corre comunicación recibido en fecha 24 de marzo de de 2009, suscrita por Leonardo Fabio Bautista Labrador, remitida a licenciado William Zambrano, con firma, hora y fecha de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a el licenciado William Zambrano, en fecha 24 de marzo de 2009, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito, la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
20-. Al folio 223 corre comunicación recibido en fecha 26 de marzo de de 2009, con fecha, firma y sello húmedo de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a la licenciada Yanet Ramírez, en fecha 26 de marzo de 2009, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito , la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
21-. Al folio 224 corre constancia de fecha 30 de marzo de de 2009, suscrita por Lucio Antonio Hernández Vera, donde hace constar que procedió a arreglar el motor de un vehículo de las siguientes características vehículo freightliner columbia CL 120 tracto camión, tipo chuto, placa 47E SAP, propiedad del ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, la cual constituye un documento privado, debiendo ser ratificado, y al no constar en autos la ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno.
22-. A los folios 241 al 267 corre copia simple de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de marzo de 2006, N° 61, Tomo 26, y de fecha 24 de mayo de 2006, N° 50, Tomo 32, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue autenticado documentos relativo al contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales
23-. A los folios 278 al 296 corren resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertador, bajo oficio N° 634., de la cual se desprende la existencia del documento N° 61, Tomo 26, de fecha 01 de marzo de 2006, a través del cual la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en su condición de fideicomitente; Banfoandes Banco Universal, C.A., en su condición de fiduciario; la sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la mediana y Pequeña Industria, S.A., en su condición de Ente ejecutor; y el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES) en su condición de institución financiera, celebraron contrato de fideicomiso.
24-. A los folios 305 al 319 corren resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficio N° 633 y 816, de la cual se desprende la existencia del documento N° 50, Tomo 32, de fecha 24 de mayo de 2006, a través del cual la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,; Banfoandes Banco Universal, C.A.; la sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la mediana y Pequeña Industria, S.A.; la sociedad de garantías recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SGR-SOGARSA), y el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), celebraron contrato de fideicomiso de administración e inversión el cual esta destinado a la constitución de un Fondo de Garantías Nacionales, mediante el cual ampliaron convinieron en ampliar el objeto y alcance del referido contrato de fideicomiso y modificar en su totalidad todas sus cláusulas.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este jurisdicente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, ejercida a través de la acción de resolución de contrato, lo cual hace en los términos siguientes:

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados en el capítulo anterior (narrativa) se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compra-venta con reserva de dominio, sobre el cual existe un contrato de crédito o préstamo a interés el cual a tenor del contrato que riela al folios 5 del presente expediente, es un contrato de adhesión, definido por la Ley de Protección al consumidor y al usuario, de fecha 4 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.930, en su titulo III, capitulo I, de la siguiente manera:

Concepto de Contrato de Adhesión
Artículo 81.- A los efectos de esta Ley se entenderá como contrato de adhesión aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Claridad de los Contratos
Artículo 82.- Todo contrato de adhesión, deberá encontrarse a la disponibilidad del público, bien de manera impresa, o bien a través de la utilización de medios electrónicos, con caracteres legibles a simple vista y en idioma castellano.
Deberá estar redactado en términos claros y comprensibles para el consumidor y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
De todo contrato celebrado entre proveedores y consumidores deberá darse copia impresa o electrónica a las partes para su lectura o información con anticipación a la fecha prevista para su otorgamiento.
Prohibición de Modificación en las Condiciones
Artículo 83. - Queda prohibido la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad y/o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes.
En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, el proveedor deberá informar al consumidor o usuario, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. El consumidor o usuario tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte del consumidor o usuario, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo a lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar al consumidor o usuario, y se hará a expensas del proveedor.
En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, el proveedor debe suministrarle al consumidor o usuario información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres (3) competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólica en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por la autoridad competente.
En los casos en que el consumidor o usuario esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.
Derecho de Retractarse.
Artículo 84.- El consumidor o usuario tendrá derecho a retractarse siempre, dentro de un plazo de siete (7) días contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio, por justa causa y si no hubiere hecho uso del bien o servicio, especialmente cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o cualquier otro medio electrónico, o en el domicilio del consumidor. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado previa deducción de los gastos en que haya incurrido el proveedor en su entrega, siempre y cuando el bien entregado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato.
Opciones del Consumidor
Artículo 85.- El consumidor o usuario podrá optar por pedir la rescisión del contrato o la reducción del precio, sin perjuicio de exigir la indemnización por daños y perjuicios, cuando el bien o servicio objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que le hagan inservible o que disminuyan de tal modo su calidad, que el consumidor o usuario no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.
Interpretación de la Ley
Artículo 86. - Las cláusulas de los contratos serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Nulidad de las Cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 87.- Se consideran nulas de pleno derechos las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión:
1) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2) Impliquen la renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5) Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6) Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7) Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8) Cualquier otra cláusula o estipulación que impongan cualquier condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefinición o sean contrarias al orden publico y a la buena fe.
9) Establezcan como domicilio principal para la resolución de la controversia y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.
Legislación Aplicable
Artículo 88.- Formarán parte del contrato, en lo que a las cláusulas nulas se refiere, las disposiciones generales de la presente Ley y en forma supletoria las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, según le sean aplicables.

Así las cosas, además de ser un contrato de adhesión, tal y como se expresó precedentemente, se refiere el objeto del contrato, a un contrato de compra venta con reserva de dominio y cesión del crédito, siendo importante indicar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en su artículo 1.474, el mismo es del tenor siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo. Y del contrato documento fundamental de la pretensión que dio inicio al presente expediente, se desprende que el vendedor se desprendió de la propiedad y posesión de los bienes vendidos; y asimismo, del mismo documento se desprende que se constituyó reserva de dominio a favor de la entidad bancaria que otorgó el préstamo a interés, y a su vez se constituyó doble cesión, al principio a favor de Banfoandes, Banco universal, C.A. y en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el presente caso, el demandado Leonardo Fabio Bautista Labrador, suscribió documento autenticado, de compra venta con reserva de dominio y cesión, el cual no fue desechado, sino que adquirió pleno valor en la causa bajo análisis, siendo el mismo un contrato bilateral, en consecuencia se cumple con este requisito, exigido para la procedencia de la resolución de contrato. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante de autos Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., alegó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, procede la Resolución, y que conforme al artículo 14 ejusdem, lo pagado por el beneficiario quede como justa indemnización por el uso, asimismo que acorde al artículo 22 ibidem, solicitó medida de secuestro.

A este respecto, el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

En este orden de ideas, se hace necesario analizar si proceden los otros dos (2) requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, aunado al exigido por la ley especial, lo cual se realiza bajo el siguiente análisis:

El beneficiario ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, hoy demandado alegó que pagó a su decir, las 3 primeras cuotas, enterándose que la tasa de interés es otra y no la pactada, sin demostrar a través de un medio de prueba idóneo cual fue la tasa de interés que sería aplicable, solo alegando que verbalmente le informaron que la tasa de interés era del 9%, pero observa quien aquí decide, que del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, documento fundamental de la presente acción, se desprende que la misma sería la establecida para el programa de transporte y carga, y luego se enteró que el programa Transporte y Carga supuestamente no existe por lo que dejó de pagar, no obstante, la defensa opuesta por el beneficiario demandado, no constituye causal para cesar en el pago de la obligación asumida, expresar que verbalmente le informaron de un porcentaje en la tasa de interés diferente al que efectivamente debía de pagar, no es suficiente para que prospere su defensa, ya que su deber es demostrar de manera cónsona con el contrato, cual es la prueba escrita que establezca la tasa de interés, por lo que tal defensa en nada le ayuda para justificar su insolvencia, y ha debido continuar con los pagos de las respectivas cuotas mensuales hasta tanto lograra aclarar la duda que presentaba al respecto, en virtud, que en caso de haber depositado dinero de más, hubiese quedado a su favor y compensadas en relación a las cuotas subsiguientes. Y así se establece.

