REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.231 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.172, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA: MARTHA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.201.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7714.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
La causa se inicia mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2.013 (fl 01 04 al 07), en el que el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, actuando por sus propios derechos, demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana MARTHA MALDONADO, fundamentando su acción en los servicios prestados como profesional del derecho, al ciudadano OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.767, a quien represento en juicio de partición de la comunidad de gananciales en contra de la ciudadana MARTHA MALDONADO, quien fue condenada en costas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio del 2.013 (fl. 08), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la ciudadana MARTHA MALDONADO, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo), o se oponga al derecho de cobrarlos o ejerza el derecho de retasa.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado en el que informó que fue intimada de forma personal la ciudadana Martha Maldonado.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (fl. 14) este juzgado acordó que la Secretaria del Tribunal libre boleta de intimación a la ciudadana Martha Maldonado, en la cual comunique la declaración relativa a su intimación, a fin de que la misma sea entregada o dejada en el domicilio de su residencia u oficina de la demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (fl. 17) la Secretaria dejó constancia que se traslado en varias oportunidades al inmueble, sin encontrar a nadie en dicho inmueble, por lo que procedió a fijar la boleta en esa dirección todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (fl. 18) el abogado Jorge Eduard Peña Montero, consignó las copias de los instrumentos donde constan las actuaciones que reclama le sean pagadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA:
Que fue contratado por el ciudadano Omar Enrique Martínez, en proceso de partición de la comunidad de gananciales existente entre éste y la ciudadana Martha Maldonado, procedimiento llevado en la causa N° 34346 nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia, es así, que luego de que otro colega iniciara la demanda, sucesivamente paso a ser el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Omar Enrique Martínez, toda vez que dicho colega fue revocado como apoderado judicial en el referido proceso, de manera tal, que luego de estar legalmente citada la demandada, y que ella a través de su apoderada judicial realizara formal oposición a la partición, quedó trabada en consecuencia la controversia, con lo cual le correspondió tomar las riendas del asunto, de ahí que visto el éxito obtenido en el proceso, el cual ha durado prolongado tiempo, donde hizo la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, salvaguardado así su patrimonio como se observa de la sentencia favorable dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, corriente al folio 125 al 134 de la pieza principal, y visto que mediante aclaratoria del fallo, contenida en decisión dictada por el juzgado en fecha 26 de julio de 2012, corriente al folio 141 al 143 de la causa principal, la ciudadana Martha Maldonado fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que nace para él el derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley Adjetiva, a percibir honorarios de parte de la ciudadana Martha Maldonado y ante la negativa de que sean pagados los mismos, es por lo que procede a estimar e intimar teniendo en cuenta lo siguiente: a) la importancia y complejidad del caso; b) la correcta redacción y clara defensa en las diligencias presentadas; c) la dificultad jurídica que presenta la litis; d) El grado de participación que tuvo en el estudio y desarrollo de los argumentos y defensas del asunto ventilado en el expediente; e) La prestación del servicio que desarrolle como abogado apoderado; g) La responsabilidad asumida al aceptar y desarrollar la aludida defensa; h) La dedicación al juicio, restándole tiempo para patrocinar otros asuntos; j) El tiempo que intervino en la prestación de las actividades realizadas en el proceso; k) El peligro de la situación económica del demandante; L) El cuido y vigilancia del expediente durante parte del proceso, así como los gastos de traslado al tribunal, constituyen el derecho a recibir una remuneración adecuada y justa como profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ley, en consecuencia procedió a estimar sus honorarios profesionales, así:
1.- Redacción y presentación del poder apud acta de fecha 16 de noviembre de 2011, corriente al folio 122 de la causa principal, lo estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
2.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2012, en la que solicité el avocamiento de la ciudadana juez, corriente al folio 123 de la causa principal, la estimo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo)
3.- Diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, en la que solicitó sentencia, corriente al folio 124 de la causa principal, la estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
4.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2012 en la que se dio por notificado de la sentencia de fondo dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, corriente al folio 135 de la causa principal, la estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo).
5.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2012, en la que solicito aclaratoria de la decisión de fondo dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, corriente al folio 136 de la causa principal, la estimo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,oo).
