REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2014.

203° y 155°

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2013 (F. 08), ordenando la citación de la parte demandada sin que conste en autos más actuaciones desde esa fecha.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el presente caso, se evidencia que a partir del 17 de diciembre de 2013 inclusive, fecha en que fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, han transcurrido Sesenta y Seis (66) días, sin que se evidencie de las actas que conforman la presente causa el cumplimiento de las obligaciones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, como sería la presentación de las diligencias pertinentes tendentes a lograr la misma; y por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, tal como ocurre en el caso bajo estudio, es por lo que éste Operador de Justicia en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/fz
Exp. 21.719-201