REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10/03/2014

203° y 155º

Vista la diligencia de fecha 17/02/2014 (f. 95) suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 103.137, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 14/02/2014, e igualmente solicita lo siguiente: ....”solicito aclaratoria de la sentencia toda vez que la sentencia fue declarada con lugar con la condena en costas, cuestión que no es factible, en vista que prospero la defensa de la parte demandada, respecto a que la relación duró hasta mayo del 2012 y no hasta diciembre del 2012, por tanto, solicito se de la aclaratoria solicitada, declarando parcialmente con lugar la sentencia y se omita la condena en costas...”.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de los autos, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 14/02/2014; el lapso para solicitar su aclaratoria o ampliación era una vez constará la última notificación de la parte en la presente causa, lo cual se verificó el 05/03/2014 (f. 97), en consecuencia, la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia fueron los días 06/03/2014 y 07/03/2014; y habiéndose solicitado la misma en forma anticipada en fecha 17-02-2014 (f 95), es por lo que la misma se considera temporánea. Así se decide.

Así las cosas, es importante para éste Jurisdicente traer a colación las definiciones de aclaratoria y amplitud de sentencia:

El tratadista Ricardo Henríquez la Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita,…”

Por su parte la ampliación “… como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El Juez puede, por ejm., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma…Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hechos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2004, página 292 y 293)

De la doctrina comentada se desprende claramente la diferencia que existe entre los conceptos de aclaratoria y amplitud de una sentencia, la cual radica en que la aclaratoria resuelve una duda o incógnita que tenga cualquiera de las partes sobre la sentencia dictada por el tribunal; mientras que la ampliación de la sentencia tiene como finalidad completarla por cuanto se omitieron puntos en la fundamentación del fallo y dispositivo.

En el presente caso, se desprende claramente que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14/02/2014, en la motiva de la misma, antes de resolver el fondo de la controversia que aquí se ventilo, se esclareció la fecha de finalización de la unión concubinaria que existió entre las partes que integran el presente juicio, declarando el Tribunal que por cuanto la parte demandante no había desvirtuado lo expresado por la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa, se dejó sentado que la misma culminó en el mes de mayo del 2012.

En consecuencia, prosperó la defensa de la parte demandada respecto a la fecha de culminación de la unión concubinaria, por lo cual, se configuró un error en la transcripción de la parte dispositiva del fallo, en virtud que, de la exposición hecha en la parte motiva de la sentencia se desprende la coherencia en que la demanda debía declararse parcialmente con lugar; en tal virtud, la aclaratoria solicitada es procedente; por consiguiente, la demanda debe declararse parcialmente con lugar, por tanto no hay condenatoria en costas. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, los dispositivos SEGUNDO y QUINTO del fallo quedan de la siguiente forma:

...”SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.911, domiciliado en la casa No. 1-168, Barrio El Lobo, Calle 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.561, domiciliada en la Avenida Los Agustinos, Calle 6, Casa No. 1AB-122, Sector Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

Se mantiene incólume el contenido restante de la decisión. Así se decide.

Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14/08/2014 (f. 85 al 92). Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Así se decide.






Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.591-2013