JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 155º

De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.492.068, divorciado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y debidamente asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352, contra el ciudadano RENATO JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.984, domiciliado en la avenida principal de San Teresa, Urbanización Estancia La Guerrereña II, No. B-14 de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de obligado y principal pagador; se admitió de conformidad con la ley tramitándola por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en una (1) Letra de Cambio, de fecha 21 de enero de 2013, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 21 de abril de 2013, a la orden de JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO. Asimismo, se decretó la intimación del demandado ya identificado, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes, después de intimado, apercibido de ejecución pagara la suma de Bs. 5.000.000,00, por capital; más la suma de Bs. 187.500,00 por intereses legales y la suma de Bs. 1.296.875,00 por costas, o formule su oposición a la demanda, no habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa. Asimismo, se libró el despacho ordenado y con Oficio No. 0860-58 fue remitido al Juzgado comisionado. (fls. 5-6).-
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO, en su carácter de demandante, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352, acto que realizó en presencia de la Secretaria del Despacho. (fl. 7-8).-
En fecha 28 de enero de 2014, se hizo el desglose ordenado del original de la letra de cambio, y se guardó en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada. (fl. 9).-
En fecha 03 y 10 de febrero de 2014, se expidió la compulsa para la intimación del demandado y se entregó al Alguacil encargado de practicarla. (fl. 10).-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 22 de enero de 2014, fecha en que fue admitida la anterior demanda, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la citación personal del demandado RENATO JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, al no aportar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”

En el caso de autos, se puede evidenciar que desde el auto de ADMISIÓN de la demanda; es decir desde el 22 de enero de 2014, hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes y la parte demandante no efectuó ningún acto procesal concerniente a impulsar la citación del demandado de autos; es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-


Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

nancy
Exp. No. 34.999