REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.401, domiciliada en el sector Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ DELINA CORDERO y RAÚL ESTRADA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.633.605 y V-2.454.658 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.354 y 7835 en su orden.
DEMANDADO: OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.376.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(CONFESION FICTA)
PARTE NARRATIVA


En fecha 12 de julio de 2013 (fl. 15) se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, asistida por los abogados CRUZ DELINA CORDERO y RAUL ESTRADA CAMACHO contra el ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUAREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Al folio 18 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Oquendo Briceño Ligia Margarita a los abogados Cruz Delina Cordero y Raúl Estrada Camacho.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 (fl. 19) el Alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2013 (fl. 21) la ciudadana Cruz Delina Cordero, apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas cuanto intereses tengan en la presente causa.
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (fl. 25) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Oscar Jesús Apolinar Suárez recibió la boleta de citación.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Desde los primeros meses del año 2001 inició una unión concubinaria que culminó el 15 de septiembre de 2010, con el ciudadano Oscar Jesús Apolinar Suárez, junto con sus hijas alquilaron una vivienda en el sector Las Vegas de Táriba, donde hubo mucha ayuda y cooperación de ambos. Que ella tenía un vehículo marca Clío para esa época, desde ahí en adelante fuimos adquiriendo más bienes, él posteriormente adquirió un vehículo y así sucesivamente otros vehículos, aunque para adquirir una vivienda ubicada en Pueblo Chiquito hubo la necesidad de vender el vehículo de su propiedad para dar la cuota inicial y hacer negocio por dicha vivienda. Que ella trabajaba en la Corporación de Turismo y él era profesor de educación física con trabajo en el Ministerio de Educación, como se evidencia durante la unión concubinaria hubo apoyo mutuo para lograr el bienestar de ambos.
Que el problema viene durante la convivencia se sintió muy maltratada, aunque no físicamente, si verbal y psíquicamente por parte de Oscar Jesús Apolinar su concubino, como ocurre en todas las uniones, siempre espero que hubieran cambios en su actitud ante él, y para evitar sufrimiento a sus hijas dejó pasar por años tal situación, aunque no eran sus hijas, cualquier cosa que se dañara, ellas lo iban a sufrir también, cuando ya las hijas se independizaron decidió poner fin a esa relación el 15 de septiembre de 2010.
Que durante esa unión hubo la adquisición de bienes como vehículos y una vivienda para la cual contribuyó en su pago al propietario privado con quién la negociaron, al decidir separarse han hecho intentos de repartir los bienes habidos, pero la actitud leonina de su concubino no ha permitido que eso ocurra. Que han acudido a abogados para tal fin y siempre prevalece su empeño de darse cualquier ínfima cantidad de dinero por lo que le corresponde.
Que demanda al ciudadano Oscar Jesús Apolinar Suárez, para que reconozca que existió esa unión concubinaria estable por 9 años. Fundamento la demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil, 33 del Seguro Social Obligatorio y artículo 42 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Oscar Jesús Apolinar Suárez, para que reconozca la relación concubinaria habida por él. Estimo la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 342.400,oo), equivalentes a 3200 unidades tributarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 4 riela constancia de convivencia de fecha 14 de enero de 2008 expedida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres MARISELA ZAMBRANO y JOSE OSWALDO CORO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.467.294 y V-9.239.812 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadano APOLINAR OSCAR JESUS y OQUENDO LIGIA MARGARITA, para esa fecha tuvieron su domicilio en Pueblo Chiquito, Urbanización Vista Hermosa, Casa N° 10, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Igualmente, y que para ese momento habían convivido como pareja desde hace 7 años.
-Al folio 05 riela constancia de convivencia de fecha 19 de marzo de 2001 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano APOLINAR OSCAR JESUS para el año 2001, convivía con la ciudadana OQUENDO LIGIA MARGARITA desde hacia aproximadamente un año, y que de cuya convivencia para esa fecha, no habían procreado hijos.
- Al folio 6 riela constancia de fecha 25 de abril de 2006 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en presencia de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VIVAS DE TORREALBA Y LESBIA ZORAIMA CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.219 y V-9.229.311 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial anteriormente citado y en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos APOLINAR OSCAR JESUS y OQUENDO LIGIA MARGARITA para esa fecha 25 de abril de 2006, convivían bajo un mismo techo en la carrera 3 N° 1-85 Táriba, y que tenían mas de 6 años de convivencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO contra el ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 12 de julio de 2013 fue ordenada la citación del demandado de autos por este Juzgado. Igualmente, en fecha 09 de agosto de 2013 fue consignado el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan intereses en la presente causa. Asimismo, se observa que el día 13 de agosto de 2013 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Oscar Jesús Apolinar Suárez, fue citado de la presente causa, comenzando a correr el día 14 de agosto de 2013 los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, venciéndose el día 16 de octubre de 2013 inclusive. Igualmente, a partir del 17 de octubre de 2013 comenzó a correr los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el día 12 de noviembre de 2013. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra el ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, aunado al hecho de que la acción intentada no es contraria a derecho; por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO en contra del ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ y así mismo declarar que la mencionada relación tuvo una duración en el tiempo desde aproximadamente los primeros meses del año 2001 hasta el 15 de septiembre de 2010. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado OSCAR JESÚS APOLINAR SUÁREZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO contra el ciudadano OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO y OSCAR JESUS APOLINAR SUÁREZ, aproximadamente desde los primeros meses del año 2001 hasta el 15 de septiembre de 2010.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 34909