6.- Diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, en la que me doy por notificado de la sentencia de aclaratoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012, corriente al folio 144 de la causa principal, la estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo)
7.- Asistencia al acto de nombramiento del partidor de fecha 10 de octubre de 2012, corriente al folio 149, la estimo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo).
8.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2013, en la que se dio por notificado de la fijación del acto conciliatorio, corriente al folio 179 de la causa principal, la estimo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo).
Las cantidades intimadas dan un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) que constituye el 22,784% de la estimación de la demanda principal, la cual fue estimada en la suma de SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 793.000,oo) en tal sentido, en vista que no realizó todas las actuaciones en el proceso y que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, permite el cobro de honorarios profesionales en un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que sólo esta aforando sus honorarios en el ya referido 22,784% dado que el abogado redactor de la demanda también tiene derecho a percibir sus honorarios y que solo él podrá ejercer al respecto si es su voluntad.
Fundamento la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Por último, procedió a demandar e intimar a la ciudadana Martha Maldonado para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, al pago de la cantidad de CIENTO OCHETNA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) que constituyen la suma de las actuaciones previamente estimadas individualmente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) equivalentes a mil seiscientos ochenta y dos con veinticuatro unidades tributarias (1682,24 UT).

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
Desconoció, rechazó y contradijo la demanda por motivo de cobro de honorarios profesionales provenientes originados por las costas procesales del fallo dictado por el Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, sentencia corriente a los folios 125 al 134 de la causa principal, por ser la misma temeraria e infundada.
Que conoce en esta instancia de la demanda de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jorge Eduard Peña Montero, el cual en el libelo señala que prestó los servicios como profesional del derecho y que continúa prestando en la causa principal al ciudadano Omar Enrique Martínez, plenamente e identificado en las actas del juicio de partición, y que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ley, procedió a estimar sus honorarios.
Que es de observar y siguiendo el íter procesal, la causa de partición de bienes originados en la comunidad conyugal entre los ciudadanos Omar Enrique Martínez y su representada Martha Maldonado Moreno, se encuentra actualmente en etapa de ejecución para sacar los bienes en venta de pública subasta que conforman el activo en la presente comunidad, el cual no ha terminado procesalmente y la partición no ha quedado definitivamente firme, ya que el juicio esta todavía cumpliendo etapas procesales. Que las costas procesales que se causen en una incidencia solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en este caso, las partes pueden solicitar la compensación de esas costas con las impuestas definitivas.
Que no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autoricen el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que halla habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio este definitivamente sentenciado. Igualmente, manifestó que ha sido muy clara la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, específicamente la sala constitucional a dictaminar: “Que cuando se pretenda o se accione el cobro de costas procesales condenadas en un proceso mediante sentencias definitivamente firme el accionante deberá interponer mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciara por el procedimiento ordinario…”, por cuanto no se trata por cobro profesionales si no unas costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario, debiendo ser el mismo un procedimiento separado y autónomo, en consecuencia esta intimación de honorarios por costas procesales no puede ser sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada forzosamente inadmisible de pleno derecho.
Que visto los alegatos y en representación de su poderdante, rechazó y desconoció cada uno de los rubros estimados e intimados por la parte actora en el libelo. Asimismo, rechazó la suma intimada por un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).
Por último, en representación de su representada y sin convalidar lo expuesto se reserva el beneficio del derecho de retasa tal como lo señala la Ley de Abogados y su Reglamento en su artículo 25, asimismo, solicitó que la demanda de intimación por honorarios por costas procesales sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio se inició por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO contra la ciudadana MARTHA MALDONADO.
Ahora bien, Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimados los supuestos deudores en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honoraros del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor.
También se ha pronunciado la sala claramente con respecto al procedimiento a seguirse en los siguientes casos 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En cuanto a este punto la parte demandada señaló como defensa que el demandante aun no podía demandar su cobro de honorarios, por que la causa se encintraba en fase de ejecución y aun no estaba terminada completamente, y que en todo caso si demandada tenia que ser por vía principal pues esta causa de partición estaba en etapa de sacar los bienes a venta en publica subasta, es decir, en etapa de ejecución.
