REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, extranjera la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-351.897, V-3.075.633 y V-3.078.387 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con Inpreabogado No. 8.153.

PARTE DEMANDADA: MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.199.239, domiciliada en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, Casa No. 6, vía “La cueva del oso”, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

EXPEDIENTE No.: 21.392

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de abril de 2012 (f. 1 al 3, pieza I), la parte actora manifestó ser propietaria de un gran lote de terreno propio (manzana), ubicado en la Avenida 19 de Abril, entre la quebrada “La Bermeja” y la Calle Principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú” de ésta ciudad, Parroquia Pedro María Morantes, la cual tiene un área aproximada de 8.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con camino que divide terreno que es o fue de Lesmes Gómez en 64,20 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de Gabriel Rosales y Quebrada “La Bermeja” en 72 metros aproximadamente; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gabriel Rosales en 116,40 metros; y OESTE: con la Avenida 19 de Abril en 96,40 metros, adquirido conforme documento registrado en el antiguo registro subalterno del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 54, tomo 03, protocolo primero de fecha 10 de febrero de 1960. Que con la apertura de la SUCESIÓN de José García Rodríguez en el año 2005, los integrantes de la sucesión se ocuparon de la preparación de varios proyectos de construcción con la finalidad de darle el mejor de los usos al lote de terreno descrito, dentro de los cuales se barajan las posibilidades de construcción de un Hotel cinco estrellas, dos torres habitacionales y un centro clínico de salud, todos los cuales se encuentran bastante adelantados según lo va permitiendo las diferentes diligencias que son necesarias de hacer frente a los organismos gubernamentales correspondientes. Que el lote de terreno fue ilegalmente invadido por un grupo de personas ajenas totalmente a los integrantes de la sucesión, por lo que tal situación de hecho, ha sido tratada de manera legal y judicial a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Dirección de Protección Civil del Estado Táchira, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Dirección de la Policía del Estado Táchira, Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa o expediente No. 17.992. Que en el referido expediente, se ha hecho presente con un presunto carácter de Tercera Interviniente, una ciudadana identificada como MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, alegando ser la propietaria del lote de terreno descrito y presentando como presunta prueba de su titularidad, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 116, Tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991, el cual se encuentra inserto en los archivos de la referida notaría ubicada en san Cristóbal, carrera 9, con calle 4. Que los demandantes han revisado de manera personal y directa en los archivos de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el documento autenticado presentado por la pretensa tercera interviniente, arribando a la conclusión inequívoca que las firmas estampadas en dicho presunto instrumento de compra-venta, en lo que respecta a la firma del causante José García Rodríguez, no le pertenece, es decir, no es su firma auténtica ni autógrafa, es forjada, ostensiblemente adulterada y por lo tanto es una firma FALSA DE TODA FALSEDAD. Que por cuanto la razón y la certeza asisten a los demandantes bajo todas las formas de derecho, por la vía civil ejercen la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, con fundamento en lo estatuido por el artículo 1.380 ordinal 2° y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, en su condición de presunta propietaria del lote de terreno descrito por su situación y linderos en el presente libelo, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal en que las firmas correspondientes al premuerto JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, es forjada, adulterada y que por lo tanto es falsa de toda falsedad, solicitando desde ya la anulación o cancelación total del documento presentado por la demandada de autos con todos los pronunciamientos de Ley. Protestó las costas y costos del proceso, juró no proceder ni falsa ni maliciosamente; estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 12, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la demandada de autos. Igualmente ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

CITACIÓN

La boleta de notificación del Ministerio Público fue informada por diligencia de fecha 05 de junio de 2012 (f. 21, pieza I).

Dada la imposibilidad de citación personal, por auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 34, pieza I), el Tribunal acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (f. 36, pieza I).

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (f. 39, pieza I), la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSOR AD LITEM

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 41, pieza I), el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755; quien fue notificada por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 47, pieza I), la defensora ad litem de la parte demandada aceptó el cargo que le fue designado por éste Tribunal y mediante acto de fecha 04 de octubre de 2012 (f. 48, pieza I) la misma fue juramentada por el Juez.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012 (f. 49, pieza I), el Tribunal discierne el cargo de defensor ad litem en la abogada juramentada y ordena su citación para todos los actos del proceso.

La citación de la defensor ad litem corre inserta al folio 52, la cual fue informada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 (fls. 54 y 55, pieza I), la parte demandada, actuando a través de defensor ad litem, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar; 2) manifestó insistir en ubicar a su defendida; 3) rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en contra de la demandada de autos; que se presume salvo prueba en contrario que, los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora insertas en la presente demanda, poseen de pleno derecho los efectos legales de las operaciones en ello materializada de mutuo consentimiento por las partes intervinientes en dicha negociación; 4) que en ningún momento es aceptable la presunción que su defendida realizó actuaciones de manera fraudulentas y contrarias a derecho, hecho tal que el demandante quiere alegar sin evidencias contundentes que sean así; 5) que por lo anterior se infiere que existe, salvo prueba en contrario, autenticidad en las firmas; 6) impugna las aseveraciones realizadas por la parte actora por cuanto no existe plena prueba de sus pretensiones y en tal sentido, promoverá en la oportunidad correspondiente una experticia grafotécnica con la finalidad de demostrar la autenticidad y veracidad de la documentación presentada por los demandantes en el libelo de la demanda, por considerar que los mismos poseen todos los efectos entre las partes y ante terceros salvo que se demuestre lo contrario; solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por la SUCESIÓN DE JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 (fls. 61 y 61, pieza I), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) experticia sobre el documento contentivo de la supuesta operación de compra venta habida entre el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y LA DEMANDADA MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, el cual corre agregado al folio 10 y su vuelto de la causa civil No. 21.392, a fin de comparar la firma que aparece en dicho instrumento de compra venta, con el documento indubitado contentivo de poder que fuera otorgado en su oportunidad por el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a los abogados MORELLA CASTILLO DE PINEDA, NELSON AUGUSTO BUITRAGO RINCÓN y ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, el cual corre agregado al folio 11 y su vuelto; 2) promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ORANGEL CONTRERAS y FREDDY JOSÉ MORA DELGADO; y 3) promueve INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 116, tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991. Dicha inspección judicial habrá de realizarse en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, ubicada en la carrera 9 con calle 4.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 (fls. 62 y 63, pieza I), la parte demandada actuando a través de defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su defendida; y 3) se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial, a través de la repregunta.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 (fls. 97 y 98, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 99, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013 (fls. 220 al 223, pieza I), la parte demandante presentó sus informes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado de las presentes actuaciones en la que el representante de la sucesión de JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en nombre de todos los integrantes de la referida sucesión instauró la presente acción por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA. Aducen los demandantes que el causante fue propietario de una manzana ubicada en la Avenida 19 de abril y que en una acción incoada en otro Tribunal de esta misma jurisdicción en materia y territorio actuó como tercera a la causa la hoy demandada de autos, aduciendo ser propietaria del mismo lote de terreno; pero que de la revisión de la firma del referido documento, han concluido que la firma del causante es falsa, por lo que incoan la presente acción de tacha de falsedad, alegando que la firma del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ contenida en el documento autenticado que otorga la propiedad a la demandada, es falsa.

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos del actor invirtiendo la carga de la prueba, alegando además que promoverá en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de cotejo a fin de verificar la firma del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ.

Igualmente se hizo presente a los autos el ciudadano EDGARD EUGENIO CHACPARRO GONZÁLEZ, de ocupación investigador, quien actúa en juicio por poder que le fuera otorgado la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, demandada de autos y que posteriormente cedió los derechos litigiosos en nombre de su representada al abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA.

En tal sentido, antes de realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oficioso para éste Tribunal resolver la articulación a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, empezando con su narrativa propia, la cual se hace de seguida.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA ARTÍCULACIÓN DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NARRATIVA
ACTUACIONES DEL CIUDADANO EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ ACTUANDO COMO APODERADO DE LA DEMANDADA DE AUTOS MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013 (fls. 66 al 74, pieza I), el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, con Inpreabogado No. 168.491, impugnó el poder especial presentado por el apoderado de la parte demandante, alegando que el mandato en cuestión deberá tenerse como no presentados los escritos del apoderado judicial de la parte demandante, que actuó con base en el mismo, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; pues el referido poder quebranta el dispositivo contenido en el artículo 1.688 del Código Civil; así como los artículos 1.689 y 1.914 ejusdem; todo lo cual no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; que las actuaciones realizadas por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, constituyen violaciones a la Ley, al orden público, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos antes mencionados, pues el mandato solo tiene prerrogativas para celebrar actos de administración, que no conlleven la transmisión modificación o extinción de la situación jurídico patrimonial preexistente del poderdante y al se mandato de simple administración, el apoderado podrá por ejemplo, cobrar y recibir pagos de rentas o alquileres, pero no podrá cobrar capitales, pues para esto, debe tener cualidad para el ejercicio de actos de disposición expresa y tratándose de bienes inmuebles, la disposición expresa debe estar referida sobre un bien determinado con sus características y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente, que el mandato de FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, no tiene cualidad de disposición del bien inmueble descrito en el libelo, con lo cual califica sus actuaciones como intrusiones ilegales dentro del proceso judicial, que ha producido un perjuicio a la parte demandada, conducta procesal ilícita del referido abogado que tiene por norte la obtención de un beneficio sin perjuicio, por lo que se está en presencia de un Fraude Procesal, pues éste abogado simuló la cualidad de apoderado judicial, con poder insuficiente para actos de disposición de inmuebles, cuando no se tiene o no haya sido expresado en el texto del documento (sic) poder, para un bien determinado, con las características y circunstancias del bien inmueble, o de los bienes inmuebles que sirvan para hacerlos conocer distintamente, lo que constituye el dolo procesal, por lo que denuncia al juzgado ocurrido por medio del presente escrito para que a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidad del procedimiento, y para que sea concedido el derecho a la defensa al apoderado judicial de la parte demandante y en el cumplimiento del debido proceso de toda actuación, solicita al tribunal que ordene en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia y si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.

Por escrito de fecha 09 de enero de 2013 (f. 96, pieza I), el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, con Inpreabogado No. 168.491, insistió en el emplazamiento del supuesto apoderado actor por existir una irregular intrusión en un proceso judicial.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 (fls. 105 al 106, pieza I), el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, con Inpreabogado No. 168.491, alegó que no existe sentencia definitivamente firme que manifieste que el abogado HIPÓLITO MENDOZA SÁNCHEZ, notario público primero de San Cristóbal, haya actuado maliciosamente y haya certificado su firma la falsa comparecencia y firma cuestionada como no firmada en el documento autentico aludido, por tanto, al no haber sido demandado el referido notario público, se le está menoscabando el derecho ala defensa que le corresponde por Ley, lo cual le corresponde al Juez Josué Manuel Contreras Zambrano garantizar plenamente lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente a la garantía al derecho a la defensa que merecen los ciudadanos HIPÓLITO MENDOZA SÁNCHEZ y LUIS OMAR URBINA actual notario público primero de San Cristóbal.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, con Inpreabogado No. 168.491, manifestó que siendo las 9:40 a.m. no se presentó en el despacho ni el apoderado actor ni los testigos convocados para el día de hoy, por lo que deja tal constancia en autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013 (fls. 109 al 110, pieza I), el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, con Inpreabogado No. 153.791; declaró que por tener capacidad de disponer del derecho en litigio, cedió y traspasó en nombre de su representada al abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), los derechos en litigio que a la demandada le pertenecen.

ACTUACIONES DEL ABOGADO JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2013 (fls. 117 al 119, pieza I),
el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, ratificó en todas sus partes, la motivación y solicitud presentada al juez de la causa en fecha 28 de enero de 2013, cuya copia anexa del folio 120 al folio 122, en donde solicitaba la práctica de una inspección judicial que en ese escrito se especifica; solicita que sea notificada la parte demandante en dicha actuación; solicita que se fije en el término de tres (3) días fecha para realizar la inspección judicial; insiste que el apoderado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL el mandato fue concedido en términos generales, lo que constituye solo actos de administración ordinaria, por lo que al utilizarlo para incoar éste juicio, infringe lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil; que el instrumento autenticado objeto de la causa no ha sido opuesto en su contenido y firma; ni tampoco ha sido anulado; ni tampoco puede tacharse como documento falso por ser un acto emanado del poder público que debe ser atacado por las partes, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; que no existe sentencia definitivamente firme de fraude sentenciando al funcionario público (notario) por éste mismo acto y haya concluido que el acto es nulo; señaló el objeto de la inspección judicial solicitada y alego especificidad de la referida inspección solicitada, así como juró la urgencia del caso.

Por escrito de fecha 31 de enero de 2013 (fls. 127 al 129, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, realizó alegatos de defensa de fondo sobre el instrumento autenticado objeto de la causa y solicitó inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 138, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, solicitó copia de todo el expediente, así como copia certificada de la inspección judicial realizada en fecha 01/02/2013 en la Notaría Pública Primera.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (fls. 140 al 142, pieza I), el Tribunal relacionó las actuaciones del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal y aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al apoderado judicial de la parte demandante para que conteste lo que considere conveniente al respecto al día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (fls. 157 al 159 y sus vueltos, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, realizó una serie de alegatos de la misma índole de las anteriores, incluyendo la impugnación de la conclusión a la que arribaron los expertos grafotécnicos, por lo que solicitó nuevamente la apertura de la incidencia de la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 160, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, informó sobre la dirección procesal del abogado FRANKLIN PINEDA y manifestó haber dejado en manos del alguacil del Tribunal, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) para el traslado a fin de notificar al apoderado actor.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013 (fls. 161 al 164, pieza I), el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, se dio por notificado de la apertura a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acordada por éste despacho, renunció al término de la comparecencia y contestó los planteamientos expuestos en los siguientes términos: 1) aclaró que la pretensión de la demanda es la acción de tacha de falsedad de instrumento en lo que respecta a la firma del vendedor JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, tal como se especifica claramente en el libelo de la demanda; 2) que la impugnación de poder formulada carece de fundamento alguno, pues de él se desprende claramente las mas amplias facultades que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCÍA SANCHEZ y ADELAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, le otorgaron a JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, como lo son el de administrar, vender, ceder, etc., y en base a dichas facultades, fue que se le otorgó el poder con el que actúa en la presente causa, por lo cual no tiene impedimento legal alguno para ejercer la presente acción de tacha, por tanto está ampliamente facultado y legitimado para actuar en el presente juicio; 3) que la tacha de falsedad de instrumento que se intenta versa sobre la supuesta firma el padre de su poderdante que aparece en el documento autenticado que pretende hacer valer la parte demandada y a través del cual pretenden reclamar la propiedad del terreno objeto de la venta fraudulenta contenida en el documento autenticado cuya tacha se intenta demostrar, que no ha intentado demanda en contra de funcionario público alguno llámense notario o testigos o cualquier otro funcionario público que haya dado fe de la autenticación del documento en cuestión; que la firma ya ha sido declarada falsa de toda falsedad tal como se desprende de los resultados de la experticia practicada por expertos designados y juramentados por éste Tribunal, resultas que ya corren agregada a los autos y que no fueron objetadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada; 4) que la materia planteada por la parte demandada es extemporánea y su admisión representaría una grave subversión del presente proceso, toda vez que la misma constituye materia fundamento de la cuestión previa señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debió ser promovida en la oportunidad de la contestación de la presente demanda; no habiendo procedido así la parte demandada debe entender que la precluyó inexorablemente su oportunidad; 5) no obstante de la improcedencia de la presente incidencia, por interpretación analógica de lo establecido por el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es una necesidad de éste procedimiento que el representante legal de la sucesión de José García Rodríguez, el ciudadano JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, sea llamado al presente juicio a fin que ratifique, objete o desconozca en todo su contenido y extensión el instrumento poder que la sucesión que representa le tiene conferido, mismo con el cual actuó dentro del presente proceso; 6) anexó copia del acta de defunción del causante antes mencionado.

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2013 (fls. 180 al 205, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, formuló una serie de defensas en contra del escrito presentado por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, así como insistió en la ineficacia del poder con el que actúa el prenombrado abogado, escrito que él mismo denominó como réplica a la contestación de la incidencia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 206, pieza I), el Tribunal aperturó incidencia de ocho (8) días a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (fls. 207 al 208, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, manifestó que el día 16 de enero de 2013 que al no haber sido demandado el funcionario público que certificó el documento autenticado aludido, se estaría violando el debido proceso y se le estaría menoscabando el derecho a la defensa que le corresponde por ley al funcionario público abogado HIPÓLITO MENDOZA SÁNCHEZ, notario público en la fecha 25 de febrero de 1991 y en fecha 02 de mayo de 2012 con respecto al abogado LUIS OMAR URBINA, actual notario público primero y que a éste Tribunal le corresponde garantizar lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente a la garantía al derecho a la defensa que se merecen los ciudadanos mencionados; que hoy ratifica los dichos expuestos para que el Tribunal mantenga las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades; así como realizó los mismos alegatos formulados en escritos anteriores.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2013 (fls. 209 al 212, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, formuló los mismos alegatos de ataque y defensa varias veces trascrito en éste particular (título) de la narrativa de la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013 (fls. 213 al 214, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, se dio por notificado sobre la articulación probatoria aperturada por éste Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 y realizó alegatos de la insuficiencia de poder con la que ha actuado el apoderado actor.

Mediante diligencia fechada 22 de marzo de 2013 inserta del folio 215 al folio 219, pieza I, el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, manifestó que el 28 de enero de 2013 solicitó inspección judicial, que lo ratificó el fecha 30 de enero de 2013 y hoy ratifica dicho petitorio para que el Tribunal de la causa ordene inspección judicial ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el documento originario de la propiedad del lote de terreno protocolizado en fecha 10 de febrero de 1960, con el No. 54, tomo 3, protocolo primero; solicitó que sean llamados a juicio los compradores del lote de terreno aludido.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013 (fls. 224 al 229, pieza I), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal insistió en mencionar la solicitud de inspección judicial solicitada en fecha 30 de enero de 2013 y ratificada en fecha 22 de marzo de 2013; que el lote de terreno fue vendido a HENRY JOHAN RAMÍREZ GUERREO, WILLIAM JOHONSON LUNA MÁRQUEZ y HEDER DAVID SÁCNHEZ RAMÍREZ, constructores de obras civiles, de éste domicilio, solicitó que éstos ciudadanos sean citados por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013 (f. 231, pieza I), el Tribunal ordenó la realización del cómputo de los lapsos procesales; posteriormente mediante auto de fecha 08 de abril de 2013 (f. 232, pieza I), el Tribunal relacionó las múltiples solicitudes del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392 de éste Tribunal, y determinó a través del cómputo que el lapso de promoción de pruebas para el juicio principal estuvo comprendido entre el 27 de noviembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2012; por lo que no se puede proveer la inspección judicial por él solicitada, además el Tribunal aclaró al solicitante que en caso de existir terceros interesados, la norma adjetiva establece los mecanismos de defensa previstos para tales casos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013 (f. 233, pieza I), el Tribunal como auto complementario del auto de fecha 14 de marzo de 2013, ordenó la notificación de las partes para la articulación probatoria de ocho (8) días que se aperturó en el referido auto y libró las boletas de notificación respectivas.

RESUMEN DE LAS RESTANTES ACTUACIONES DEL
ABOGADO JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA

Mediante diligencias y escritos de fecha 08 de abril de 2013 (fls. 237 y su vuelto, pieza I), 22 de abril de 2013 (fls. 241 al 255, pieza I), 03 de mayo de 2013 (fls. 262 al 276, pieza I), 25 de julio de 2013 (fls. 2 al 8, pieza II) y 21 de enero de 2014 (fls. 10 al 16, pieza II), el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, ratificó todos y cada uno de sus dichos y peticiones antes narradas en el cuerpo del presente fallo.

Vista las múltiples intervenciones en principio del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, quien actúa como apoderado de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, parte demandada y posteriormente las actuaciones del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando como cesionario de los derechos en litigio del juicio civil No. 21.392, de éste Tribunal, que le fuera cedido por el primero de los nombrados actuando en representación de la demandada de autos; el Tribunal a petición del referido ciudadano aperturó articulación a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del auto inserto al folio 13 de febrero de 2013 (fls. 140 al 142, pieza I) y posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal abrió la articulación probatoria del mismo artículo antes mencionado; todo a fin de demostrar que el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actúa con un poder insuficiente, según aduce el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA.

En tal sentido, el Tribunal para resolver la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir sobre la impugnación del poder del referido abogado actor, observa:

El manual sustantivo civil, establece los siguientes lineamientos con relación a los mandatos:

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686.- El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Según aduce el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, como representante de la sucesión del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, otorgó un poder general al abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, poder que según los prenombrados ciudadanos, carece de especificidad al no mencionar en él el inmueble objeto de la presente acción; en tal sentido, al ser el poder otorgado por JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ al abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVJAL un poder general, de conformidad con el artículo 1.688 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito) no comprende más actos que los de administración, quedando así ilegitimado para incoar la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente el documento inserto al folio 5, pieza I, se observa el poder impugnado, otorgado por JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, como representante de la sucesión del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, al abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA; dentro del cual se puede leer las siguientes facultades: “…para que represente, sostenga, defienda y haga valer nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos presenten…”.

La frase anterior resume en forma fehaciente para éste jurisdicente, que el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, cuenta con poder judicial suficiente para defender los derechos e intereses de la sucesión del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ; con lo cual se encuentra plenamente facultado para incoar la demanda, pues tiene facultad expresa para ejercer el poder en asuntos judiciales, tal como lo es el caso de marras.

Ahora bien, de la narrativa que se hizo de la presente acción, se observa que se agotó la citación personal de la parte demandada, con lo cual éste Tribunal, previa solicitud de parte, acordó la citación por carteles, la cual amerita que una vez cumplido su trámite, se le concedan quince (15) días a la parte demandada para que se de por citada. Cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso anterior, el Tribunal, previa solicitud de parte, designó como defensor ad litem de la demandada de autos, a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA; quien luego de aceptar el cargo fue juramentada y emplazada para todos los actos sucesivos del proceso.

En tal sentido, la referida defensora ad litem contestó la demanda y promovió pruebas antes que interviniera a los autos el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, actuando en representación de la demandada de autos ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA.

Así las cosas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
… omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Como se puede observar, el legislador previó la situación planteada por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, en fijar oportunidad legal procesal correspondiente para impugnar por la figura de la oposición de cuestiones previas, la representación del poder con el que actúa la parte actora.

El principio de preclusividad de los actos está implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico, inclusive goza con la protección de la figura de la institución de la cosa juzgada, la cual es definida por la jurisprudencia como la eficacia y autoridad que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 2010, expediente No. 2009-000488, magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza).

En tal sentido, para el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente para el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, le precluyó el lapso procesal necesario para impugnar la insuficiencia de poder con la que actuó el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, pues la oportunidad para ello la fijó el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oportunidad de contestar la demanda.