Además que expresó que había pagado las tres (3) primeras cuotas, siendo lo correcto, que estuvo solvente los tres (3) primeros meses pero solo pagó 2 meses, es decir, solo pagó enero y marzo, ya que en febrero no se registró cuota por pagar. En tal virtud, de lo expresado por el demandado de autos, respecto de cual fue la razón que lo motivó a dejar de pagar las cuotas y en consecuencia insolventarse, se desprende que incurrió voluntariamente y sin justificación alguna en la segunda causal para la procedencia de la resolución de contrato demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al tercer requisito para la procedencia de la resolución, es decir, que el que intente la resolución del contrato, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, encontramos, que efectivamente el bien mueble que se negoció, a través del contrato, fue indudablemente entregado al comprador ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, por parte del vendedor, y adicionalmente, por ser el caso de autos un contrato complejo, del mismo se desprende, que el Banco Banfoandes, C.A., pagó el 100% del precio, a la vendedora y a favor del comprador, otorgándole un préstamo a interés a cuotas mensuales y consecutivas, asimismo, se evidencia que dado el incumplimiento del comprador en el respectivo pago del préstamo, operó la cesión establecida en el contrato de préstamo documento fundamental de la presente acción, razón por la cual, resulta procedente la pretensión demandada, y cumplida a cabalidad la obligación asumida por la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., quien cumplió con su obligación de asumir la deuda ante la entidad financiera Banco Bicentenario, a causa de la morosidad del beneficiario hoy demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador. Y así se establece.

En este orden de ideas, encontramos que el demandado alegó que SOGAMPY suscribió un convenio que no existía y que además, es falso que la actora haya recibido la cesión del crédito, por haber incumplido las cláusulas 3 y 4 del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales, alega artículo 20 de la ley que regula el sistema nacional de garantías reciprocas para la pequeña y mediana empresa, alegatos esto que se contradicen con lo resuelto ut supra, donde el demandado alegó que se dirigió a la sede de la empresa demandante con el fin de pagar las cuotas atrasadas y así solventarse y quedar al día con las obligaciones asumidas a través del contrato documento fundamental de la demanda, no obstante, considera quien aquí decide, necesario indicar lo que establecen las cláusulas tercera y cuarta del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales, las cuales sin del tenor siguiente:
“TERCERA.- ACTIVACIÓN DEL AUXILIO DE GARANTÍA Y EMISIÓN DE LA FIANZA: Los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍAS, activarán el AUXILIO DE GARANTÍA a través de la emisión de las CERTIFICACIONES DE FIANZA con cargo a los recursos del FIDEICOMISO, y la INSTITUCIÓN FINANCIERA destinará dichas Fianzas a los CRÉDITOS INDIVIDUALES y CARTERAS DE CRÉDITOS que se aprueben en el marco de este Contrato.
Las partes convienen en que el proceso para la obtención de AUXILIOS DE GARANTÍA con cargo al FIDEICOMISO, se iniciará en el momento que los BENEFICIARIOS DEL AUXILIO DE GARANTÍA, presenten ante la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, sus respectivos proyectos o planes y recaudos necesarios para la obtención del crédito; una vez aprobado por ésta el proyecto o plan presentado, la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, deberá emitir el AVAL TÉCNICO y remitirlo a LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, a objeto de que ésta proceda a otorgar el CRÉDITO INDIVIDUAL al BENEFICIARIO DEL AUXILIO DE GARANTÍA. Una vez aprobado el crédito y por consiguiente el AUXILIO DE GARNATÍA, la INSTITUCIÓN FINANCIERA solicitará electrónicamente a los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, la emisión de la correspondiente CERTIFICACIÓN DE FIANZA. Dicha solicitud deberá contener las condiciones estipuladas en las Políticas de Activación de los Auxilios de Garantías, Emisión de Certificación de Fianzas y Conformación de Carteras de Crédito las cuales constan en el Anexo marcado “B”. Los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, emitirán la correspondiente CERTIFICACIÓN DE FIANZA al día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.”
Y la cláusula cuarta es del tenor siguiente:
“CUARTA: DOCUMENTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS APROBADOS Y CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS PERSONALES Y CONTRAGARANTÍAS: Una vez recibida la CERTIFICACIÓN DE FIANZA, la INSTITUCIÓN FINANCIERA procederá a la documentación del crédito y a la constitución de las correspondientes GARANTÍAS PERSONALES y CONTRAGARANTÍAS a favor de los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, luego de lo cual se procederá a la liquidación del crédito. A los efectos de este procedimiento, la INSTITUCIÓN FINANCIERA se regirá según sus políticas internas, las normas que le resulten aplicables y, en todo caso, a los requerimientos formulados por la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS con base a sus funciones de acompañamiento, seguimiento y control.
La INSTITUCIÓN FINANCIERA solicitará al ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA correspondiente, la transferencia de las CONTRAGARANTÍAS a su favor, una vez sea verificado el establecimiento de la relación mínima préstamo/garantía requerida por la INSTITUCIÓN FINANCIERA.
Así mismo, una vez que el ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA verifique la constitución de las CONTRAGARANTÍAS y la relación mínima de préstamo/garantía requerida por la INSTITUCIÓN FINANCIERA, notificará a ésta de tal circunstancia, con el objeto de que proceda a solicitar la transferencia de tales contragarantías.
Una vez transferidas las CONTRAGARANTÍAS a la INSTITUCIÓN FINANCIERA, el ENTE EMISOR DE LOS AUXILIOS DE GARANTÍAS liberará la CERTIFICACIÓN DE FIANZA emitida con cargo a los recursos del FIDEICOMISO y será responsabilidad de la INSTITUCIÓN FINANCIERA el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, a fin de recuperar el crédito otorgado.
En todo caso, el ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA, deberá informar al FIDEICOMITENTE y a EL FIDUCIARIO, sobre tal situación a los fines de materializar la liberación del AUXILIO DE GARANTÍA otorgado.”

Del análisis realizado, no encuentra este Tribunal que la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., haya incumplido con su obligación, más aún cuando dio suficiente tiempo a favor del beneficiario hoy demandado, para que se colocara al día y honrara la obligación contraída, en consecuencia, considera este Órgano Administrador de Justicia, plenamente cumplido el tercer requisito requerido para la procedencia de la resolución de contrato demandada. Y así se establece.

Ahora bien, considera este jurisdicente propicio analizar la procedencia del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ut supra indicado, al respecto, la citada norma establece que para que proceda la resolución del contrato, es requisito sine qua nom, que el comprador - deudor – obligado, haya dejado de pagar una cantidad de cuotas que en conjunto excedan a la octava parte del precio en total, (lo cual equivale a un 12,5% del valor total del precio pactado), en tal sentido, es necesario indicar que cada cuota se convino en la cantidad de Bs. 7.634.150,00 a capital, lo cual hoy día por la reconversión monetaria equivale a 7.634,15 bolívares, y del cronograma de plan de pago, que riela a los folios 213 y 214, promovido por el demandado de autos ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, se desprende que efectivamente él pago, dos (2) cuotas , las correspondientes a los meses de enero y marzo del año 2008, ya que en febrero no se registra cuota alguna por pagar.

Así las cosas, es a partir del mes de abril de 2008, donde el demandado de autos entra en mora por falta de pago, y la cesión del crédito realizado por el Banco Bicentenario, C.A. como sucesor jurídico del Banco Banfoandes, C.A. a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A., se autenticó ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 33, es decir, pasado un año de encontrarse el beneficiario en estado de mora. Asimismo, la presente demanda fue admitida el 25 de mayo de 2012, tal y como se desprende del auto de admisión que riela al folio 138 de autos, es decir que la demanda se admitió pasados dos (2) años de encontrarse en mora el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, exactamente para la fecha de admisión, debía veinticinco (25) cuotas del préstamo a interés otorgado a su favor.

Y de una simple operación matemática, las 25 cuotas a razón de Bs. 7.634.15, dan un total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.853,75), lo cual equivale al 43,85% del valor total del préstamo, siendo evidente que es mayor al 12,5% que establece la norma en comento. Razón por la cual, le es forzoso a este administrador de justicia declarar que se cumple el requisito establecido en la ley especial, es decir, en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Y así se establece.

Ahora bien, además el demandado de autos, alegó a su favor, que el programa carece de personalidad jurídica, pero no demuestra en que basa su afirmación, por lo que el alegato pierde todo tipo de valor y en nada le favorece, más aun cuando de los autos se evidencias los documentos necesarios que facultan a la demandante de autos Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. Y así se establece.

Igualmente alegó que quiso pagar por ante la demandante de autos, pero que le habían informado que no le darían recibo de pago, sin embargo, no consignó constancia u otro de medio de prueba eficaz para demostrar su dicho, y como es obvio, todo alegato o defensa, debe tener su respectiva prueba que acredite la veracidad del mismo, de lo contrario no puede otorgársele valor alguno. Y así se establece.

Expuso además que fue obligado a renunciar como trabajador del programa para ser beneficiario del crédito, y que a su vez para ser beneficiario del auxilio de garantías debía ser socio de la misma, al menos con una acción tipo E, lo cual es contradictorio, que siendo trabajador de la empresa que le facilitó el crédito no conociera los parámetros necesarios para ser beneficiario del auxilio de garantía a que alude, lo cual quiere alegar como defensa, no obstante, no existe en autos prueba alguna que demuestre el hecho de un despido indirecto a través de la renuncia, lo cual debió alegar y demostrar en otras instancia judiciales y al no hacerlo en nada le favorece sus alegatos en la presente causa. Y así se establece.

Además, expresa el demandado de autos, que sufrió situaciones adversas que lo tuvieron en cama por varios meses dando cumplimiento a la cláusula 14° del contrato de fideicomiso y a la cláusula 8° del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales

La cláusula décima cuarta del contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales, establece:
“DÉCIMA CUARTA.- TRANSFERENCIA AL FIDUCIARIO SUSTITUTO: Al nombrarse un FIDUCIARIO sustituto, EL FIDUCIARIO saliente deberá transferir a aquél, los bienes que integran el FONDO FIDUCIARIO junto con el rendimiento producido por la inversión de éstos, si lo hubiere.”

Y la cláusula octava del convenio Interinstitucional Fondos de Garantías Nacionales, expresa:
“OCTAVA.- INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y/O SITUACIONES ADVERSAS: En casos en que los BENEFICIARIOS DE AUXILIO DE GARANTÍA incurran en los atrasos mencionados en la cláusula anterior, por causas de fuerza mayor, situaciones adversas imperante en la economía nacional que afecten al sector atendido o por efectos del flujo de caja y consecuente disminución de su capacidad de pago, la INTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, negociará y estudiará la posibilidad de reestructurar los créditos ya sea extendiendo los plazos o variando las condiciones de pago, así como cualquier otra alternativa que solvente o flexibilice las condiciones del crédito otorgado al BENEFICIARIO DEL AUXILIO DE GARANTÍA, sobre la base de las políticas y las normas aplicables de las INSTITUCIONES FINANCIERAS, evitando en lo posible que se torne irrecuperable. En todo caso, la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS deberá emitir a la INSTITUCIÓN FINANCIERA, un nuevo AVAL TÉCNICO que respalde la propuesta planteada. La INSTITUCIÓN FINANCIERA evaluará la viabilidad de la propuesta presentada por la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS y de ser aprobada, notificará al ENTE EMISOR DE SERVICIOS DE GARANTÍAS para su registro y control, permaneciendo vigente el AUXILIO DE GARANTÍAS hasta la total y definitiva cancelación del crédito.”

Que los créditos otorgados, consiste en recurso que el Banco Banfoandes, C.A. aportó, avalados por el fideicomiso que pago la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., para garantizar el retorno a la entidad financiera, por causa de fuerza mayor y/o situaciones adversas, en este sentido, el demandado de autos ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, no demostró en la presente causa, el hecho de fuerza mayor que alegó como defensa a su favor, ya que no ratificó en autos el informe medico y constancia que presento en original y copia simple, lo cual desechó este Tribunal en el análisis de pruebas. Y así se establece.

Dadas las condiciones que anteceden, establecido como ha sido que se cumplen en el presente caso, todos los requisitos para la procedencia de la Resolución de contrato, y no habiendo prosperado ninguna de las defensas del beneficiario hoy demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, le es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la resolución de contrato y dado el efecto recuperatorio que tiene la resolución de un contrato, el cual coloca a las parte en la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, y dado que se observa que en el contrato cuya resolución se reclama la parte demandante entregó a la parte accionada la posesión de las siguientes unidades vehiculares: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s, se hace en consecuencia necesario declarar que para la presente fecha el demandado se encuentran en posesión de los vehículos arriba descritos, debiendo devolver por ende entregar los bienes muebles descritos a LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, tal y como se hará de manera expresa, clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Así las cosas, debe este operador de justicia, pronunciarse acerca del pedimento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que lo pagado por el beneficiario ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, quede como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación, a favor de la hoy demandante Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A.

En ese sentido, se observa que efectivamente el artículo 14 de la Ley con Reserva de Dominio establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Del artículo precedentemente plasmado, se desprende, la posibilidad y/o facultad para que el juez determine la justa indemnización, ha ser reconocida por el comprador, en virtud, del incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

En éste propósito, la parte demandante solicita que lo pagado por el demandado quede como justa indemnización, y tal y como se estableció ut supra, el demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, solo pagó dos (2) cuotas, de las cincuenta y siete (57) cuotas a ser pagadas de manera mensual y consecutivas, considerando este Tribunal, que el monto pagado por el hoy demandado ya tantas veces mencionado, es un monto irrisorio por haber pagado entre capital y los intereses convenidos la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,74), no constituyendo siquiera la cuarta parte que establece la norma en comento, resultando procedente la solicitud de la parte demandante, en consecuencia, se declara procedente tomar las dos (2) cuotas pagadas como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de los bienes mueble (bienes vehiculares), ya identificados, tal y como se hará de forma expresa, clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., debidamente representada en autos por los abogados Rafael Sánchez Duarte, Amparo Moron, Elody Johann Quiroz Urbina, Randolph Enrique Henríquez Millán, Flor Angélica Guédez Romero y Duvis Beatriz Lanz Calderón, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.752, 123.819, 75.185, 95.275, 53.771 y 122.888, en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio y cesión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196.

SEGUNDO: judicialmente RESUELTO el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública, mediante el cual la Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTOR´S y la Sociedad Mercantil BATEAS DE OCCIDENTE, C.A. dieron en venta a LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s, respectivamente; y se constituyó préstamo de dinero a interés a favor del comprador, otorgado por el Banco Banfoandes, C.A., quien quedó con la reserva de dominio sobre los bienes muebles descritos en este particular, cedida a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. demandante de autos; una vez quede firme la presente decisión el Tribunal ordenará a la Notaría Pública Primera de ésta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que el Notario Público estampe la correspondiente Nota Marginal en el documento de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196, que el presente documento de venta con reserva de dominio, préstamo a interés y cesión de crédito, fue debidamente resuelto y que fue juzgado en la causa signada bajo la nomenclatura del expediente N° 21.407 llevado por este Tribunal.

TERCERO: Como consecuencia del anterior particular se ordena al demandado de autos ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, devolver por ende entregar 2 vehículos, que se encuentran bajo su posesión, descritos así: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s, a LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: procedente la justa indemnización, acordando para ello lo pagado por el demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, es decir, la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,74)., a favor de la demandante “SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA”.

QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, supuesto genérico de vencimiento total se condena en costas a la parte demandada ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/MZP





















BOLETA DE NOTIFICACION:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.-

203° y 155°

SE HACE SABER:
A la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., representada por los abogados Rafael Sánchez Duarte, Amparo Moron, Elody Johann Quiroz Urbina, Randolph Enrique Henríquez Millán, Flor Angélica Guédez Romero y Duvis Beatriz Lanz Calderón, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.752, 123.819, 75.185, 95.275, 53.771 y 122.888, con el carácter parte demandante, en el expediente N° 21.407, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que este Tribunal dictó SENTENCIA en el Expediente referido, relacionado con el juicio seguido por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR.

Recibirá la presente boleta, del Alguacil encargado de practicar su notificación, lo cual no obsta para que éste, de no hallarlo en su morada, oficina o negocio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificado a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp.21.407
BOLETA DE NOTIFICACION:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.-

203° y 155°

SE HACE SABER:
Al ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, domiciliado en la Urbanización La Castra, Bloque 11, piso 7, apartamento 07-02, San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter parte demandado, en el expediente N° 21.407, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que este Tribunal dictó SENTENCIA en el Expediente referido, relacionado con el juicio seguido por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR.