Estos puntos han sido aclarados en criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así la Sala de Casación Civil del máximo tribunal fijo en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 el siguiente criterio: (sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006)

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

El anterior criterio es claro y lo acoge este tribunal, del cual se deduce, que en los casos como el que nos ocupa, que la causa aun no esta terminado por que se encuentra en etapa de ejecución, la reclamación de honorarios puede hacerse en el juicio contencioso en cuaderno separado, como una incidencia, pues la ejecución es una secuela del juicio contencioso; por lo tanto se desecha el alegato de que el presente procedimiento debió llevarse por vía principal. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este tribunal a señalar que el proceso de cobro de honorarios profesionales, consta de dos etapas; en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).

Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO; en este sentido de autos se evidencia que la demandada MARTHA MALDONADO, MORENO una vez intimada, realizó oposición al cobro de honorarios profesionales que estima el actor, en virtud de que el juicio principal de partición de la comunidad de gananciales interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Martínez contra la ciudadana Martha Maldonado Moreno, se encuentra en etapa de ejecución para sacar los bienes en venta de pública y subasta que conforman el activo de dicha comunidad; por otra parte es preciso señalar que aun y cuando la presente causa es autónoma e independiente de la causa que originó la condenatoria en costas, existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al abogado actor intentar su pretensión ante el Tribunal donde consten las actuaciones que originaron las costas, habiendo cumplido el abogado con tal requisito, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 29 de octubre del 2.002, que estableció lo siguiente:
“…….La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:….
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.
En este sentido, La Sala en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso:….expreso lo siguiente:
“….En efecto, reiteradamente se ha señalado por jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal…..” (Subrayado del Tribunal).
Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de partición de la comunidad de gananciales llevada por este Juzgado, cuyo numero de nomenclatura es 34.346, quien aquí Juzga observa que este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2012, dictó sentencia en la que condenó en costas a la parte demandada ciudadana MARTHA MALDONADO por haber resultado totalmente vencida, tal como consta al folio 125 al 133 de la pieza principal del juicio de partición, fallo sobre el cual no se ejerció recurso alguno quedando en consecuencia definitivamente firme.
Ahora bien, es necesario mencionar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de estimación e intimación de honorarios, no consta sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 24 de mayo de 2012 referente a la demanda de partición, ni actuación realizada en fecha 01 de junio de 2012 por el abogado Eduard Peña Montero, pues tales actuaciones rielan es en la pieza principal del juicio de partición de la comunidad de gananciales que fue llevado por ante este tribunal. En consecuencia, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
… Omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Este tribunal visto el criterio anterior, pasa a dar revisión a cada una de las actuaciones procesales reclamadas por el actor en este proceso, y así se observa que es real y cierto y que constan en el expediente de partición todas y cada una de las actuaciones por las que señala le asiste el derecho a cobrar honorarios.
Por lo que esta juzgadora visto que se encuentran todas las actuaciones intimadas por el abogado Eduard Peña Montero, y que fueron realizadas por el; en consecuencia decide que al abogado Eduard Peña Montero le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en su libelo de demanda; así mismo este tribunal pudo constatar que el monto reclamado no excede del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que está perfectamente amparado por la mencionada norma; por lo que debe declararse que al abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de costas, por las actuaciones realizadas en el expediente de partición numero 34346, de la nomenclatura llevada por este tribunal, a la ciudadana MARTHA MALDONADO, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, en contra de la ciudadana MARTHA MALDONADO, plenamente identificada, por honorarios profesionales.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, por concepto de costas a la ciudadana MARTHA MALDONADO, plenamente identificada, sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercer el derecho de retasa.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MARTHA MALDONADO a pagar al abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, las cantidades de dinero que se especifican a continuación, siempre y cuando la demandada no se acoja al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente:
1.- Redacción y presentación del poder apud acta, corriente al folio 19, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
2.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2012, corriente al folio 20, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo)
3.- Diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, corriente al folio 21, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
4.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2012, corriente al folio 135 de la pieza principal, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo).
5.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2012, en la que solicito aclaratoria de la decisión de fondo dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, corriente al folio 23, estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,oo).
6.- Diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, en la que se da por notificado de la sentencia de aclaratoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012, corriente al folio 24, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo)
7.- Asistencia al acto de nombramiento del partidor de fecha 10 de octubre de 2012, corriente al folio 24, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo).
8.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2013, corriente al folio 25, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 34346