REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2014.-

203° y 155°


De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, ser observa que en el presente expediente, por auto de fecha 30 de julio de 2007 (fls. 31 y 32), el Tribunal admitió la presente acción de rectificación de acta de defunción y tal como lo señaló el actor, por cuanto la única persona contra quien pudiese obrar la presente acción es la ciudadana BLANCA OLIVA VILLAMIZAR SANTANA, éste Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación; así como ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público y la publicación de un cartel tal como lo establece el artículo 770 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 37), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado en Familia y menores y mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora consignó a los autos el cartel que ordenó publicar el auto de admisión.

Posteriormente mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 42), el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana BLANCA OLIVA VILLAMIZAR SANTANA y mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 (f. 44), la parte actora otorgó poder apud acta en la presente causa; siendo dicha diligencia la última actuación en el expediente.

De la revisión antes elaborada de las actuaciones que componen el presente expediente, se pudo evidenciar varios períodos de inactividad que superaron un (1) año; los cuales se describen a continuación:

El primer lapso de inactividad del actor estuvo comprendido desde el momento en que la parte actora consignó el cartel que se ordenó publicar en el auto de admisión; hasta la fecha en que el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLAMIZAR SANTANA, es decir, entre el 26 de septiembre de 2007 y el 17 de marzo de 2010, lapso que superó los 2 años y 3 meses de inactividad del actor para impulsar la citación de la prenombrada ciudadana.

El segundo lapso de inactividad del actor, estuvo comprendido entre el 17 de marzo de 2010, fecha en la cual éste Tribunal dispuso nuevamente la notificación de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLAMIZAR SANTANA y la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, momento en el cual la parte actora otorgó poder apud acta; que según la doctrina tejida por nuestro máximo Tribunal, el otorgamiento de poder apud acta no constituye un acto de impulso procesal, por lo cual el mismo no es considerado como una interrupción de la perención; pese a lo anterior, desde el referido 17 de marzo de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2011, transcurrieron un total de 1 año 6 meses y 3 días, tal como se puede evidenciar del cómputo que antecede de ésta misma fecha.

Por último, el tercer lapso de inactividad del actor estuvo comprendido entre la fecha en que otorgó poder apud acta, vale decir desde el 20 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, transcurriendo un total de 2 años, 5 meses y 26 días de absoluta inactividad del actor.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sen0074encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que en varias oportunidades existieron lapsos de inercia proveniente del actor para impulsar el presente procedimiento, superando ellos todos más de un (1) año de absoluta inactividad procesal en la presente causa; pues hasta la presente fecha y desde la admisión de la presente causa, no se ha materializado la citación de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLAMIZAR SANTANA, persona que fue señalada por el actor como la única afectada con la rectificación aquí solicitada; demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud del aquí actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso tres lapsos que superaron el año de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


Exp. 19.259
JMCZ/cm.-