Recibirá la presente boleta, del Alguacil encargado de practicar su notificación, lo cual no obsta para que éste, de no hallarlo en su morada, oficina o negocio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificado a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp.21.256


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias fotostáticas, las cuales fueron tomadas del expediente No. 21.407 proceso seguido por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, PRÉSTAMO A INTERÉS y CESIÓN. Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 24 de marzo de 2014.-



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria







JMCZ/mzp.-













Nro.

Fecha: 24 de marzo de 2014

Asiento Diario:


“Copia Certificada de la Sentencia definitiva dictada en el Expediente N° 21.407 proceso seguido por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, PRÉSTAMO A INTERÉS y CESIÓN.



JMCZ/mzp












República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
203° y 155°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), domiciliada en Caracas, inscrita el 31 de julio de 1990, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 24-A Sgdo, con última modificación inscrita el 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 310-A Sgdo, con domicilio procesal Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, carrera 3 esquina con calle 6, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.490.032, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7704214.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, domiciliado en la urbanización La Castra, bloque 11, piso 7, apartamento 07-02, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y domicilio procesal Edificio Santa Cecilia, piso 2, oficina 204, carrera 3, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.

Expediente: 21.407
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012 (1-3 y anexos 4-137), la parte actora alegó que consta en contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 196, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 27 de septiembre de 2007, que el Banco Bicentenario, le concedió en calidad de préstamo al ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, la cantidad de Bs. 435.146,87, los cuales se comprometió a cancelar, en un plazo de 5 años, mediante el pago de 56 cuotas mensuales y consecutivas por capital e intereses, crédito aprobado por Resolución Aprobatoria del Comité Banfoandes de fecha 22 de mayo de 2007, acta N° GCPM-0275 y de fecha 31 de agosto de 2007, Acta N° GCPM/00199/2007, afianzado por la hoy demandante en un 100%. Que el beneficiario dejó de cumplir por lo que la demandante fue requerida para el pago del saldo adeudado, lo cual realizó el 29 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 462.988,22, recibiendo en consecuencia la cesión del crédito por parte de la entidad financiera, así como las acciones y garantías correspondientes, resultando infructuosas las gestiones para lograr el pago de capital, intereses ordinarios y moratorios originados. Que como garantía existe la reserva de dominio sobre 2 unidades vehiculares con las siguientes características: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s. Que SOGAMPI tuvo que pagar más de la octava parte del precio de la cosa, es decir, la cantidad de Bs. 419.878,57 que corresponde al 96,49% del valor total, más la cantidad de Bs. 43.109,65 correspondiente a 90 días de intereses ordinarios y de mora, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de ventas con reserva de dominio, resulta procedente la resolución del contrato, solicitó que de conformidad con el artículo 14 de la citada ley, lo pagado por el beneficiario quede como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación que ha sufrido el vehículo. Solicitó medida de secuestro y de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio les sea entregados a la demandante para su depósito y custodia. Todo lo cual es por lo que demanda a Leonardo Fabio Bautista Labrador, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos del Código de procedimiento Civil, en relación a los artículos 1 literal a y 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 462.988,22), equivalente a 5144,31 Unidades Tributarias. Fijó las costas y honorarios profesionales en un 25% en la cantidad de Bs. 115.747,06 equivalentes a 1286,08 Unidades Tributarias. Fijó domicilio procesal.

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 138) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador (f. 142 y 143)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de julio de 2012 (f. 144-147) el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, asistido de abogada, en el cual alegó lo siguiente: que en el 2006, se implementó un programa social denominado 3 en 1, llamado así por ser un convenio entre la banca pública, la gobernación y sociedad de garantías, que tenía su sede en la calle 1 del barrio Central de la Castra, lugar donde realizó la solicitud consignando fotocopia de la cédula de identidad, 3 fotografías, la factura proforma del vehículo y la cotización del seguro, y que solo con eso le fue aprobado. Alegó ademas que luego de pagar las 3 primeras cuotas de la gandola de la que fue beneficiario, cuyas características son: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA, Año: 2008, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137; y 2-. La batea Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, se entera que la tasa de interés es otra y no la pactada, por lo que dejó de pagar hasta tanto me aclararan la situación real, y que por investigaciones propias se entera que el programa carece de personalidad jurídica, que es inexistente, por lo que hizo el reclamo para realizar el pago siguiente, siendo informado que no le darían recibo de pago. Además que para la fecha de aprobación del crédito, el era trabajador del mismo programa, devengaba un salario fijo para su sustento y el de su familia; siendo obligado a renunciar a su cargo para ser beneficiario del crédito. Que una vez recibida la gandola sufrió situaciones adversas que lo tuvieron en cama varios meses, dando cumplimiento a la cláusula décima cuarta del contrato de fideicomiso Fondo de Garantías Reciprocas y a la cláusula octava del convenio Interinstitucional “Fondo de Garantías Nacionales, manifesté por escrito en la oficina designada por la Gobernación del programa 3 en 1, en reiteradas ocasiones el motivo de la morosidad involuntaria en el pago, las cuales entrego a los ciudadanos Walter Becerra, recibida por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, el 23 de julio de 2008 y 31 de marzo de 2009, y a Yannet Ramírez, quien para ese entoncesera Coordinadora General y Gerente del programa 3 en 1, así como tambien a William Zambrano, como presidente de Fundesta, institución de servicios no financieros, la cual esta adscrita a los convenios antes mencionados. Que de las revisiones realizadas, observó que el contrato de venta con reserva de dominio cesión de créditos por el suscrito, en sus declaraciones preliminares reza que la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la pequeña y mediana Industria S.A. (SOGAMPI S.A.) suscribió la adhesión a un convenio Interinstitucional Fondo de Garantía Nacionales en fecha 26 de mayo de 2006, convenio autenticado en la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distritro Capital, bajo el N° 48, Tomo 33, es decir mucho después del 01 de marzo de 2006, cuando se protocoliza el contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales por ante la Notaría Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, Tomo 26, elaborando los contratos, suscribiéndose a un convenio que no existía. Además que en el mismo contrato en la sección condiciones del crédito, reza: “…que la tasa de interés corresponde al programa Transporte y Carga,”, explicándole de manera verbal, que los intereses se pagarían a la tasa del 9%, posteriormente enterandose que el programa de Transporte y Carga supuestamente no existe, y la tasa de interés bajo la cual se regia el crédito, era otra y no la pactada, manifestando la inquietud a la entidad bancaria, haciendo la solicitud del citado programa, lo cual aun espera. Alega que es falso que la actora haya recibido la cesión del crédito por parte de la entidad financiera así como las acciones y garantías correspondientes, ya que no contó en ningún momento con el supuesto auxilio de garantía, en consecuencia no hubo cumplimiento a las cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio Interinstitucional “Fondo de Garantías Reciprocas Nacionales”, alegando el artículo 20 de la Ley que regula el sistema nacional de garantías reciprocas para la pequeña y mediana empresa. Que se vio obligado a renunciar para ser beneficiario del crédito, dejando de devengar un salario, desconociendo que para ser beneficiario del auxilio de garantías, tenía que ser socio de la Sociedad de Garantías, adquiriendo por lo menos una acción tipo E, lo cual nunca le manifestaron, ni exigieron, otorgándole el crédito. Expuso además que el otorgamiento de los créditos, Banfoandes aportó los recursos avalados por el fideincomiso (SIC) que pago la Corporación Venezolana del Petroleo S.A. (CVP S.A.) para garantizar el retorno a la entidad financiera, en caso de incumplimiento por causa de fuerza mayor y/o situaciones adversas, siendo su caso como lo demostrará. Indicó domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó las copias fotográficas consignadas por el demandado en la contestación de la demanda. (f. 36)

El demandado, en 28 de febrero de 2012, vista la diligencia de impugnación realizada por el demandante, consignó copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37 y anexos 38-55)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012 (f. 148-153 y anexos f. 154-201), promovió sus respectivas pruebas.

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2012 (f. 203-205 y anexos 206-267, 271-272), promovió pruebas.

Por medio de autos de fecha 16 de julio de 2012 y 19 de julio de 2012 (202, 268 y 273) fueron agregadas y admitidas las pruebas de ambas partes respectivamente.

En diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia, la cual fue ratificada el 07 de diciembre de 2012. (f. 274 y 304)

INFORMES PRESENTADOS

Fue presentado escrito por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, en nombre del demandado de autos el 27 de febrero de 2013. (f. 2-6 pieza II)

El 28 de mayo de 2013 y el 14 de agosto de 2013, la apoderada actora, presentó escritos. (f. 7-9 y )

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal ordenó notificar al demandando de autos a los fines de que informe sobre la ubicación de los bienes muebles objeto de litigio. (f. 14)

II
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la vigencia o no de las ventas realizadas por el demandante a el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 06 de febrero de 2006.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS A LA CAUSA POR AMBAS PARTES

1-. A los folios 5 corre copia simple de pagaré N° 200593, constituido por contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe y se desprende que la sociedad mercantil Columbia Motor´s es la vendedora cedente; Leonardo Fabio Bautista Labrador, es el comprador cedido; y el Banco como cesionario es Banfoandes, Banco Universal C.A.; y como fiador la sociedad nacional de garantías reciprocas para la mediana y pequeña industria, S.A. (SOGAMPI, S.A.); en el que se indica, la forma de pago, desprendiéndose la existencia de 56 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 7.634.150,00 y una cuota final de Bs. 7.634.472,86 pagaderas a capital, mas los intereses correspondientes, mensuales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento, mas los intereses generados en el periodo de gracia que se le concedió, los cuales serán cancelados en forma diferida y prorrateada con cada una de las cuotas a capital previstas.
2-. Al folio 6 se encuentra inserto copia simple del certificado de origen AV-013000, N° 0000311, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar y se desprende que corresponde al vehículo Placa: 99R-MBJ, Marca: bateas de occidente, Modelo 3 ejes – rin 20, Año Modelo: 2008, Año de fabricación 2007, Colores Verde, Serial Vin: 8X9SP12308S011062, Serial de Carrocería: 8X9SP12308S011062, Clase: semi remolque, Tipo: plataforma, a nombre de Leonardo Fabio Bautista Labrador, y aparece reserva de dominio a favor de SOGAMPI, S.A.
3-. Al folio 7 se encuentra inserto copia simple del certificado de origen AU-079732, N° 1-00011463, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar y se desprende que corresponde al vehículo Placa: 47ESAP, Marca: freightliner, Modelo: CL120 tracto – camión columbia cl120, Año Modelo: 2008, Año de fabricación 2007, Colores blanco, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de Motor. 06R0975286, Clase: tracto - camión, Tipo: chuto, a nombre de Leonardo Fabio Bautista Labrador, y aparece reserva de dominio a favor de SOGAMPI, S.A.
4-. A los folios 8 al 11 riela copia simple de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 33, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que a través del mismo el banco Bicentenario, Banco universal, C.A., cede y traspasa a SOGAMPI, el crédito que tiene a su favor y del cual es deudor el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, por la cantidad de Bs. 462.988,22 por concepto de capital e intereses, con recursos provenientes del Fondo Fiduciario, subrogándose SOGAMPI en los derechos, acciones y privilegios que tiene Banco Bicentenario, en su carácter de sucesor a titulo universal de los derechos y obligaciones del extinto Banfoandes Banco Universal, C.A., asimismo, SOGAMPI se obliga a que una vez efectuada la recuperación del crédito, mediante las acciones ejercidas contra el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, a restituir el 100% del monto afianzado o en su defecto el saldo deudor al Fondo Fiduciario y el restante se imputará a los intereses corrientes y de mora generados a favor del Banco Bicentenario, con ocasión del crédito cedido.
5-. A los folios 12 al 16 corre copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública cuadragesima tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2009, bajo el N° 42, Tomo 38, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que por medio del cual, SOGAMPI otorga poder a las abogadas Duvis Beatriz Lanz Calderón y María Edilia Sánchez Ochoa
6-. A los folios 17 al 53 se encuentra inserta copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Tomo 310- A SDO, N° 30, del 22 de noviembre de 2011, Expediente N° 309566, perteneciente a SOGAMPI, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que mediante la cual se MODIFICA el acta constitutiva de SOGAMPI
7-. A los folios 54 al 137 riela copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Tomo 24-A-1990 SDO, N° 71, del 31 de julio de 1990, Expediente N° 309566, perteneciente a SOGAMPI, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que mediante la cual se registra el acta constitutiva de SOGAMPI
8-. A los folios 154 al 174 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2006, N° 50, Tomo 32, y sobre el cual versa las resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficios N° 816 de fecha 02 de octubre de 2012, y 987 de fecha 26 de noviembre de 2012 y las cuales rielan a los folio 305 al 318, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el 24 de mayo de 2006, se autentico el contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales.
9-. A los folios 175 al 201 y a los folios 225 al 240 se encuentra inserta copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de mayo de 2006, N° 48, Tomo 33, y sobre el cual versa las resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficios N° 633 de fecha 19 de julio de 2012 y 22 de fecha 11 de enero de 2013, las cuales rielan a los folio 328 al 347, el cual por haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se autenticó en fecha 26 de mayo de 2006, el Convenio Interinstitucional Fondos de Garantías Nacionales.
10-. Al folios 206 corre inserta original de recibido de la comunicación suscrita por Leonardo Fabio Bautista Labrador, con firma, hora y fecha de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a el Ingeniero Walter Becerra, el fecha 22 de julio de 2008, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito, la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
11-. Al folio 207 corre original de recibido de aviso de notificación de siniestros dirigida a Seguro Los Andes, de la cual se desprende, que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, notificó a Seguros Los Andes de un siniestro sobre el vehículo Freightliner tracto camión, carga, blanco 47ESAP, no obstante, la notificación realizada a la empresa aseguradora, de la misma no se desprende nada que favorezca a dilucidar lo controvertido en autos, en virtud, que tal eventualidad no fue notificada a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
12-. Al folio 208 riela original de informe médico integral, suscrito por el Dr. Nayib Abunassar, el mismo expresa que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, sufrió herida de fuego ameritando a partir del 22 de julio de 2008 ocho semanas de reposo, el cual constituye un documento privado y no fue ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno.
13. al folio 209 se encuentra inserta copia simple de referencia médica o interconsulta, a la cual no se otorga valor probatorio por ser un documento privado que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal correspondiente.
14-. Al folio 210 corre nota de prensa, el cual aun cuando constituye un medio de comunicación escrito, del mismo no se desprende, fechas de publicación y medio impreso que lo publico, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio.
15-. Al folios 211 y 212 cursa original de aviso de notificación de siniestros, de fecha 08 de agosto de 2008, dirigida a Seguro Los Andes, de la cual se desprende, que en fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, notificó a Seguros Los Andes de un siniestro sobre el vehículo Freightliner, modelo CL120, año 2008, placa 47ESAP, no obstante, la notificación realizada a la empresa aseguradora, de la misma no se desprende nada que favorezca a dilucidar lo controvertido en autos, en virtud, que tal eventualidad no fue notificada a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
16-. A los folios 213 y 214 corre cronograma de plan de pagos ante la entidad bancaria Banfoandes, la cual fue emitida por la respectiva entidad bancaria, pero sin sello húmedo ni firma autorizada, solo en papel con membrete y por vía electrónica, a la cual le confiere valor probatorio, por haber sido aportado por el demandado de autos y no haber sido desconocido ni impugnado por la demandante.
17-. A los folios 215 al 219 corren insertos folletos de propaganda emitida por Banfoandes, a estos folletos no se les confiere ningún valor probatorio, por no constituir un medio de prueba de los permitidos en nuestro ordenamiento jurídico.
18-. A los folios 220 y 221 se encuentran insertos originales de comprobante de pago números 110000593 de fecha 10 de enero de 2008, y 225600593 de fecha 25 de febrero de 2008 del Banco de Banfoandes, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 10 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, Leonardo Fabio Bautista, pagó la cantidad de Bs.14.159,20 y Bs.7.259,22 respectivamente, en la cuenta bancaria número 001-15-10566597, en relación a cuotas del pagaré N° 200-593, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión.
19-. Al folio 222 corre comunicación recibido en fecha 24 de marzo de de 2009, suscrita por Leonardo Fabio Bautista Labrador, remitida a licenciado William Zambrano, con firma, hora y fecha de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a el licenciado William Zambrano, en fecha 24 de marzo de 2009, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito, la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
20-. Al folio 223 corre comunicación recibido en fecha 26 de marzo de de 2009, con fecha, firma y sello húmedo de recibido, de la cual se desprende que el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, dirigió a la licenciada Yanet Ramírez, en fecha 26 de marzo de 2009, comunicación, dándole a conocer la situación que le había impedido pagar las cuotas subsiguientes del crédito , la cual no fue ratificado por la persona que lo recibió, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.
21-. Al folio 224 corre constancia de fecha 30 de marzo de de 2009, suscrita por Lucio Antonio Hernández Vera, donde hace constar que procedió a arreglar el motor de un vehículo de las siguientes características vehículo freightliner columbia CL 120 tracto camión, tipo chuto, placa 47E SAP, propiedad del ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, la cual constituye un documento privado, debiendo ser ratificado, y al no constar en autos la ratificación, no se le confiere valor probatorio alguno.
22-. A los folios 241 al 267 corre copia simple de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de marzo de 2006, N° 61, Tomo 26, y de fecha 24 de mayo de 2006, N° 50, Tomo 32, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue autenticado documentos relativo al contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales
23-. A los folios 278 al 296 corren resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertador, bajo oficio N° 634., de la cual se desprende la existencia del documento N° 61, Tomo 26, de fecha 01 de marzo de 2006, a través del cual la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en su condición de fideicomitente; Banfoandes Banco Universal, C.A., en su condición de fiduciario; la sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la mediana y Pequeña Industria, S.A., en su condición de Ente ejecutor; y el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES) en su condición de institución financiera, celebraron contrato de fideicomiso.
24-. A los folios 305 al 319 corren resultas de las pruebas de informes solicitada a la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador, bajo oficio N° 633 y 816, de la cual se desprende la existencia del documento N° 50, Tomo 32, de fecha 24 de mayo de 2006, a través del cual la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,; Banfoandes Banco Universal, C.A.; la sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la mediana y Pequeña Industria, S.A.; la sociedad de garantías recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SGR-SOGARSA), y el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), celebraron contrato de fideicomiso de administración e inversión el cual esta destinado a la constitución de un Fondo de Garantías Nacionales, mediante el cual ampliaron convinieron en ampliar el objeto y alcance del referido contrato de fideicomiso y modificar en su totalidad todas sus cláusulas.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este jurisdicente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, ejercida a través de la acción de resolución de contrato, lo cual hace en los términos siguientes:

