REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 155º


PARTE SOLICITANTE: MARÍA ROSARIO PARADA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.704, casada, domiciliada en la Aldea 5 de julio, Urbanización Cuatricentenario, Casa No. 56, Palo Gordo, Municipio Libertad (sic), Estado Táchira; asistida por la abogada EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, con Inpreabogado No. 97.246.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDA DE NACIMIENTO

No. EXPEDIENTE: 20.078

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana MARÍA ROSARIO PARADA DE GÓMEZ, manifestó que según el acta de matrimonio No. 197 de fecha 30 de junio de 1965, de la prefectura del Municipio San Antonio, Estado Táchira, fue reconocida como hija del ciudadano ZENÓN PARADA, titular de la cédula de identidad No. V-1.542.360 en los siguientes términos: “En este estado los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante su matrimonio los hijos que procrearon durante su unión concubinaria, los cuales son los siguientes: María del Rosario, nacida el 17 de noviembre de 1960; presentada en el Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira…”. Que en la referida acta aparece su nombre como MAÍA DEL ROSARIO, siendo lo correcto MARÍA ROSARIO, que es como aparece correctamente en su Partida de Nacimiento signada con el No. 988 de fecha 30/11/1960. Que todos sus actos inclusive los de casada los ha realizado con el apellido de Parada. Que es el caso que si hijo menor KEVYN YORVANY GÓMEZ PARADA, con cédula de identidad No. V-19.677.351, ingresó a la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas Bolivarianas y entre los requisitos se encuentra consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento de los Padres y siendo el caso que no reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, la respectiva Nota Marginal del reconocimiento en la partida de nacimiento No. 988, que establezca la filiación con el apellido PARADA, que actualmente es utilizado por ella y su hijo; por lo que solicita que de conformidad con la Ley sea ordenado la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, en el sentido que aparezca en la nota de reconocimiento el nombre de MARÍA ROSARIO y no MARÍA DEL ROSARIO; así como solicita se ordene al Registro Principal agregar la nota marginal respectiva referente al reconocimiento en el libro de partidas de nacimiento que reposa en sus archivos.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 28 de fecha 07 de mayo de 1965, de los libros de registros civiles llevados por la Prefectura de la Parroquia La Mulera, jurisdicción del hoy Municipio Bolívar; inserta en los libros de Registros Civiles de Matrimonios del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar bajo el No. 197, de fecha 30 de junio de 1965, de los contrayentes ZENÓN PARADA y MERCEDES RUIZ; expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 988, de fecha 30 de noviembre de 1960, de la ciudadana MARÍA ROSARIO, hija natural de ANA MERCEDES RUIZ, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ZENÓN PARADA, titular de la cédula de identidad No. V-1.542.360; así como copia simple de la cédula de identidad signada con el No. V-9.135.704, de la solicitante MARÍA ROSARIO PARADA DE GÓMEZ.
4. Copia simple de la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 922, de fecha 30 de noviembre de 1960, de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira.
5. Copia simple de la cédula de identidad signada con el No. V-19.577.351, del ciudadano KEVYN YORVANY GÓMEZ PARADA.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 16), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Especializado en Familia y Menores, a fin que emita su opinión. Igualmente ordenó librar oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar a fin que explique mediante oficio, el motivo por el cual estampó nota marginal en el libro que reposa en sus archivos y no libró oficio al Registro Principal para que realicen o estampen la misma nota marginal que ellos estamparon.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la Alguacila del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 21), la representación de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que por cuanto no consta en autos la respuesta de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, solicitó que el Tribunal ratificara el Oficio No. 1997 de fecha 14 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (f. 22), el Tribunal acordó la ratificación de oficio solicitada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Las resultas de los oficios riela del folio 24 al folio 26, en la cual la Registradora Civil del Municipio Bolívar manifestó mediante el oficio No. JV01-12 que el libro de nacimientos del año 1960 en sus diferentes tomos, no se encuentran en su despacho por lo que no pueden librar el oficio con la nota solicitada.

PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

El referido artículo, a pesar que fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, para la fecha de admisión de la presente solicitud se encontraba en plena vigencia; el cual se aplica para el caso de marras, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley.

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio No. 197 de fecha 30 de junio de 1965, asentada en los libros de registros civiles de matrimonios del anterior Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, no tan solo la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZENÓN PARADA y MERCEDES RUIZ, en el sentido de que aparezca escrito correctamente el nombre de la hija reconocida, para que aparezca asentada así: “…MARÍA ROSARIO…” y no como erróneamente figura; sino también ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, estampar la nota marginal en el Acta de nacimiento No. 988 de fecha 30 de noviembre de 1960 de los libros de Registros Civiles de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, el reconocimiento realizado en el acta de matrimonio No. 197 de fecha 30 de junio de 1965, asentada en los libros de registros civiles de matrimonios del anterior Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No. 197 de fecha 30 de junio de 1965, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida dejándose constancia de que el nombre de la hija reconocida por los contrayentes es: “…MARÍA ROSARIO…”.

Igualmente, se ordena al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la nota marginal respectiva en el Acta de nacimiento No. 988 de fecha 30 de noviembre de 1960 de los libros de Registros Civiles de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, el reconocimiento que realizaron los contrayentes en el acta de matrimonio No. 197 de fecha 30 de junio de 1965, asentada en los libros de registros civiles de matrimonios del anterior Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, sobre su hija MARÍA ROSARIO, a quien pertenece la prenombrada acta de nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 20.078
JMCZ/cm.-



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria