Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 06 de marzo de 2014.

203º y 154º

De la revisión periódica llevada a cabo por este Tribunal, se observa que la presente causa se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.103, asistido por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.122, contra el ciudadano MILCIADES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-192.837, por INQUISICION DE PATERNIDAD; demanda que fuera admitida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013 (f.1-14).
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano MILCIADES ALVIAREZ, parte demandada, asistido por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, presentaron diligencia en la cual se dio por citado (f. 13 al 15).
En fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado de la presente causa (f. 20).
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado por éste Tribunal (f. 21-40).
En fecha 08 de julio de 2013, los ciudadanos JUAN HORACIO ALVIAREZ CHACON y PEDRO ALEJANDRO ALVIAREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.071.286 y V-2.887.798, respectivamente, asistidos por el abogado LEONIDES DE JESUS ESPINOZA LINARES, presentaron diligencia en la cual se dan por citados en el presente juicio (fs. 42-50).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem en la presente causa (f. 51).
En fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó designar como Defensor Ad Litem a la abogada YAJAIRA ROSA CHACON, del demandado MILCIADES ALVIARES (f. 52).
En fecha 17 de enero de 2014, la abogado YAJAIRA ROSA CHACON, presentó diligencia en la cual acepta el cargo para lo cual fue designada por el Tribunal (f. 56).
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad Litem designada por éste Tribunal (f. 57).
Resulta evidente entonces, de lo antes narrado, que este Tribunal al percatarse que el Edicto librado para los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no conlleva al nombramiento del Defensor Ad Litem, y siendo que éste fue acordado en fecha 14 de noviembre de 2013, según lo solicitado por la parte demandante, y que el ciudadano MILCIADES ALVIARES, parte demandada se dio por citado en diligencia de fecha 23 de abril de 2013, se ha causado una alteración del orden procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, declarar la nulidad del auto dictado por este Juzgado el día 14 de noviembre de 2013, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Así mismo, es de acotar a las partes que por cuanto el ciudadano MILCIADES ALVIAREZ, parte demandada, se encuentra citado, una vez firme la presente decisión éste Tribunal empezará a computar los veinte (20) días para la contestación de la demanda y así mismo, por cuanto se publicaron los Edictos respectivos, los terceros interesados en la presente causa
tomaran la misma en el estado en que se encuentra, sin necesidad de nombrar Defensor Ad Litem. Así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