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
D) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
E) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
F) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados en el capítulo anterior (narrativa) se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compra-venta con reserva de dominio, sobre el cual existe un contrato de crédito o préstamo a interés el cual a tenor del contrato que riela al folios 5 del presente expediente, es un contrato de adhesión, definido por la Ley de Protección al consumidor y al usuario, de fecha 4 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.930, en su titulo III, capitulo I, de la siguiente manera:

Concepto de Contrato de Adhesión
Artículo 81.- A los efectos de esta Ley se entenderá como contrato de adhesión aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Claridad de los Contratos
Artículo 82.- Todo contrato de adhesión, deberá encontrarse a la disponibilidad del público, bien de manera impresa, o bien a través de la utilización de medios electrónicos, con caracteres legibles a simple vista y en idioma castellano.
Deberá estar redactado en términos claros y comprensibles para el consumidor y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
De todo contrato celebrado entre proveedores y consumidores deberá darse copia impresa o electrónica a las partes para su lectura o información con anticipación a la fecha prevista para su otorgamiento.
Prohibición de Modificación en las Condiciones
Artículo 83. - Queda prohibido la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad y/o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes.
En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, el proveedor deberá informar al consumidor o usuario, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. El consumidor o usuario tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte del consumidor o usuario, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo a lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar al consumidor o usuario, y se hará a expensas del proveedor.
En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, el proveedor debe suministrarle al consumidor o usuario información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres (3) competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólica en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por la autoridad competente.
En los casos en que el consumidor o usuario esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.
Derecho de Retractarse.
Artículo 84.- El consumidor o usuario tendrá derecho a retractarse siempre, dentro de un plazo de siete (7) días contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio, por justa causa y si no hubiere hecho uso del bien o servicio, especialmente cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o cualquier otro medio electrónico, o en el domicilio del consumidor. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado previa deducción de los gastos en que haya incurrido el proveedor en su entrega, siempre y cuando el bien entregado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato.
Opciones del Consumidor
Artículo 85.- El consumidor o usuario podrá optar por pedir la rescisión del contrato o la reducción del precio, sin perjuicio de exigir la indemnización por daños y perjuicios, cuando el bien o servicio objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que le hagan inservible o que disminuyan de tal modo su calidad, que el consumidor o usuario no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.
Interpretación de la Ley
Artículo 86. - Las cláusulas de los contratos serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Nulidad de las Cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 87.- Se consideran nulas de pleno derechos las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión:
1) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2) Impliquen la renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5) Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6) Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7) Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8) Cualquier otra cláusula o estipulación que impongan cualquier condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefinición o sean contrarias al orden publico y a la buena fe.
9) Establezcan como domicilio principal para la resolución de la controversia y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.
Legislación Aplicable
Artículo 88.- Formarán parte del contrato, en lo que a las cláusulas nulas se refiere, las disposiciones generales de la presente Ley y en forma supletoria las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, según le sean aplicables.

Así las cosas, además de ser un contrato de adhesión, tal y como se expresó precedentemente, se refiere el objeto del contrato, a un contrato de compra venta con reserva de dominio y cesión del crédito, siendo importante indicar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en su artículo 1.474, el mismo es del tenor siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo. Y del contrato documento fundamental de la pretensión que dio inicio al presente expediente, se desprende que el vendedor se desprendió de la propiedad y posesión de los bienes vendidos; y asimismo, del mismo documento se desprende que se constituyó reserva de dominio a favor de la entidad bancaria que otorgó el préstamo a interés, y a su vez se constituyó doble cesión, al principio a favor de Banfonades, Banco universal, C.A. y en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el presente caso, el demandado Leonardo Fabio Bautista Labrador, suscribió documento autenticado, de compra venta con reserva de dominio y cesión, el cual no fue desechado, sino que adquirió pleno valor en la causa bajo análisis, siendo el mismo un contrato bilateral, en consecuencia se cumple con este requisito, exigido para la procedencia de la resolución de contrato. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante de autos Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., alegó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, procede la Resolución, y que conforme al artículo 14 ejusdem, lo pagado por el beneficiario quede como justa indemnización por el uso, asimismo que acorde al artículo 22 ibidem, solicitó medida de secuestro.

A este respecto, el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

En este orden de ideas, se hace necesario analizar si proceden los otros dos (2) requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, aunado al exigido por la ley especial, lo cual se realiza bajo el siguiente análisis:

El beneficiario ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, hoy demandado alegó que pagó a su decir, las 3 primeras cuotas, enterándose que la tasa de interés es otra y no la pactada, sin demostrar a través de un medio de prueba idóneo cual fue la tasa de interés que sería aplicable, solo alegando que verbalmente le informaron que la tasa de interés era del 9%, pero observa quien aquí decide, que del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, documento fundamental de la presente acción, se desprende que la misma sería la establecida para el programa de transporte y carga, y luego se enteró que el programa Transporte y Carga supuestamente no existe por lo que dejó de pagar, no obstante, la defensa opuesta por el beneficiario demandado, no constituye causal para cesar en el pago de la obligación asumida, expresar que verbalmente le informaron de un porcentaje en la tasa de interés diferente al que efectivamente debía de pagar, no es suficiente para que prospere su defensa, ya que su deber es demostrar de manera cónsona con el contrato, cual es la prueba escrita que establezca la tasa de interés, por lo que tal defensa en nada le ayuda para justificar su insolvencia, y ha debido continuar con los pagos de las respectivas cuotas mensuales hasta tanto lograra aclarar la duda que presentaba al respecto, en virtud, que en caso de haber depositado dinero de más, hubiese quedado a su favor y compensadas en relación a las cuotas subsiguientes. Y así se establece.

