JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco de Marzo de dos mil catorce.-
203° y 155º
Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.947, actuando por sus propios derechos, parte demandante, en la que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ANDREINA QUIROZ OSORIO, descrito en el libelo de la demanda, esta Juzgadora previa revisión observa:
Las medidas nominadas solo serán decretadas cuando lleven al Juez a la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son:
1.- El “FOMUS BONIS IURIS”.
2.- El “PERICULUM IN MORA”.
Es decir que deben existir en el expediente pruebas suficientes que constituyan presunción grave que lleven al Juez a la convicción de que están llenos estos presupuestos procesales.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada en el escrito del libelo de la demanda; Por lo que este Tribunal vistas las facultades concedidas en la norma procedimental específicamente en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la misma. Asimismo este Tribunal le informa a la parte que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, puede constituir caución o garantías suficientes, a los fines de que esta Juzgadora decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA ACCIDENTAL



Elena