Así las cosas, por cuanto el lapso procesal establecido por el legislador y otorgado a la parte pasiva en la relación jurídico procesal para impugnar la insuficiencia de poder del actor precluyó en el momento en que se contestó la demanda, la incidencia de la apertura de la articulación a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no debió ocurrir, pues para los que aducen la representación de la parte demandada intervinieron luego del lapso de promoción de pruebas, quedándose inclusive sin oportunidad para la varias veces solicitada inspección judicial, tal como así fue resuelto en el auto inserto al folio 232, pieza I, fechado 08 de abril de 2013; impidiendo a éste Tribunal acordarla en apego al principio de preclusividad de los actos y a la garantía constitucional del debido proceso que debe velar todo órgano jurisdiccional, no siendo éste Tribunal su excepción.

En consecuencia de lo anterior y revisado que el poder que ostenta el abogado actor lo faculta expresamente para actuar judicialmente, éste Tribunal desecha la impugnación del poder del abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, formulada por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente insistida por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA. Así se decide.

Queda así resuelto como punto previo, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL CIUDADANO EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ

Éste Tribunal no puede dejar pasar por alto las múltiples e insistentes actuaciones en principio del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ y posteriormente del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, el primero aduciendo ser apoderado de la demandada de autos y el segundo en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que le pertenecen a la demandada de autos.

El referido poder que otorgara la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, inserto a los autos del folio 77 al folio 81, pieza I, tiene el siguiente encabezado:

“Yo, MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad: V-3.199.239, soltera, oficinista, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, por el presente instrumento declaro que: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, al Ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad: V-3.312.211, divorciado, investigador, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, para que me represente, reclame, sostenga y defienda todos mis derechos, intereses y acciones, y ejerza cualquier facultad, o atribución señalada en el presente mandato, y para cuando sean actuaciones judiciales o extrajudiciales, lo haga asistido de abogado o abogados, de su confianza, en casos actuales o que llegare a tener en el futuro, que se relacione con mi persona…(omissis)”

De la transcripción parcial del referido poder, observa el Tribunal que el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, no ostenta la profesión de abogado, pues del mismo poder se desprende que su ocupación es investigador.

En tal sentido, señalan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:

”La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

”La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales válidos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado” (Pág.495)

“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados” (Pág. 515)

Por su parte, es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, donde se señaló:

”Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente No. 08-0043, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.

De los criterios jurisprudenciales y doctrina in comento, se desprende con claridad meridiana, que carece de capacidad de postulación aquella persona sea apoderado judicial de otra sin ser abogado, así intervenga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que se tenga validez cualquiera de las partes en un juicio, el poderdante debe conferirle poder a un abogado, pues solo dicho profesional es quien podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

En el caso sub iudice, quien aquí juzga al revisar minuciosamente el poder que le otorgo la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, demandada de autos, al ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, investigador, para que ejerciera su representación, incluyendo la facultad de actuar judicial o extrajudicialmente aún asistido de abogado, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida ciudadana debió otorgarle poder a un abogado para que la representara en juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina citada, el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ ostenta lo que en el derecho venezolano se define como Falta de Capacidad de Postulación.

En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a este Jurisdicente declarar aún de oficio, la Falta de Capacidad de Postulación, del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, para actuar en nombre y representación de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, parte demandada; pues de no hacerse el Tribunal incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que a futuro se transformarían en reposiciones inútiles que irían en contra de la celeridad procesal que debe existir en todo juicio. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, las múltiples y diferentes actuaciones tanto del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de ocupación investigador, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, así como las del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, deberán desestimarse del presente procedimiento. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

Tal como se determinó en la narrativa anterior, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013 (fls. 109 al 110, pieza I), el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-3.312.211, de ocupación Investigador, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio, demandada de autos, asistido por el abogado FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, con Inpreabogado No. 153.791; declarando tener capacidad de disponer del derecho en litigio, cedió y traspasó en nombre de su representada al abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, por un precio pactado, los derechos litigiosos en el presente juicio.

En tal sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cesión de derechos litigiosos después del acto de la contestación a la demanda, establece:

Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

En ese orden de ideas, tal como lo establece el artículo antes señalado, la cesión de derechos litigiosos para que surta efectos legales, debe contar con la aprobación (consentimiento) de la parte demandante; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal no pudo verificar de los autos el consentimiento expreso o tácito que alude el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, para que la cesión de derechos litigiosos surta todos los efectos legales.

En consecuencia, la cesión de derechos litigiosos contenida en la diligencia de fecha 17 de enero de 2013 (fls. 109 al 110, pieza I), solo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario. Así se establece.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Desechadas las actuaciones del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ por carecer de capacidad de postulación y la del abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, en virtud que la actuación del primero de los nombrados, al ceder los derechos litigiosos, no puede ser considerada como válida para éste Tribunal por la misma falta de capacidad de postulación, quedó a salvo el derecho a la defensa de la demandada de autos MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, en virtud que éste Tribunal, en apego al debido proceso, vigiló el agotamiento de la citación personal y materializó a través de las gestiones de la parte demandante, la citación cartelaria a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose en defensa de la demandada de autos a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, quien diligentemente contestó la demanda y promovió pruebas en el proceso en el tiempo hábil establecido por el legislador para ello.

