JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º

De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA RAMIREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.072.860, divorciada, de este domicilio y debidamente asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.645, contra el ciudadano JOSE EDILBERTO AMADO VALBUENA, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-6.157.740, domiciliado en el sector La Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por PARTICION, se admitió de conformidad con la ley tramitándola por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo Código. Asimismo, ordenó emplazar al demandado ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 28).-
En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana ROSALBA RAMIREZ ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.860, en su carácter de demandante, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y SONIA RAMIREZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.009.171 y V-5.347.513, en su orden respectivamente. Lo certificó la Secretaria del Despacho. (fl. 29).-
En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada FANNY LIMA, con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado, por medio de carteles. (fl. 31).-

Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 23 de enero de 2014, fecha en que fue admitida la anterior demanda, hasta la presente fecha la demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la citación personal del demandado JOSE EDILBERTO AMADO VALBUENA, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de la referida compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”

En el caso de autos, se puede evidenciar que desde el auto de ADMISIÓN de la demanda; es decir desde el 23 de enero de 2014, transcurrió más de un mes y la parte demandante no efectuó ningún acto procesal concerniente a impulsar la citación del demandado de autos; es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN




nancy
Exp. No. 35.002