GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de marzo de dos mil catorce.-
203° y 154°

En fecha 14 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado EDISON VANEGAS AGUAS, inscrito en el impreabogado bajo el N° 35.141, con el carácter de co-apoderado judicial de la adolescente DANIELA YUSNEI ROMERO LOPEZ, domiciliada en la Fría, Estado Táchira y hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de julio de 1.988, el N° 11-A, con sede principal en la carretera Machiques-Colon, Municipio Dr. Jesús María Semprum, (antes Municipio Catatumbo) Casigua del Cubo, Estado Zulia, debidamente representada por el Gerente General, ciudadano CARLOS GIL MENDOZA, Venezolano, ingeniero Agrónomo, con Cedula de Identidad N° V- 4.774.737, domiciliado en Casigua del Cubo, Estado Zulia, en su carácter de propietario del vehiculo Chevrolet, placas 384-XHU, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la demanda, a tal efecto, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL


JAOS.-
34973.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL
























JAOS.-