Así las cosas, vista la trabazón de la litis, es oficio de éste Tribunal antes de emitir su opinión al fondo de la causa, valorar las pruebas aportadas al presente proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 8 y 9 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de venta en el cual el ciudadano PAUL OSCAR BEERLI, vende al ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, lote de terreno de su propiedad, parte de la antigua hacienda La Potrera, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, con una extensión de 8.500 metros cuadrados, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1960; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de febrero de 1960, registrado bajo el No. 54, folios 87 y 88, tomo 3°, protocolo primero.

A la copia simple inserta al folio 10, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, vendió a la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, un terreno de su propiedad, antigua hacienda la potrera, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta al folio 11, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, otorgó poder a los abogados MORELLA CASTILLOD E PINEDA, NELSON AUGUSTO BUITRAGO RINCÓN y ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 1989.

A la inspección judicial inserta del folio 135 al folio 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Tribunal se trasladó y constituyó el día 05 de febrero de 2013, en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notificando de su misión al abogado LUIS OMAR URBINA ROA, en su condición de Notario Público Primero; donde solicitó el documento No. 116, tomo 29 de fecha 25/02/1991, quien luego de obtener el referido tomo, ubicó los folios 163 y su vuelto y verificó que reposa copia debidamente certificada del documento suscrito por JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA y que contrastado con la copia que riela en el presente expediente tienen correspondencia entre si, ya que el número de papel sellado corresponde al siguiente: H-87 No. 13860346 y al renglón 30 termina el mismo “… que autorizó la venta que por él..y el vuelto inicia al renglón 31 “con la palabra “…Presente…” y termina con sello húmedo que se lee Dr. Hipólito Mendoza Sánchez, notario Público Interino con su respectiva firma rúbrica y otras rúbricas que se presumen son de los otorgantes y testigos, reiterando que existe correspondencia entre el instrumento que reposa en las actas del expediente con el objeto de inspección.

Al informe de experticia grafotécnica inserto del folio 146 al folio 150 y sus anexos insertos a los folios 151 y 152, todos de la pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los tres (3) expertos juramentados para la misión encomendada por éste Tribunal, arribaron a la conclusión siguiente: “las firmas dubitadas semilegibles en tinta de color negro del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula nro. V-2.957.814 que aparece suscribiendo el documento inserto bajo el número 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), SON UNAS FIRMAS FALSIFICADAS, POR IMITACIÓN, por imitación (sic) de memoria la cual no corresponden a las firmas indubitadas del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.957.814.”

Al documento original inserto al folio 155, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental que en copia simple fue anteriormente valorada e inserta al folio 11, pieza I, el Tribunal da por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documental alguna promovida por la parte demandada, durante el lapso procesal establecido para ello, que sea susceptible de valoración, por lo cual se deja constancia en autos de tal circunstancia.

Con relación a las documentales aportadas por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHACPARRO GONZÁLEZ, de ocupación investigador, quien actúa en juicio por poder que le fuera otorgado la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, demandada de autos y que posteriormente cedió los derechos litigiosos en nombre de su representada al abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA; así como las documentales que pudiese haber aportado el prenombrado abogado; éste Tribunal ratifica la decisión del segundo punto previo, razón por la cual dichas documentales no son objeto de valoración en virtud que no fueron aportadas durante el lapso procesal de promoción de pruebas, así como la falta de capacidad de postulación decretada en el referido punto previo. Así se aclara.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad por vía principal tiene un procedimiento sui generis contenido en parte en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y la sustanciación dependerá exclusivamente de la insistencia en hacer valer el instrumento, para lo cual el legislador estableció reglas de su sustanciación tal como las dispuesta en el artículo 442 ejusdem.

En base al marco jurídico mencionado, la parte actora manifestó que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, la firma del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ que aparece en el referido documento, no es su firma auténtica ni autógrafa, es forjada, ostensiblemente adulterada y por lo tanto, es una firma falsa de toda falsedad.

Sobre éste particular, el artículo 1.381 del Código Civil, establece:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

En tal sentido, de la revisión de nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Ley establece la tacha por vía principal, cuando la firma de alguno de los otorgantes es falsa.

Cumplidas las formalidades de la instauración del procedimiento como fue la admisión y citación de la parte demandada, una vez verificada la contestación de la demanda, este Tribunal verificó que en el referido acto de contestación, no se insistió en hacer valer el instrumento cuya tacha de falsedad se demanda.

Sobre éste particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, Caracas, 2da Edición Actualizada, página 385-386, en comentario al artículo 440 del manual adjetivo civil, aclara:

“1. La primera parte de éste artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda forma en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente el artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valor y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr. Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.”

