REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 27 de enero de 2014, el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2013-013564, seguida a los imputados KEVIN ANDERSON BAÑOL SANCHEZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En esta misma fecha 27 de enero de 2014, en revisión constante de las causas asignadas a este despacho judicial, se observa que analizado el contenido y las partes de la causa penal N° SP21-P-2013-013564, en la misma se encuentran como imputados los ciudadanos KEVIN ANDERSON BAÑOL SANCHEZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, quienes interpusieron recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira. Se observa que en relación al mismo, se constituyó la Sala Accidental de dicha Corte a los fines de conocer del recurso mencionado, ocurriendo que en dicha Sala acepté como Juez Suplente, para formar la terna que habra de conocer y decidir la petición realizada en Alzada, tal como consta en el asunto penal N° 1-Aa-SP21-P-2013-000261. Por tal razón, considero que es mi deber INHIBIRME del conocimiento de la causa, como en efecto lo hago, para evitar decisiones disímiles que afecten el curso de la presente. Fundamento mi inhibición en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-P-2013-013564, seguida a los ciudadanos KEVIN ANDERSON BAÑOL SANCHEZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, en virtud que aceptó la convocatoria realizada por la Corte de Apelaciones, a los fines de conformar la Sala Accidental, para resolver el recurso de apelación presentado por los mencionados imputados.

Lo alegado por el Juez inhibido se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”



Ahora bien, previa revisión de la causa signada con el número 1-Aa-SP21-P-2013-000261 (nomenclatura de esta Alzada), se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2013, se libró oficio signado con el número 1069, mediante el cual se procedió a convocar al Juez inhibido, a los fines de la aceptación para constituir la Sala Accidental; posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2013, se libró oficio N° 1106, ratificando dicha convocatoria; y, en fecha 03 de diciembre del mismo año, el abogado Héctor Emiro Castillo González, hoy Juez inhibido, manifestó la aceptación del cargo.

De lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que se hace procedente la inhibición presentada por el Juez Tercero de Control, en la causa signada con el número SP21-P-2013-013564, ya que al manifestar la aceptación de la convocatoria realizada por esta Alzada, pasa a formar parte de la terna (Sala Accidental), para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por los imputados KEVIN ANDERSON BAÑOL SANCHEZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, todo lo cual se realiza a los fines de garantizar la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. SP21-P-2013-013564, seguida a los ciudadanos KEVIN ANDERSON BAÑOL SANCHEZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(LS)
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° Inh-SJ22-X-2014-000003/LPR/Neyda