Además que expresó que había pagado las tres (3) primeras cuotas, siendo lo correcto, que estuvo solvente los tres (3) primeros meses pero solo pagó 2 meses, es decir, solo pagó enero y marzo, ya que en febrero no se registró cuota por pagar. En tal virtud, de lo expresado por el demandado de autos, respecto de cual fue la razón que lo motivó a dejar de pagar las cuotas y en consecuencia insolventarse, se desprende que incurrió voluntariamente y sin justificación alguna en la segunda causal para la procedencia de la resolución de contrato demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al tercer requisito para la procedencia de la resolución, es decir, que el que intente la resolución del contrato, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, encontramos, que efectivamente el bien mueble que se negoció, a través del contrato, fue indudablemente entregado al comprador ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, por parte del vendedor, y adicionalmente, por ser el caso de autos un contrato complejo, del mismo se desprende, que el Banco Banfoandes, C.A., pagó el 100% del precio, a la vendedora y a favor del comprador, otorgándole un préstamo a interés a cuotas mensuales y consecutivas, asimismo, se evidencia que dado el incumplimiento del comprador en el respectivo pago del préstamo, operó la cesión establecida en el contrato de préstamo documento fundamental de la presente acción, razón por la cual, resulta procedente la pretensión demandada, y cumplida a cabalidad la obligación asumida por la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., quien cumplió con su obligación de asumir la deuda ante la entidad financiera Banco Bicentenario, a causa de la morosidad del beneficiario hoy demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador. Y así se establece.

En este orden de ideas, encontramos que el demandado alegó que SOGAMPY suscribió un convenio que no existía y que además, es falso que la actora haya recibido la cesión del crédito, por haber incumplido las cláusulas 3 y 4 del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales, alega artículo 20 de la ley que regula el sistema nacional de garantías reciprocas para la pequeña y mediana empresa, alegatos esto que se contradicen con lo resuelto ut supra, donde el demandado alegó que se dirigió a la sede de la empresa demandante con el fin de pagar las cuotas atrasadas y así solventarse y quedar al día con las obligaciones asumidas a través del contrato documento fundamental de la demanda, no obstante, considera quien aquí decide, necesario indicar lo que establecen las cláusulas tercera y cuarta del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales, las cuales sin del tenor siguiente:
“TERCERA.- ACTIVACIÓN DEL AUXILIO DE GARANTÍA Y EMISIÓN DE LA FIANZA: Los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍAS, activarán el AUXILIO DE GARANTÍA a través de la emisión de las CERTIFICACIONES DE FIANZA con cargo a los recursos del FIDEICOMISO, y la INSTITUCIÓN FINANCIERA destinará dichas Fianzas a los CRÉDITOS INDIVIDUALES y CARTERAS DE CRÉDITOS que se aprueben en el marco de este Contrato.
Las partes convienen en que el proceso para la obtención de AUXILIOS DE GARANTÍA con cargo al FIDEICOMISO, se iniciará en el momento que los BENEFICIARIOS DEL AUXILIO DE GARANTÍA, presenten ante la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, sus respectivos proyectos o planes y recaudos necesarios para la obtención del crédito; una vez aprobado por ésta el proyecto o plan presentado, la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, deberá emitir el AVAL TÉCNICO y remitirlo a LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, a objeto de que ésta proceda a otorgar el CRÉDITO INDIVIDUAL al BENEFICIARIO DEL AUXILIO DE GARANTÍA. Una vez aprobado el crédito y por consiguiente el AUXILIO DE GARNATÍA, la INSTITUCIÓN FINANCIERA solicitará electrónicamente a los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, la emisión de la correspondiente CERTIFICACIÓN DE FIANZA. Dicha solicitud deberá contener las condiciones estipuladas en las Políticas de Activación de los Auxilios de Garantías, Emisión de Certificación de Fianzas y Conformación de Carteras de Crédito las cuales constan en el Anexo marcado “B”. Los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, emitirán la correspondiente CERTIFICACIÓN DE FIANZA al día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.”
Y la cláusula cuarta es del tenor siguiente:
“CUARTA: DOCUMENTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS APROBADOS Y CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS PERSONALES Y CONTRAGARANTÍAS: Una vez recibida la CERTIFICACIÓN DE FIANZA, la INSTITUCIÓN FINANCIERA procederá a la documentación del crédito y a la constitución de las correspondientes GARANTÍAS PERSONALES y CONTRAGARANTÍAS a favor de los ENTES EMISORES DE AUXILIOS DE GARANTÍA, luego de lo cual se procederá a la liquidación del crédito. A los efectos de este procedimiento, la INSTITUCIÓN FINANCIERA se regirá según sus políticas internas, las normas que le resulten aplicables y, en todo caso, a los requerimientos formulados por la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS con base a sus funciones de acompañamiento, seguimiento y control.
La INSTITUCIÓN FINANCIERA solicitará al ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA correspondiente, la transferencia de las CONTRAGARANTÍAS a su favor, una vez sea verificado el establecimiento de la relación mínima préstamo/garantía requerida por la INSTITUCIÓN FINANCIERA.
Así mismo, una vez que el ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA verifique la constitución de las CONTRAGARANTÍAS y la relación mínima de préstamo/garantía requerida por la INSTITUCIÓN FINANCIERA, notificará a ésta de tal circunstancia, con el objeto de que proceda a solicitar la transferencia de tales contragarantía.
Una vez transferidas las CONTRAGARANTÍAS a la INSTITUCIÓN FINANCIERA, el ENTE EMISOR DE LOS AUXILIOS DE GARANTÍAS liberará la CERTIFICACIÓN DE FIANZA emitida con cargo a los recursos del FIDEICOMISO y será responsabilidad de la INSTITUCIÓN FINANCIERA el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, a fin de recuperar el crédito otorgado.
En todo caso, el ENTE EMISOR DE AUXILIOS DE GARANTÍA, deberá informar al FIDEICOMITENTE y a EL FIDUCIARIO, sobre tal situación a los fines de materializar la liberación del AUXILIO DE GARANTÍA otorgado.”
Del análisis realizado, no encuentra este Tribunal que la Sociedad Nacional de Garantías Reciprócas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., haya incumplido con su obligación, más aún cuando dio suficiente tiempo a favor del beneficiario hoy demandado, para que se colocara al día y honrara la obligación contraída, en consecuencia, considera este Órgano Administrador de Justicia, plenamente cumplido el tercer requisito requerido para la procedencia de la resolución de contrato demandada. Y así se establece.

Ahora bien, considera este jurisdicente propicio analizar la procedencia del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ut supra indicado, al respecto, la citada norma establece que para que proceda la resolución del contrato, es requisito sine cua nom, que el comprador - deudor – obligado, haya dejado de pagar una cantidad de cuotas que en conjunto excedan a la octava parte del precio en total, (lo cual equivale a un 12,5% del valor total del precio pactado), en tal sentido, es necesario indicar que cada cuota se convino en la cantidad de Bs. 7.634.150,00 a capital, lo cual hoy día por la reconversión monetaria equivale a 7.634,15 bolívares, y del cronograma de plan de pago, que riela a los folios 213 y 214, promovido por el demandado de autos ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, se desprende que efectivamente él pago, dos (2) cuotas , las correspondientes a los meses de enero y marzo del año 2008, ya que en febrero no se registra cuota alguna por pagar.

Así las cosas, es a partir del mes de abril de 2008, donde el demandado de autos entra en mora por falta de pago, y la cesión del crédito realizado por el Banco Bicentenario, C.A. como sucesor jurídico del Banco Banfoandes, C.A. a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A., se autenticó ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 33, es decir, pasado un año de encontrarse el beneficiario en estado de mora. Asimismo, la presente demanda fue admitida el 25 de mayo de 2012, tal y como se desprende del auto de admisión que riela al folio 138 de autos, es decir que la demanda se admitió pasados dos (2) años de encontrarse en mora el ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, exactamente para la fecha de admisión, debía veinticinco (25) cuotas del préstamo a interés otorgado a su favor.

Y de una simple operación matemática, las 25 cuotas a razón de Bs. 7.634.15, dan un total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.853,75), lo cual equivale al 43,85% del valor total del préstamo, siendo evidente que es mayor al 12,5% que establece la norma en comento. Razón por la cual, le es forzoso a este administrador de justicia declarar que se cumple el requisito establecido en la ley especial, es decir, en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Y así se establece.