Pese a que en la contestación de la demanda no hubo una insistencia directa en hacer valer el instrumento, el Tribunal verificó el rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, invirtiéndose así la carga de la prueba en cabeza del demandante; razón por la cual, éste Tribunal en la oportunidad legal pertinente, aplicó el contenido del numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 97 y 98, pieza I), ordenó el traslado a que hace alusión el referido numeral, materializándose la inspección judicial en fecha 05 de febrero de 2013, la cual corre a los autos del folio 135 al folio 137, pieza I, en la cual éste Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de la Notaría Pública Primera a fin de revisar los protocolos y registros y contrastándolos con el documento producido en juicio.

Verificada la promoción de pruebas, el Tribunal admitió por auto de fecha 11 de enero de 2013, la prueba de cotejo solicitada, para la cual fue fijada oportunidad para el nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados por éste Tribunal a fin de realizar la experticia solicitada.

Dentro de su informe, los expertos grafotécnicos juramentados para evacuar la prueba de cotejo los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, ROGER ANTONIO BELANDRIA GIL y JOSÉ ALFONZO MURILLO OVIEDO, expusieron del folio 146 al folio 150, la siguiente conclusión:

“Las firmas dubitadas semilegibles en tinta de color negro del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula nro. V-2.957.814 que aparece suscribiendo el documento inserto bajo el número 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), SON UNAS FIRMAS FALSIFICADAS, POR IMITACIÓN, por imitación (sic) de memoria la cual no corresponden a las firmas indubitadas del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.957.814.”

Sobre el referido informe pericial o sobre su autor, no se promovió recurso alguno, es decir, ni el informe de cotejo fue impugnado en juicio, ni los expertos actuando como auxiliares de justicia fueron recusados, por lo que éste Tribunal le da plena validez a la conclusión a la que arribaron los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, ROGER ANTONIO BELANDRIA GIL y JOSÉ ALFONZO MURILLO OVIEDO, todos juramentados como expertos grafotécnicos en la prueba de cotejo admitida y evacuada en la presente causa.

En tal sentido, se observa claramente que la prueba de cotejo considerada como prueba contundente, arrojó un resultado positivo de falsedad de la firma del documento impugnado con la presente acción.

Así las cosas, el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

Por su parte, el encabezado del artículo 440 ejusdem, atinente al presente procedimiento especial, establece:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, se observa que el demandante manifestó de forma clara y perfectamente entendible que, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, la firma del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ que aparece en el referido documento, no es su firma auténtica ni autógrafa, es forjada, ostensiblemente adulterada y por lo tanto, es una firma falsa de toda falsedad, lo cual enmarca dentro de la hipótesis prevista por el legislador en los artículos 1.380.3 y 1.381.1 ambos del Código Civil, abriendo la posibilidad de tachar el documento cuando alguna de las firmas sean falsas.

Además, el Tribunal debe acotar que la demanda contiene los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues fue señalado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; así mismo contiene la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y también produjo el instrumento fundamental de la pretensión, que no es otro que el instrumento que se propuso tachar; razón por la cual éste Tribunal declara que el escrito libelar no está viciado con ningún defecto de forma. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto se observa que el escrito libelar está enmarcado en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que define el contenido de la querella para este tipo de acción regida por el procedimiento especial de tacha de falsedad e igualmente cumple con los extremos del artículo 340 ejusdem, es concluyente para éste Tribunal que la demanda planteada al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, se realizó con la formalidad que la Ley exige para ello. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la firma del causante JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, es una firma falsa por imitación y por ende, no corresponde al ciudadano JOSE´GARCÍA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-2.957.814, tal como así fue determinada en la experticia correspondiente, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción incoada de conformidad con el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia reconocer judicialmente la declaratoria de falsedad del documento antes mencionado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, con su consecuente condenatoria en costas al demandado de autos. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, para que estampe la correspondiente nota marginal de declaratoria de falsedad del documento suficientemente identificado en el cuerpo de éste fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con Inpreabogado No. 8.153, actuando en su condición de apoderado de la Sucesión de José García Rodríguez, integrada por los ciudadanos: ALEIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, extranjera la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-351.897, V-3.075.633 y V-3.078.387 en su orden, de éste domicilio, en contra de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: SE DECLARA FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en virtud que la firma del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-2.957.814, en él contenida, es una firma falsa por imitación por lo que su autor no fue el prenombrado ciudadano.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, por auto separado el Tribunal ordenará mediante oficio dirigido a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el asiento en nota marginal sobre de declaratoria de falsedad del documento identificado en el particular anterior.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora A.
Secretaria Accidental

Exp. 21.392 (pieza II)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión anterior siendo las 3:20 horas de la tarde, expidiéndose copia certificada para el archivo del Tribunal y librándose las boletas de notificación respectiva.

Alicia Coromoto Mora A.
Secretaria Accidental