Ahora bien, además el demandado de autos, alegó a su favor, que el programa carece de personalidad jurídica, pero no demuestra en que basa su afirmación, por lo que el alegato pierde todo tipo de valor y en nada le favorece, más aun cuando de los autos se evidencias los documentos necesarios que facultan a la demandante de autos Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A.. Y así se establece.

Igualmente alegó que quiso pagar por ante la demandante de autos, pero que le habían informado que no le darían recibo de pago, sin embargo, no consignó constancia u otro de medio de prueba eficaz para demostrar su dicho, y como es obvio, todo alegato o defensa, debe tener su respectiva prueba que acredite la veracidad del mismo, de lo contrario no puede otorgársele valor alguno. Y así se establece.

Expuso además que fue obligado a renunciar como trabajador del programa para ser beneficiario del crédito, y que a su vez para ser beneficiario del auxilio de garantías debía ser socio de la misma, al menos con una acción tipo E, lo cual es contradictorio, que siendo trabajador de la empresa que le facilitó el crédito no conociera los parámetros necesarios para ser beneficiario del auxilio de garantía a que alude, lo cual quiere alegar como defensa, no obstante, no existe en autos prueba alguna que demuestre el hecho de un despido indirecto a través de la renuncia, lo cual debió alegar y demostrar en otras instancia judiciales y al no hacerlo en nada le favorece sus alegatos en la presente causa. Y así se establece.

Además, expresa el demandado de autos, que sufrió situaciones adversas que lo tuvieron en cama por varios meses dando cumplimiento a la cláusula 14° del contrato de fideicomiso y a la cláusula 8° del convenio interinstitucional Fondo de Garantías Nacionales

La cláusula décima cuarta del contrato de Fideicomiso Fondo de Garantías Nacionales, establece:
“DÉCIMA CUARTA.- TRANSFERENCIA AL FIDUCIARIO SUSTITUTO: Al nombrarse un FIDUCIARIO sustituto, EL FIDUCIARIO saliente deberá transferir a aquél, los bienes que integran el FONDO FIDUCIARIO junto con el rendimiento producido por la inversión de éstos, si lo hubiere.”

Y la cláusula octava del convenio Interinstitucional Fondos de Garantías Nacionales, expresa:
“OCTAVA.- INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y/O SITUACIONES ADVERSAS: En casos en que los BENEFICIARIOS DE AUXILIO DE GARANTÍA incurran en los atrasos mencionados en la cláusula anterior, por causas de fuerza mayor, situaciones adversas imperante en la economía nacional que afecten al sector atendido o por efectos del flujo de caja y consecuente disminución de su capacidad de pago, la INTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS, negociará y estudiará la posibilidad de reestructurar los créditos ya sea extendiendo los plazos o variando las condiciones de pago, así como cualquier otra alternativa que solvente o flexibilice las condiciones del crédito otorgado al BENEFICIARIO DEL AUXILIO DE GARANTÍA, sobre la base de las políticas y las normas aplicables de las INSTITUCIONES FINANCIERAS, evitando en lo posible que se torne irrecuperable. En todo caso, la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS deberá emitir a la INSTITUCIÓN FINANCIERA, un nuevo AVAL TÉCNICO que respalde la propuesta planteada. La INSTITUCIÓN FINANCIERA evaluará la viabilidad de la propuesta presentada por la INSTITUCIÓN DE SERVICIOS NO FINANCIEROS y de ser aprobada, notificará al ENTE EMISOR DE SERVICIOS DE GARANTÍAS para su registro y control, permaneciendo vigente el AUXILIO DE GARANTÍAS hasta la total y definitiva cancelación del crédito.”

Que los créditos otorgados, consiste en recurso que el Banco Banfoandes, C.A. aportó, avalados por el fideicomiso que pago la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., para garantizar el retorno a la entidad financiera, por causa de fuerza mayor y/o situaciones adversas, en este sentido, el demandado de autos ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, no demostró en la presente causa, el hecho de fuerza mayor que alegó como defensa a su favor, ya que no ratificó en autos el informe medico y constancia que presento en original y copia simple, lo cual desechó este Tribunal en el análisis de pruebas. Y así se establece.

Dadas las condiciones que anteceden, establecido como ha sido que se cumplen en el presente caso, todos los requisitos para la procedencia de la Resolución de contrato, y no habiendo prosperado ninguna de las defensas del beneficiario hoy demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, le es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la resolución de contrato y dado el efecto recuperatorio que tiene la resolución de un contrato, el cual coloca a las parte en la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, y dado que se observa que en el contrato cuya resolución se reclama la parte demandante entregó a la parte accionada la posesión de las siguientes unidades vehiculares: 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s, se hace en consecuencia necesario declarar que para la presente fecha el demandado se encuentran en posesión de los mismos, debiendo devolver los bienes muebles descritos a LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Así las cosas, debe este operador de justicia, pronunciarse acerca del pedimento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que lo pagado por el beneficiario ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, quede como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación, a favor de la hoy demandante Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A.

En ese sentido, se observa que efectivamente el artículo 14 de la Ley con Reserva de Dominio establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Del artículo precedentemente plasmado, se desprende, la posibilidad y/o facultad para que el juez determine la justa indemnización, ha ser reconocida por el comprador, en virtud, del incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

En éste propósito, la parte demandante solicita que lo pagado por el demandado quede como justa indemnización, y tal y como se estableció ut supra, el demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, solo pagó dos (2) cuotas, de las cincuenta y siete (57) cuotas a ser pagadas de manera mensual y consecutivas, considerando este Tribunal, que el monto pagado por el hoy demandado ya tantas veces mencionado, es un monto irrisorio por haber pagado entre capital y los intereses convenidos la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,74), no constituyendo siquiera la cuarta parte que establece la norma en comento, resultando procedente la solicitud de la parte demandante, en consecuencia, se declara procedente tomar las dos (2) cuotas pagadas como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de los bienes mueble (bienes vehiculares), ya identificados, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., debidamente representada en autos por los abogados Rafael Sánchez Duarte, Amparo Moron, Elody Johann Quiroz Urbina, Randolph Enrique Henríquez Millán, Flor Angélica Guédez Romero y Duvis Beatriz Lanz Calderón, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.752, 123.819, 75.185, 95.275, 53.771 y 122.888, en contra del ciudadano LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.153.454, por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio y cesión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196.

SEGUNDO: judicialmente RESUELTO el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública, mediante el cual la Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTOR´S y la Sociedad Mercantil BATEAS DE OCCIDENTE, C.A. dieron en venta a LEONARDO FABIO BAUTISTA LABRADOR, 1-. Marca: FREIGTHLINER, Modelo: CL 120 TRACTO - CAMIÓN COLUMBIA CL 120, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: TRACTO-CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 47ESAP, Serial de motor: 06R0975286, Serial de carrocería: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial Vin: 3AKJA6CG18DZ07137, Serial de chasis: 3AKJA6CG18DZ07137, y certificado de origen N° AU-079732; 2-. Marca: BATEAS DE OCCIDENTE, Modelo: 03 EJES – RIN 20, Año: 2007, Color: VERDE, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 99R-MBJ, Serial de motor: n/p, Serial de carrocería: 8X9SP12308S011062, Serial vin: 8X9SP12308S011062, Serial de chasis: s/s, respectivamente; y se constituyó préstamo de dinero a interés a favor del comprador, otorgado por el Banco Banfoandes, C.A., quien quedó con la reserva de dominio sobre los bienes muebles descritos en este particular, cedida a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. demandante de autos; una vez quede firme la presente decisión el Tribunal ordenará a la Notaría Pública Primera de ésta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que el Notario Público estampe la correspondiente Nota Marginal en el documento de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 196, que el presente documento de venta con reserva de dominio, préstamo a interés y cesión de crédito, fue debidamente resuelto y que fue juzgado en la causa signada bajo la nomenclatura del expediente N° 21.407 llevado por este Tribunal.

TERCERO: procedente la justa indemnización, acordando para ello lo pagado por el demandado ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador, es decir, la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,74).

CUARTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano Leonardo Fabio Bautista Labrador.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/MZp